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TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00065-00-(22-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00065-00-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

REF: Tutela. Accionante: ROBINSON RIASCOS MONDRAGON

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00065-00.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la tutela incoada por ROBINSON RIASCOS MONDRAGON contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Oficina Especial del Trabajo de Buenaventura, los Juzgados Quinto Civil Municipal, Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; además, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, así como a quienes dirigen las siguientes dependencias del mismo ente territorial: la Dirección Administrativa de Gestión Humana, Bienes y Logística, la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos, la Oficina Asesora de Planeación Ambiental y Ordenamiento Territorial, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.

II. ANTECEDENTES

Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y derecho s fundamentales que se denuncian vulnerados

Pide el prenombrado accionante protección a sus derechos fundamentales “…al MÍNIMO VITAL Y MOVIL, SALUD, DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN …”,Tutela. Accionante: ROBINSON RIASCOS RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00065-00.

2 vulnerados, a su juicio , por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de BUENAVENTURA “…por la OMISIÓN JUDICIAL y PROCESAL (…) al NO dar a conocer siquiera y menos notificar al(a) suscrita(o) de la existencia en su despacho del proceso de tutela de la referencia una vez fue enviado para surtir recurso de apelación interpuesto por mí en el dicho proceso adelantado en primera instancia en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de Buenaventura (sic)1…”.

Pretende que en sede de tutela se proceda a “…decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUACIÓN JUDICIAL (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) supra mencionada y ordenar al

Pretende que en sede de tutela se proceda a “…decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUACIÓN JUDICIAL (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) supra mencionada y ordenar al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, profiera una NUEVA SENTENCIA…”. Subsidiariamente, pide “…decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUACIÓN JUDICIAL aquí desarrollada a partir de la actuación siguiente al momento en que le llegó el asunto al despacho del juzgado accionado p ara su conocimiento y se ordene proceda a AVOCARLO por competencia y NOTIFICAR este auto A LAS PARTES para así RESTABLECER las garantías constitucionales violentadas… ” (folio 23 vto., cdo. 1)

2. Sustento Fáctico

Los hechos centrales sobre los cuales el accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente manera, dividiéndolos en dos (2) grupos para mejor comprensión. Por un lado, los relacionados con la pretensión principal; y por el otro, los que atañen a la pretensión subsidiaria:

Primera parte (sustento fáctico de la pretensión principal): (i) el accionante presentó una tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura “…por no cancelarme mi sueldo correspondiente al periodo laborado diciembre de 2 019 y marzo de 20 20…”, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha localidad, por lo que formuló contra la anterior determinación impugnación que correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (ii) la

desfavorablemente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha localidad, por lo que formuló contra la anterior determinación impugnación que correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (ii) la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial el 13 -052020 es susceptible de amparo invocado “ …por tratarse de una SENTENCIA FRAUDULENTA …”, dado que dicho funcionario

1 Folios 3 fte. a 7 vto., cdo. 1Tutela. Accionante: ROBINSON RIASCOS RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00065-00.

3 “…ARBITRARIAMENTE resolvió transgredir FLAGRANTEMENTE principios de ca rácter CONSTITUCIONAL… ”, tales como “ …SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES… ”, entre otros; pues según él “…aunque existía una orden de tutela de SUSPENSIÓN… ” del acto administrativo 0876 de 2019, el mismo “ …no corresponde al decreto de mi nombramiento…”, siendo precisamente dicho motivo por el cual “…permanecí en mi lugar de trabajo cumpliendo con las exigencias de la administración distrital y sin reparo alguno… ”. De hecho, fue tan solo en marzo de 2020 cuando fue notificado de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida

en mi lugar de trabajo cumpliendo con las exigencias de la administración distrital y sin reparo alguno… ”. De hecho, fue tan solo en marzo de 2020 cuando fue notificado de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que “ …la ALCALDIA procedió determinar que no debería seguir cumpliendo con mis funciones, SIN EXPEDIR el acto administrativo de cumplimiento de la orden de tutela…”, y en tales condiciones considera que “ …tengo derecho a que se me CANCELE el valor de los sueldos correspondientes…”, sobre todo qu e la realidad probatoria mostraba que “…había LABORADO durante el tiempo reclamado a cancelar… ”; (iii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para ventilar la problemática expuesta, dado que la misma solo podría intentarse “…una vez no me reconocieran deber mis sueldos previo derecho de petición para provocar el acto administrativo correspondiente (…) para luego (…) presentar la mencionada acción y esperar varios años hasta que se definiera la situación… ”, circunstancia que no se compadece de su derecho fundamental al mínimo vital; máxime que se trata de una “ …persona cabeza de hogar SIN ALTERNATIVA ECONÓMICA…”

