TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00069-00-(22-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00069-00-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).
REF: Tutela. Accionante: JORGE JHOAN PERE A MORENO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00069-00.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se deci de la tutela incoada por JORGE JHOAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Oficina Especial del Trabajo de Buenaventura, los Juzgados Séptimo Civil Municipal, Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; además, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, así como a quienes dirigen las siguientes dependencias del mismo ente territorial: la Dirección Administrativa de Gestión Humana, Bienes y Logística, la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos, la Oficina Asesora de Planeación Ambiental y Ordenamiento Territorial, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civ il y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.
Asesora de Planeación Ambiental y Ordenamiento Territorial, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civ il y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y derecho s fundamentales que se denuncian vulnerados
Pide el prenombrado accionante protección a sus derechos fundamentales “…al MÍNIMO VITAL Y MOVIL, SALUD, DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN …”,Tutela. Accionante: JORGE JHOAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00069-00.
2 vulnerados, a su juicio , por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de BUENAVENTURA “…al momento de proferir la respectiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 58 de mayo 12 de 2020…”. . Pretende que en sede de tutela se proceda a “…decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUACIÓN JUDICIAL (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) supra mencionada y ordenar al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, profiera una NUEVA SENTENCIA…”. Subsidiariamente, pide “…decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUACIÓN JUDICIAL aquí desarrollada a partir de la
JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, profiera una NUEVA SENTENCIA…”. Subsidiariamente, pide “…decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUACIÓN JUDICIAL aquí desarrollada a partir de la actuación siguiente al momento en que le llegó el asunto al despacho del juzgado accionado para su conoc imiento y se ordene proceda a AVOCARLO por competencia y NOTIFICAR este auto A LAS PARTES para así RESTABLECER las garantías constitucionales violentadas…” (folio 6 vto., cdo. 1)
2. Sustento Fáctico
Los hechos centrales sobre los cuales el accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente manera, dividiéndolos en dos (2) grupos para mejor comprensión. Por un lado, los hechos relacionados con la pretensión principal; y por el otro, los que atañen a la pretensión subsidiaria:
Primera parte (sustento fáctico de la pretensión principal): (i) el actor pr esentó una tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura “…por no cancelarme mi sueldo correspondiente al periodo laborado diciembre de 2019 y marzo d e 2020… ”, la cu al fue resuelta favorablemente por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de dicha localidad; (ii) contra la anterior determinación el ente territorial aludido formuló impugnación “…aduciendo que se trata de derecho incierto e indiscutible por cuanto mi nombramiento (…) se encontraba suspendido por sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal en enero 10 de 2020,
“…aduciendo que se trata de derecho incierto e indiscutible por cuanto mi nombramiento (…) se encontraba suspendido por sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal en enero 10 de 2020, confirmada por el juzgado segundo penal del circuito de la ciudad… ”; sin embargo, en su criterio, las cosas no di scurrieron de d icha manera, pues “…Aunque existía una orden de tutela de SUSPENSIÓN… ” del acto administrativo 0876 de 2019, el mismo “ …no corresponde al decreto de mi nombramiento…”, siendo precisamente dicho motivo por el cual “…permanecí en mi lugar de trabajo cumpliendo con las exigencias de la administración distrital y sin reparo alguno… ”, de hecho, fue tan solo en marzo de 2020,Tutela. Accionante: JORGE JHOAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00069-00.
