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TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00059-00-(14-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00059-00-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

REF: Tutela. Accionante: CARMEN LAFORET YELA CASTILLO

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00059-00.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la tutela incoada por CARMEN LAFORET YELA CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Oficina Especial del Trabajo de Buenaventura, los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; además, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, así como a quienes dirigen las siguientes dependencias del mismo ente territorial: la Dirección Administrativa de Gestión Humana, Bienes y Logística, la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos, la Oficina Asesora de Planeación Ambiental y Ordenamiento Territorial, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de

Servicios Básicos, la Oficina Asesora de Planeación Ambiental y Ordenamiento Territorial, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y derecho s fundamentales que se denuncian vulnerados

Pide la prenombrada accionante protección a sus derechos fundamentales “…al MÍNIMO VITAL Y MOVIL, DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN …”, vulnerados, a suTutela. Accionante: CARMEN LAFORET YELA CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

2 juicio, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL del CIRCUITO de BUENAVENTURA “…por la OMISIÓN JUDICIAL y PROCESAL (…) en dar a conocer siquiera y menos notificar al(a) suscrita(o) de la existencia en su despacho del proceso de tutela de la referencia una vez fue enviado para surtir recurso de apelación interpuesto por mí en el dicho proceso adelantado en primera instancia en e l JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS de Buenaventura…”.

Pretende que en sede de tutela se proceda a “…decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUACIÓN JUDICIAL

Buenaventura…”.

Pretende que en sede de tutela se proceda a “…decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUACIÓN JUDICIAL aquí desarrollada a partir de la actuación siguiente al momento en que le llegó el asunto al despacho del juzgado accionado para su conocimiento y se ordene proceda a AVOCARLO por competencia y NOTIFICAR este auto A LAS PARTES para así RESTABLECER las garantías constitucionales violentadas…” (folio 3 vto., cdo. 1)

2. Sustento Fáctico

Los hechos centrales sobre los cuales la accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente manera: (i) promovió acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura “…por no cancelarme mi sueldo correspondiente al periodo laborado diciembre de 2019 y marzo de 2020… ”, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha localidad; (ii) contra la anterior determinación formuló impugnación , correspondiendo la misma, por reparto , al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, pero como accionante no tuvo la oportunidad “…de conocer su asignación o reparto por impedimento físico a raíz del cierre de los despachos judiciales y la oficina de apoyo judicial (…) por el COVID 19… ”. A su juicio, con ello se le vulneró la prerrogativa prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al no tener la posibilidad de solicitar al juez de segundo grado el decreto y práctica de pruebas o de

(…) por el COVID 19… ”. A su juicio, con ello se le vulneró la prerrogativa prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al no tener la posibilidad de solicitar al juez de segundo grado el decreto y práctica de pruebas o de informes; a demás, se viol ó el principio de publicidad de las actuaciones adoptadas en el trámite de tutela , dado que dicha autoridad judicial , una vez arribó el asunto , “…procedió de manera OCULTA Y FRAUDULENTA, a CONFIRMAR la sentencia apelada (…) dictando sentencia de manera fulminante como ÚNICA ACTUACIÓN… ”; (iii) la decisión adoptada por el Juzgado accionado fue automática y no estuvo precedida de traslado a las partes sobre el trámite, o de una oportunidad procesal para “…EJERCER la FACULTAD y DERECHO que concede la LEY a las partes de SOLICITAR oTutela. Accionante: CARMEN LAFORET YELA CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

3 NO PRUEBAS o INFORMES en segunda instancia …”. Así que en esta oportunidad su reproche no es respecto del fallo de segunda instancia sino frente a la referida omisión, pues ésta le impidió ejercer las facultades previstas en los artícu los 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991 , al no haber sido avocado el conocimiento del asunto por auto, y notificado éste a ella