Segunda parte (sustento fáctico de la pretensión Subsidiaria): (i) como accionante no tuvo oportunidad “…de conoce r su asignación o reparto por impedimento físico a raíz del cierre de los despachos judiciales y la oficina de apoyo judicial (…) por el COVID 19…” de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, pues el Juzgado Segundo Civil del Ci rcuito de Buenaventura vulneró la prerrogativa

despachos judiciales y la oficina de apoyo judicial (…) por el COVID 19…” de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, pues el Juzgado Segundo Civil del Ci rcuito de Buenaventura vulneró la prerrogativa prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dado que una vez arribó el asunto “…procedió de manera OCULTA Y FRAUDULENTA, a CONFIRMAR la sentencia apelada (…) dictando sentencia de manera fulminante co mo ÚNICA ACTUACIÓN…”, por lo que no tuvo la posibilidad de solicitar al juez de segundo grado el decreto y práctica de pruebas o de informes; además, se violó el principio de publicidad de las actuaciones adoptadas en el trámite de tutela; (ii) la decisión adoptada por el Juzgado accionado fue automática y noTutela. Accionante: ROBINSON RIASCOS RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00065-00.

4 estuvo precedida de traslado a las partes , o de una oportunidad procesal para “…EJERCER la FACULTAD y DERECHO que concede la LEY a las partes de SOLICITAR o NO PRUEBAS o INFORMES en segunda instancia…”. Así que, en este punto, su reproche no es respecto del fallo de segunda instancia sino frente a la referida omisión, pues ésta le impidió ejercer las facultades previstas en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, al no haber sido avocado el cono cimiento del asunto por auto, y

segunda instancia sino frente a la referida omisión, pues ésta le impidió ejercer las facultades previstas en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, al no haber sido avocado el cono cimiento del asunto por auto, y notificado éste a ella para que “…interviniera (…) en busca de solicitar o aclarar pruebas que también, INDEBIDAMENTE y de manera TERGIVERSADA fueron enunciadas por el juez de primera instancia… ”; (iii) el fallo de tutela de segunda instancia desconoció “ …la abundante prueba o material probatorio adosado al expediente como mi condición de padre cabeza de familia o tergiversando el verdadero valor probatorio que contienen esas pruebas o referirse al motivo o razón para no decr etar y practicar las pruebas que DE OFICIO estaba OBLIG ADO decretar o por solicitud del ( la) suscrito(a)…”; (iv) si bien es cierto contra la sentencia de tutela de segunda ins tancia no proceden recursos, si existe “ …la posibilidad de INTERPONER ACCIÓN DE TUTELA POR LAS OMISIONES JUDICIALES ocurridas en el TRÁMITE de la ACCIÓN DE TUTELA… ”, como la que se presentó en este caso que con la actuación cuestionada se vulneró el derech o de defensa, al omitirse “…el término probatorio de la segunda instancia consagr ado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991…”; (folios 18 fte. a 24 vto., cdo. 1)

3. El juzgado accionado y de los terceros vinculados.

3.1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (accionado) remitió a la Sala copia de la sentencia de tu tela que

3. El juzgado accionado y de los terceros vinculados.

3.1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (accionado) remitió a la Sala copia de la sentencia de tu tela que motiva la queja constitucional, y pidió declarar improcedente el amparo invocado aduciendo que éste no es una herramienta viable para “ …reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo ant erior…”; sobre todo en este caso , donde no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela, en la medida que la situación de fraude alegada por la quejosa no está demostrada; en efecto, en el libelo aqu ella “…manifestó su inconformidad con el fallo (…) al egando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente incurrió este despacho… ”, no obstante ello, “ …no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude, que hicieraTutela. Accionante: ROBINSON RIASCOS RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00065-00.

5 posible la invalidación del fallo emitido…” (folio 40 fte. y vto., cdo. 1o)

3.2. El Juez Sexto Penal Municip al con Función de Control de Garantías de Buenaventura ( vinculado) pidió desestimar el amparo,

3.2. El Juez Sexto Penal Municip al con Función de Control de Garantías de Buenaventura ( vinculado) pidió desestimar el amparo, pues en la actuación enjuiciada no se verifica la existencia de una vulneración al debido proceso. Agregó que el reclamo de la quejosa tiene su génesis en el fallo de tutela proferido el día 10 de enero de 2020, en el cual se dispuso suspender los efectos del Decreto 0876 del 13-12-2018 expedido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa establezca de manera de finitiva si al momento de su proferimiento se respetaron las exigencias previstas en los artículos 209, 313 y 315 de la Constitución Política, pues dicha determinación dio lugar a que su nombramiento, efectuado al amparo de dicho acto administrativo, quedase sin sustento jurídico (folio 35 fte. y vto., cdo. 1)