3 cuando fue notificada la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que “…la ALCALDIA procedió determinar que no debería seguir cumpliendo con mis funciones, SIN EXPEDIR el acto administrativo de cumplimiento de la orden de tutela…”; (iii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura revocó el fallo de primera instanc ia antes mencionado, acogiendo los argumentos expuestos por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, “ …sin considerar la concluyente prueba existente sobre el periodo laborado desde diciembre
fallo de primera instanc ia antes mencionado, acogiendo los argumentos expuestos por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, “ …sin considerar la concluyente prueba existente sobre el periodo laborado desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2020 …”, concretamente el hec ho de que “ …la ALCALDIA DISTRITAL solo dio cumplimiento (supuestamente) a la sentencia de tutela, en el mes de marzo, concretamente el día que aparece en el acto de notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado segundo penal del circuito…”, pues hasta antes de dicha calenda “ …no había expedido ACTO ADMINISTRATIVO de cumplimiento de la orden de tutela NI HABÍA RECHAZADO EL CUMPLIMIENTO DE MIS FUNCIONES dentro de la administración …”, por lo que considera que “…tengo derecho a que se me CANCELE el valor de los sueldos correspondientes…”; (iv) la anterior decisión es susceptible del amparo invocado “ …por tratarse de una SENTENCIA FRAUDULENTA… ”, dado que el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura “…ARBITRARIAMENTE resolvió transgredir FLAGRANTEMENTE principios de carácter CONSTITUCIONAL…”, según él tales como “…SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES…”, entre otros; (v) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para ventilar la problemática expuesta, dado que la misma solo podría intentarse “ …una vez no me reconocieran deber mis sueldos previo derecho de petición p ara provocar
y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para ventilar la problemática expuesta, dado que la misma solo podría intentarse “ …una vez no me reconocieran deber mis sueldos previo derecho de petición p ara provocar el acto administrativo correspondiente (…) para luego (…) presentar la mencionada acción y esperar varios años hasta que se definiera la situación…”, circunstancia que no se compadece de su derecho fundamental al mínimo vital; máxime que se tr ata de una “ …persona cabeza de hogar SIN
ALTERNATIVA ECONÓMICA…”
Segunda parte (sustento fáctico de la pretensión Subsidiaria): (i) refiere el quejoso que no tuvo la oportunidad de conocer a qué autoridad judicial le correspondió por reparto la impugnación interpuesta por la Alcaldía Distrital de Buenaventura ya comentada, dadas las restricciones para acceder a los Despachos Judiciales o a la Oficina de Apoyo Judicial. Desde esa perspectiva, a su juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de BuenaventuraTutela. Accionante: JORGE JHOAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00069-00.
4 vulneró la prerrogativa prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dado que una vez arribó el expediente “…de manera INMEDIATA y sin AGOTAR EL TRÁMITE previo a dictar sentencia procedió a REVOCAR (COMO ÚNICA ACTUACIÓN) la sentencia dicta en mi(nuestro) favor en primera
que una vez arribó el expediente “…de manera INMEDIATA y sin AGOTAR EL TRÁMITE previo a dictar sentencia procedió a REVOCAR (COMO ÚNICA ACTUACIÓN) la sentencia dicta en mi(nuestro) favor en primera instancia…”, por lo que no tuvo la posibilidad de solicitar al juez de segundo grado el decreto y práctica de pruebas o de informes ; además, se violó el principio de publicidad de las actuaciones adoptadas en el trámite de tutela; (ii) la decis ión adoptada por el Juzgado accionado fue automática y no estuvo precedida de traslado a las partes sobre el trámite, o de una oportunidad procesal para “ …SOLICITAR PRUEBAS o INFORMES al juez de segunda instancia…”. Así que en éste punto su reproche no es respecto del fallo de segunda instancia sino frente a la referida omisión, pues ésta le impidió ejercer las facultades previstas en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, al no haber sido avocado el conocimiento del asunto por auto, y notificado é ste a ella para que interviniera en busca de solicitar o aclarar pruebas; (iii) si bien es cierto contra la sentencia de tutela de segunda instancia no proceden recursos, s í existe “…la posibilidad de INTERPONER ACCIÓN DE TUTELA POR LAS OMISIONES JUDIC IALES ocurridas en el TRÁMITE de la ACCIÓN DE TUTELA…”, como la que se presentó en este caso que con la actuación cuestionada se vulneró el derecho de defensa, al omitirse “…el término probatorio de la segunda instancia consagrado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991…”; (folios 1 fte. a 7 vto., cdo. 1)
término probatorio de la segunda instancia consagrado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991…”; (folios 1 fte. a 7 vto., cdo. 1)
3. El juzgado accionado y de los terceros vinculados.
3.1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (accionado) envió copia de la sentencia de tutela que motiv a la queja constitucional, y pidi ó declarar improcedente el amparo invocado, pues éste no es viable para “…reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior…”; sobre todo en este caso , donde no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela, en la medida que la situación de fraude alegada por la quejosa no está demostrada; en efecto, en el libelo aquella “…manifestó su inconformidad con el fallo (…) alegando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente incurrió este de spacho…”, no obstante ello, “…no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del fallo emitido…” (folio 34 fte. y vto., cdo. 1)Tutela. Accionante: JORGE JHOAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00069-00.