frente a la referida omisión, pues ésta le impidió ejercer las facultades previstas en los artícu los 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991 , al no haber sido avocado el conocimiento del asunto por auto, y notificado éste a ella para que “…interviniera (…) en busca de solicitar o aclarar pruebas que también, INDEBIDAMENTE y de manera TERGIVERSADA fueron enunciadas por el juez de primera instancia… ”; (iv) el fallo de tutela de segunda instancia desconoció “…la abundante prueba o material probatorio adosado al expediente como mi condición de madre cabeza de familia o tergiversando el verdadero valor probatorio que contienen esas pruebas o referirse al motivo o razón para no decretar y practicar las pruebas que DE OFICIO estaba OBLIGADO decretar o por solicitud de la suscrita… ”; (v) si bien es cierto contra la sentencia de tutela de segunda instancia no proceden recursos, si existe “ …la posibilidad de INTERPONER ACCIÓN DE TUTELA POR LAS OMISIONES JUDICIALES ocurridas en el TRÁMITE de la ACCIÓN DE TUTELA… ”, como la que se presentó en este caso que con la actuación cuestionada se vulneró el derecho de defensa , al om itirse “…el término probatorio de la segunda instancia consagrado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991…” (folios 1 fte. a 4 vto., cdo. 1)

3. El juzgado accionado y de los terceros vinculados.

3.1. El Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (accionado) manifestó que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

3. El juzgado accionado y de los terceros vinculados.

3.1. El Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (accionado) manifestó que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 jamás dispone que “…el juez de segunda instancia tenga el imperativo de, una vez se le reparte el expediente por vía de impugnación, emitir auto avocando su conocimiento…”, y mucho menos tiene el deber de decretar y practicar pruebas o solicitar informes, pues este último aspecto es una facultad del funcionario judicial, es decir, que puede “…desatar la impugnación incluso al día siguiente de recibido el dossier (…) de tal manera que el no decreto de pruebas en segunda instancia no es violatorio de derecho al debido proceso o defensa…”. Agregó que el libelo inicial revela dos (2) cosas: por un lado, que la accionante no distingue el recurso de apelación regulado por el C.G. del Proceso de la impugnación a un fallo de tutela, pues de tener claridad sobre ese aspectos sabría que en el segundo escenario , esto es, la impugnación de un fallo de tutela “…no hay necesidad de emitir autos en los que se avoque o admita la impugnación… ”, dado que el “…el juez de segunda instancia no puede rechazar la impugnación (…) yTutela. Accionante: CARMEN LAFORET YELA CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

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DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia.

Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

4 que es facultativo del juez la práctica de pruebas únicamente cuando lo considere necesario…”. Y por otro lado, que la real pretensión de la quejosa estriba en que “…el fallo emitido por este Despacho, y que le fue adverso, sea dejado sin efectos …”, ya que “ …además de alegar la presunta vulneración por no haberse emitido auto admitiendo la impugnación, hace una serie de aseveraciones que en realidad cuestionan el fundamento de la sentencia de tutela…”, circunstancias que descartan la vulneración de derecho fundamental alguno dentro de la actuación constitucional censurada (folios 13 fte. a 14 vto., cdo. 1)

3.2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura remitió el expediente contentivo del proceso de tutela en el cual se denuncia la vulneración de derechos fundamentales, destacando que del mismo se infiere que a la accionante no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues todas las actuaciones le fueron comunicadas ; de hecho, destacó, puso interponer, oportunamente, impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, la cual le fue concedida (folio 12 fte. y vto., cdo. 1)

3.3. La Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura pidió su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que “ …no tenemos la facultad de declarar derechos de acuerdo con lo

3.3. La Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura pidió su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que “ …no tenemos la facultad de declarar derechos de acuerdo con lo pretendido por la accionante…”; mucho menos considerando que ésta “…no pertenece a su nómina, ni tampoco reposa ni nguna queja concerniente al tema que se debate en la presente tutela…” (folios 24 fte. y 25 vto., cdo. 1)

3.4. Hasta el momento de elaborarse la presente providencia los demás vinculados no se habían pronunciado sobre la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. En el preciso umbral del análisis al asunto, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de tutela subexámine, toda vez que en relación con la posibilidad de acudir a la tutela para cuestionar otro fallo de tutela el órgano de cierre constitucional del p aís ha trazado una sólida línea jurisprudencial en virtud de la cual -como regla general - tal designio resulta improcedente.