3.3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura (vinculado) remitió el expediente contentivo del proceso de tutela en el cual se denuncia la vulneración , destacando que del mismo se advierte que “…las actuaciones surtidas fueron notificadas a las partes en debida forma (…) por lo que considero que el Juzgado ha cumplido en lo que le corresponde…”; agregando, referente a lo que constituye la queja principal del actor, que “…el decreto de pruebas constituye una prerrogativa del juez y no una imposición legal…”, máxime en este caso que el quejoso “…no hacen mención de los elementos probatorios que pretendía incorporar al expediente de tutela, los cuales, a su juicio, hab rían cambiado el sentido

no una imposición legal…”, máxime en este caso que el quejoso “…no hacen mención de los elementos probatorios que pretendía incorporar al expediente de tutela, los cuales, a su juicio, hab rían cambiado el sentido de la decisión objeto de reproche…”, descartándose aún más una vulneración a derecho fundamental alguno. En todo caso, concluyó, para el posible control de posibles vías de hecho en que incurran los jueces de tutelas el ordenamiento tiene previsto la eventual revisión ante la Corte Constitucional (folios 36 y 37, cdo. 1)

3.4. La Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura pidió su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que “ …no tenemos la facultad de declarar derechos, de acuerdo con lo pretendido por el accionante…”, menos en este caso que aquel “…no pertenece a su nómina, ni tampoco reposa ninguna queja concerniente al tema que se debate en la presente tutela…” (folios 41 y 42, cdo. 1)

3.5. Hasta el momento de elaborarse la pr esente providencia los demás vinculados no se habían pronunciado sobre la solicitud de amparo.Tutela. Accionante: ROBINSON RIASCOS RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00065-00.

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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. En el preciso umbral del análisis al asunto, la Sala

Radicación 76-111-22-13-002-2020-00065-00.

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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. En el preciso umbral del análisis al asunto, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de tutela subexámine (tanto en relación con la petición principal como la subsidiaria ), toda vez que en lo toc ante con la posibilidad de acudir a la tutela para cuestionar otro fallo de tutela el órgano de cierre constitucional del país ha trazado una sólida línea jurisprudencial en virtud de la cual -como regla generaltal designio resulta improcedente.

En efecto, la acción de tutela no pr ocede para cuestionar sentencias del mismo linaje. A la sazón, el Decreto 2591 de 1991 ha consagrado mecanismos como la impugnación contra el fallo de primera instancia, y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. Por modo que la acción tuitiva no es instrumento procedente para fustigar la actuación y/o las providencias dictadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, pues de habilitarse ello no solo se haría interminable el asunto, sino que se atentaría contra la certeza de las decisiones judiciales.

En esa línea de pensamiento la Corte S uprema de Justicia ha discurrido dentro del siguiente universo:

“…dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su e ventual revisión.… Es inadmisible

será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su e ventual revisión.… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausura r el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagra ción de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efec tos de la cosa juzg ada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el deba te. De esta manera, estando pendiente la revisión, así seaTutela. Accionante: ROBINSON RIASCOS RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00065-00.

7 eventual, no hay lugar a reanudar la controversia… ” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sente ncia STC13342 -2018. Radicación No. 11001 -02-03-000-2018-02934-00. M.P. Ariel Salaza r Ramírez)2

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sente ncia STC13342 -2018. Radicación No. 11001 -02-03-000-2018-02934-00. M.P. Ariel Salaza r Ramírez)2

Es má s: en casos como el presente el accionante puede acudir a la Corte Constitucional en procura de lograr la revisión de la sentencia de tutela que suscita su inconformidad , mecanismo o grado de competencia funcional respecto del cual la C orte Suprema de Jus ticia ha dicho que “…si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela , también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con l a prerrogativa adic ional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuic io grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por es tado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)…” (ibídem)3

3. Ahora bien: la jurisprudencia constitucional ha dejado asentado que en circunstancias excepcionalísimas la tutela contra tutela puede ser procedente. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se omite la integración del contradicto rio con personas que tienen interés jurídico para

dejado asentado que en circunstancias excepcionalísimas la tutela contra tutela puede ser procedente. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se omite la integración del contradicto rio con personas que tienen interés jurídico para intervenir en el trámite de la acción tuitiva ; o se niega el trámite de la impugnación al fallo de primera instancia por r azones distintas a la extemporaneidad o la falta de legitimación en la causa 4; o se demuestra de manera fehaciente que el fallo de tutela objeto de la nueva acción constitucional es resultado de un fraude. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dejado precisado que,

“…por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de

2 También ver: CSJ STC 2 sep. 2003, Ra d. 0561-01; 10 nov. 2003, Rad. 0747 -01; 23 ago. 2004, Rad. 0840 -00; 14 oct. 2004, Rad. 1120; 8 mar. 2006, Rad. 0263-00; y 7 mar. 2013, Rad. 00122-01. 3 También ver: CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.