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BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2020-00069-00.
5 3.2. El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura ( vinculado) pidió desestimar el amparo, pues en la actuación enjuiciada no se verifica la existencia de una vulneración al debido proceso. Agregó que el reclamo de la quejosa tiene su génesis en el fallo de tutela proferido el día 10 de enero de 2020, en el cual se dispuso suspender los efectos del Decreto 0876 del 13-12-2018 expedido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa establezca de manera definitiva si al momento de su proferimiento se respetaron las exigencias previstas en los artículos 209, 313 y 315 de la Constitución Política, pues dicha determinación dio lugar a que su nombramiento, efectuado al amparo de dicho acto administrativo, quedase sin sustento jurídico (folio 31 fte. y vto., cdo. 1)
3.3. La Alcaldía Distrital de Buenaventura pidió que el amparo sea despachado desfavorablemente, toda vez que existe cosa juzgada constitucional respecto a los hechos que lo motivan, desde luego que el juzgado accionado y a dirimió la controversia. Agreg ó que, en todo caso, dada la naturaleza económica de l as pretensiones del reclamante, éste “…tiene a su alcance la vía laboral o jurisdiccional a través de las acciones establecidas en el
accionado y a dirimió la controversia. Agreg ó que, en todo caso, dada la naturaleza económica de l as pretensiones del reclamante, éste “…tiene a su alcance la vía laboral o jurisdiccional a través de las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto…” (folios 49 fte. a 52 vto., cdo. 1)
3.4. La Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura pidió su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que “ …no tenemos la facultad de declarar derechos, de acuerdo con lo pretendido por el accionante…”, menos en este caso que aquel “…no pertenece a su nómina, ni tampoco reposa ninguna queja concerniente al tema que se debate en la presente tutela…” (folios 54 y 55, cdo. 1)
3.5. Hasta el momento de elaborarse la presente providencia los demás vinculados no se habían pronunciado sobre la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. En el preciso umbral del análisis al asunto, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de tutela subexámine (tanto en relación con la petición principal como la sub sidiaria) toda vez que en lo t ocante con la posibilidad de acudir a la tutela para cuestionar otro fallo de tutela el órgano de cierre constitucional del país ha trazado una sólida línea jurisprudencial en virtud
de la cual -como regla generaltal designio resulta improcedente.Tutela. Accionante: JORGE JHOAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00069-00.
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En efecto, la acción de tutela no pr ocede para cuestionar sentencias del mismo linaje. A la sazón, el Decreto 2591 de 1991 ha consagrado mecanismos como la impugnación contra el fallo de primera instancia y la eventual revisión ant e la Corte Constitucional . Por modo que la acción tuitiva no es instrumento procedente para fustigar la actuación y/o las providencias dictadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, pues de habilitarse ello no solo se haría interminable el as unto, sino que se atentaría contra la certeza de las decisiones judiciales.
En esa línea de pensamiento la Corte Suprema de Justicia ha discurrido dentro del siguiente universo:
“…dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la
tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el des iderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controv ersia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia… ” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC13342 -2018. Radicación No. 11001 -02-03-000-2018-02934-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez)1
Es más : en casos como el presente , el accionante puede acudir a la Corte Constitucional en procura de obtener la revisión de la
1 También ver: CSJ STC 2 sep. 2003, Rad. 0561 -01; 10 nov. 2003, Rad. 0747 -01; 23 ago. 2004, R ad. 0840-00; 14 oct. 2004, Rad. 1120; 8 mar. 2006, Rad. 0263-00; y 7 mar. 2013, Rad. 00122-01.Tutela. Accionante: JORGE JHOAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00069-00.
7 sentencia de tutela que suscita su inconformidad , mecanismo o grado de competencia funcional respecto del cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela , también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrad o de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser p ropuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)…” (ibídem)2
‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)…” (ibídem)2
3. Ahora bien: la juris prudencia constitucional ha dejado asentado que en circunstancias excepcionalísimas la tutela contra tutela puede ser procedente. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se omite la integración del contradictorio con personas que tienen interés jurídico para intervenir en el trámite de la acción tuitiva ; o se niega el trámite de la impugnación al fallo de primera instancia por razones distintas a la extemporaneidad o la falta de legitimación en la causa 3; o se demuestra de manera fehaciente que el fallo de tutela objeto de la nueva acción constitucional es resultado de un fraude. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dejado precisado que,
“…por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestion ada; (iv) se demuestre de m anera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
solicitud de amparo cuestion ada; (iv) se demuestre de m anera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y ( v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2 También ver: CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 162 de 20 de marzo 1997. M.P. Carlos Gaviria DíazTutela. Accionante: JORGE JHOAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00069-00.