En efecto, la acción de tutela no pr ocede paraTutela. Accionante: CARMEN LAFORET YELA CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

5 cuestionar sentencias del mismo linaje. A la sazón, el Decreto 2591 de 1991 ha

Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

5 cuestionar sentencias del mismo linaje. A la sazón, el Decreto 2591 de 1991 ha consagrado mecanismos como la impugnación contra el fallo de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional . Por modo que la acción tuitiva no es instrumento procedente para fustigar la actuación y/o las providencias dictadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, pues de habilitarse ello no solo se haría interminable el asunto, sino que se atentaría contra la certeza de las decisiones judiciales.

En esa línea de pensamiento la Corte Sup rema de Justicia ha discurrido dentro del siguiente universo:

“…dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el ju ez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagraci ón de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum

legislador compete la consagraci ón de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia… ” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentenc ia STC13342-2018. Radicación No. 11001 -02-03-000-2018-02934-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez)1

Es más : en casos como el presente la accionante puede acudir a la Corte Constitucional en procura de obtener la revisión de la sentencia de tutela que suscita s u inconformidad , mecanismo o grado de competencia funcional respecto del cual la Corte Suprema de Justicia ha

1 También ver: CSJ STC 2 sep. 2003, Rad. 0561 -01; 10 nov. 2003, Rad. 0747 -01; 23 ago. 2004, Rad. 0840 -00; 14 oct. 2004, Rad. 1120; 8 mar. 2006, Rad. 0263-00; y 7 mar. 2013, Rad. 00122-01.Tutela. Accionante: CARMEN LAFORET YELA CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia.

Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

6 dicho que “…si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela , también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando co nsidere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por esta do del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)…” (ibídem)2

3. Ahora bien: la jurisprudencia constitucional ha dejado asentado que en circunstancias excepcionalísimas la tutela contra tutela puede ser procedente. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se omite la integración del contradictorio con personas que tienen interés jurídico para intervenir en el trámite de la acción tuitiva ; o se niega el trámite de la impugnación al fallo de primera instancia por raz ones distintas a la extemporaneidad o la falta de legitimación en la causa 3; o se demuestra de manera fehaciente que el fallo de tutela objeto de la nueva acción constitucional

impugnación al fallo de primera instancia por raz ones distintas a la extemporaneidad o la falta de legitimación en la causa 3; o se demuestra de manera fehaciente que el fallo de tutela objeto de la nueva acción constitucional es resultado de un fraude . En ese sentido, la Corte Con stitucional ha dejado precisado que,

“…por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y ( v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que:

2 También ver: CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.

3 Corte Constitucional. Sentencia T – 162 de 20 de marzo 1997. M.P. Carlos Gaviria DíazTutela. Accionante: CARMEN LAFORET YELA CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

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“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia, y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”

(..) En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el

(..) En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia…” (Corte Constitucional. Sentencia T 286 del 23 de julio de

2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

4. En cuanto interesa a la Sala, la accionante YELA CASTILLO fustiga la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura por cuanto tramitó y decidió la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma localidad, sin disponer expresamente (por auto) la admisión del recurso, para -una vez notificado éstecontar aquella con la posibilidad de solicitar pruebas.

Ocurre, empero, que la omisión que echa de menos la accionante no tipifica alguna de las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha identificado, con criterio de excepcionalidad, como causales específicas de procedibilidad d e la tutela contra tutela, desde luego que la sindicación enrostrada al juez accionado no concierne al in cumplimiento de l deber de notificar regularmente el auto admisorio de la tutela , o laTutela. Accionante: CARMEN LAFORET YELA CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia.

Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

8 sentencia, o vincular a terceros que podrían resultar afectados c on l o pretendido en la demanda de tutela,

Con relación a la referida hipótesis, en la cual pareciera la accionante subsumir el hecho que suscita su queja [que el juez de tutela de segunda instancia no admitió la impugnación por auto, y por ende no lo notificó a ella ], la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “…sólo cuando existan flagrantes violaciones al debido proceso por omitir vincular a los afectados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra una precedente, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC517-2016 del 28 de enero de 2016. Radicación No. 11001 -02-03-000-2016-0005200. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez)4.

Sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional recientemente discurrió de la siguiente guisa:

“…En cuanto a la integración del contradictorio en sede

00. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez)4.

Sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional recientemente discurrió de la siguiente guisa:

“…En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela , la jurisprudencia constitucional se ñala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesado s, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse so bre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

4 Ver también: STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00, STC9865-2015, 30 jul. rad. 01672-00, STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00, STC-2015, 10 sep. rad. 02032-00, STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00, STC-2015, 2 dic. rad.

03067-00 y STC-2016, 21 ene., rad. 2015-03107-00Tutela. Accionante: CARMEN LAFORET YELA CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

9 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesada, partes y terceros con interés , tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela como de la decisión que por esa causa deba adoptarse , pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso… ” [Corte Constitucional. Sentencia SU 116 de 8 de noviembre de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas]

5. Corolario de lo anterior , es que no existe vulneración al debido proceso en el trámite de la tutela cuando , una vez impugnada la sentencia de primera instancia, el juez ad-quem se abstiene de dictar un auto admitiéndola y por ende no notifica a las partes y terceros intervinientes esa inexistente providencia. Es que, para decirlo en breve, aunque por vía de costumbre algunos despachos judiciales lo hacen5, lo cierto es que ninguna norma reglamentaria de la tutela , o precedente jurisprudencial alguno, determinan que deba proferirse y notificarse un proveído de esa laya.

Obsérvese que e l artículo 32 del Decreto 2591 de

es que ninguna norma reglamentaria de la tutela , o precedente jurisprudencial alguno, determinan que deba proferirse y notificarse un proveído de esa laya.

Obsérvese que e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 no dispone que en el curso de la segunda instancia -en procesos de tutelase deba e mitir y notificar un auto admitiendo la impugnación; mucho menos dando traslado a las partes , en tanto que ello implicaría una actuación adicional extraña a la naturaleza expedita y sumaria de la acción de tutela. Súmese que, en palabras del órgano de cierre constitucional “…no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes , pues ellos tienen fines distintos y dif erente régimen , menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios” (..) “Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas con stitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obt iene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan

concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan

5 Entre ellos el despacho a cargo de quien es el ponente de esta providencia.Tutela. Accionante: CARMEN LAFORET YELA CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

10 nítidamente definida por el artí culo 228 de la Carta Política… ” (Corte Constitucional. Sentencia T - 501 del 21 de agosto de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.)

6. Por último : como de la manifestación de la accionante consistente en que el juez accionado “…procedió de man era OCULTA Y FRAUDULENTA a CONFIRMAR la sentencia apelada… ” se desprende una imputación de fraude contra dicho funcionario, esto es, la causal de procedibilidad denominada “cosa juzgada fraudulenta” , este Tribunal considera suficiente señalar, para desesti marla, que aún se encuentra pendiente la eventual REVISION de la providencia enjuiciada, y por ende del trámite que la precedió, ante la Corte Constitucional.

Al margen de ello, cual lo ha puntualizado la Corte Constitucional (T–218 de 2012 )6, para que se configure dicha causal se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

“…a) La acción de tutela presentada no comparte identidad

Constitucional (T–218 de 2012 )6, para que se configure dicha causal se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

“…a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…”7

Es patente que en la presente casuística no confluyen los anotados requisitos, pues la accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación adelantada contra el juez accionado o alguno de los intervinientes en la actuación censurada . En ese sentido, resulta “…imperativo que la situación de fraude alegada tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el fu ncionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela . De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de l os organismos encargados

6 Corte Constitucional. Sentencia T – 218 del 20 de marzo de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

7 Ibídem.Tutela. Accionante: CARMEN LAFORET YELA CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00059-00.

11 de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho . No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados… ” [Corte Constitucional. Sentencia T - 373 del 12 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva]

Más recientemente, sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo:

“…Para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público.

Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión

grave del patrimonio público.

Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la sentencia atacada.

(…) Por últim

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