14 oct. 2004, Rad. 1120; 8 mar. 2006, Rad. 0263-00; y 7 mar. 2013, Rad. 00122-01. 3 También ver: CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 162 de 20 de marzo 1997. M.P. Carlos Gaviria DíazTutela. Accionante: ROBINSON RIASCOS RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00065-00.

8 procedibilidad de la tute la contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto d e una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y ( v) no exista otro medio, ordin ario o extraordinar io, eficaz para resolver la situación.

En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que:

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia, y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte

su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”

(..) En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sid o proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surti das en el proceso d e tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia…” (Corte Constitucional. Sentencia T 286 del 23 de julio de

2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

4. Volviendo la mirada a la petición principal de l accionante, debe señalarse que en su libelo inicial el accionante afirmó que el juez accionado “…procedió de manera OCULTA Y FRAUDULENTA a CONFIRMAR la sentencia apelada… ”. O sea: adujo la causal de

accionante, debe señalarse que en su libelo inicial el accionante afirmó que el juez accionado “…procedió de manera OCULTA Y FRAUDULENTA a CONFIRMAR la sentencia apelada… ”. O sea: adujo la causal de procedibilidad denominada “cosa juzgada fraudulenta”.Tutela. Accionante: ROBINSON RIASCOS RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00065-00.

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Pues bi en, en torno a esa sindicación basta memorar, para desestimarla, que aún se encuentra pendiente la eventual REVISION de la providencia enjuiciada , y por ende del trámite que la precedió, ante la Corte Constitucional.

Al margen de ello, cual lo ha p untualizado la Corte Constitucional (T–218 de 2012 )5, para que se configure dicha causal se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

“…a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia pre sente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…”6

producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia pre sente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…”6

Es patente que en la presente casuística no confluyen los anotados requisitos, pues el accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación adelantada contra el juez accionado o alguno de los intervinientes en la actuación censurada . En ese sentido, resulta “…imperativo que la situación de fraude alegada tenga soporte argumentativo en hechos ob jetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela . De la misma manera , podrá presentarse la sanción ejecutoria da por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho . No obstante, n inguno de estos ele mentos de juicio de naturaleza objetiva f ueron probados o siquiera planteados… ” [Corte Constitucional. Sentencia T - 373 del 12 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva]

5 Corte Constitucional. Sentencia T – 218 del 20 de marzo de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

6 Ibídem.Tutela. Accionante: ROBINSON RIASCOS RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00065-00.

10 Más recientemente, sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo:

“…Para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público.

Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la sentencia atacada.

(…) Por último, ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada

(…) Por último, ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada por los fallos de tutela. Se refiere la Sala a la denuncia por el delito de prevaricato, proceso de ntro del cual es posible solicitar la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 322 del 19 de julio de

2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas]

5. En cuanto concierne a la pretensión subsidiaria, el accionante fustiga la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura por cuanto tramitó y decidió la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma localidad, sin disponer expresamente (por auto) la admisión del recurso, para -una vez notificado éste - contar aquella con la posibilidad de solicitar pruebas.

Ocurre, empero, que la omisión que echa de menos el accionante no tipifica a lguna de las circunstancias que la jurisprudenciaTutela. Accionante: ROBINSON RIASCOS RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00065-00.

11 constitucional ha identificado, con criterio de excepcionalidad, como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra tutela, desde luego que la

Radicación 76-111-22-13-002-2020-00065-00.

11 constitucional ha identificado, con criterio de excepcionalidad, como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra tutela, desde luego que la sindicación enro strada al juez accionado no concie rne al in cumplimiento de l deber de notificar regularmente el auto admisorio de la tutela , o la sentencia, o vincular a terceros que podrían resultar afectados con l o pretendido en la demanda de tutela.

Con relación a la referida hipótesis, en la cual pareciera el accionante subsumir el hecho que suscita su queja [que el juez de tutela de segunda instancia no admitió la impugnación por auto, y por ende no lo notificó a ella], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…sólo cuando existan flagrant es violaciones al debido proceso por omitir vincular a los afectados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra una precedente, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería ad

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