8 En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que:
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia, y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata
revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
(..) En este senti do la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órd enes impartidas en la sentencia…” (Corte Constitucional. Sentencia T 286 del 23 de julio de
2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas).
4. Volviendo la mirada a la pretensión principal del amparo, es evidente que en el libelo inicial se sindica a l juez accio nado de haber proferido “…SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 58 de mayo 12 de 2020 …” de manera “…FRAUDULENTA…”. Se trata, ergo, de una imputación de la causal de procedibilidad denominada “cosa juzgada fraudulenta”.
Pues bien, con relación a ese as pecto la Sala considera suficiente señalar, para desestimarla, que aún se encuentra pendiente la eventual REVISION de la providencia enjuiciada, y por ende del
fraudulenta”.
Pues bien, con relación a ese as pecto la Sala considera suficiente señalar, para desestimarla, que aún se encuentra pendiente la eventual REVISION de la providencia enjuiciada, y por ende del trámite que la precedió, ante la Corte Constitucional.Tutela. Accionante: JORGE JHOAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00069-00.
9 Al margen de ello, cual lo ha puntualiz ado la Corte Constitucional (T–218 de 2012 )4, para que se configure dicha causal se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
“…a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión ado ptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…”5 Es patente que en la presente casuística no confluyen los anotados requisitos, pues el accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación adelantada contra el juez accionado o alguno de los intervinientes en la actuación c ensurada. En ese sentido, resulta
los anotados requisitos, pues el accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación adelantada contra el juez accionado o alguno de los intervinientes en la actuación c ensurada. En ese sentido, resulta “…imperativo que la situación de fraude alegada tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en cont ra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela . De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso con creto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho . No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados… ” [Corte Constitucional. Sentencia T - 373 del 12 de jun io de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva]
Más recientemente, sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo:
“…Para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe demostrar (i) que el juez
4 Corte Constitucional. Sentencia T – 218 del 20 de marzo de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
5 Ibídem.Tutela. Accionante: JORGE JHOAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00069-00.
10 de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público.
Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la sentencia atacada.
(…) Por último, ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada por los fallos de tutela. Se refiere la Sala a la denuncia por el delito de prevaricato, proceso dentro del cual es posible solicitar la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 322 del 19 de julio de
2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas]
solicitar la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 322 del 19 de julio de
2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas]
5. En cuanto concierne a pretensión subsidiaria , el accionante fustiga la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura por cuanto tramitó y decidió la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma localidad, sin disponer expresamente (por auto) la admisión del recurso, par a -una vez notificado éste - contar aquella con la posibilidad de solicitar pruebas.
Ocurre, empero, que la omisión que echa de menos no tipifica alguna de l as circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha identificado, con criterio de excepcionalidad, como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra tutela , desde luego que la sindicación enrostrada al juez accionado no concierne al in cumplimiento de l deber de notificar regularmente el auto admisorio de la tutela , o la sentencia, o vincular a terceros que podrían resultar afectados con l o pretendido en la demanda de tutela,Tutela. Accionante: JORGE JHOAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00069-00.
11 Con relación a la referida hipótesis, en la cual
Radicación 76-111-22-13-002-2020-00069-00.
11 Con relación a la referida hipótesis, en la cual pareciera el accionante subsumir el hecho que suscita su queja [que el juez de tutela de segund a instancia no admitió la impugnación por auto, y por ende no lo notificó a ella ], la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “…sólo cuando existan flagrantes violaci ones al debido proceso por omitir vincular a los afectados o indebida notificación d e las partes es posible estudiar la queja contra una precedente, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consig uiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sent encia STC517-2016 del 28 de enero de 2016. Radicación No. 11001 -02-03-000-2016-0005200. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez)6.
Sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional recientemente discurrió de la siguiente guisa:
“…En cuanto a la integración del con tradictorio en sede de tutela , la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesa da la posibilidad de ejercer el
“…En cuanto a la integración del con tradictorio en sede de tutela , la jurisprudencia constitucional seña