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TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00077-00-(02-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00077-00-(02-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio dos (2) de dos mil veinte (2020).

REF: Tutela. Accionante: WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00077-00.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la tute la incoada por WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Oficina Especial del Trabajo de Buenaventura, los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; además, a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, así como a quienes dirigen las siguientes dependencias del ente territorial: la Dire cción Administrativa de Gestión Humana, Bienes y Logística, la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos, la Oficina Asesora de Planeación Ambiental y Ordenamiento Territorial, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.

Territorial, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y derecho s fundamentales que se denuncian vulnerados.

Pide el prenombrado ciudadano protección a sus derechos fundamentales “…al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGO PÚBLICO y OTROS …” vulnerados, a su juicio , por el JUZGADOTutela. Accionante: WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00077-00.

2 SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de BUENAVENTURA “…en la sentencia de segunda instancia proferida y objeto de esta acción de tutela…”.

Pretende que en sede de tutela se decrete “…la NULIDAD de la sentencia objeto de la presente acción de tutela …”, y en consecuencia se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura “…PROFERIR una NUEVA SENTENCIA con fundamento en las consideraciones expuestas en esta acción y las que se consideren en la sentencia de la Honorable Corporación, RESTABLECIENDO las garantías constitucionales violentadas y los derechos fundamentales vulnerados ( - debido proceso-trabajo-acceso a cargo públicos y otros)…” (folio 30 vto., cdo. 1)

2. Sustento Fáctico

constitucionales violentadas y los derechos fundamentales vulnerados ( - debido proceso-trabajo-acceso a cargo públicos y otros)…” (folio 30 vto., cdo. 1)

2. Sustento Fáctico

Los hechos centrales sobre los cuales el accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente manera: (i) promovió acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura “ …por haber Suspendido mi relación laboral sin proferir ACTO ADMINISTRATIVO que diera cumplimento a sentencia de tutela que había ordenado SUSPENDER los efectos del acto administrativo 0876 del 13 de diciembre de 2019 …”, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha localidad; (ii) contra la anterior determinación formuló impugnación , y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura confirmó la decisión de primer grado tras considerar que “…ya la relación laboral estaba suspendida por el juez de tutela y que no necesitaba acto administrativo de cumplimiento de la orden de tutela…”; (iii) la anterior decisión es susceptible del amparo incoado por ser constitutiva “…de una verdadera VIA DE HECHO (FRAUDE A LA LEY) …”, dado que la Alcaldía Distrital de Buenaventura “…NUNCA expidió o profirió el ACTO ADMINISTRATIVO…” que pusiera fin a su vínculo laboral, y solo a partir de ello es que podría considerarse que el mismo culminó (folios 28 a 31, cdo. 1o)

3. Réplica de l juzgado accionado y los terceros vinculados.

su vínculo laboral, y solo a partir de ello es que podría considerarse que el mismo culminó (folios 28 a 31, cdo. 1o)

3. Réplica de l juzgado accionado y los terceros vinculados.

3.1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (accionado) remitió al Tribunal copia de la sentencia de tutela que motiva la queja constitucional, y pidió declararla improcedente, pues la acciónTutela. Accionante: WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00077-00.

3 tuitiva no es viable para “ …reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior…”; sobre todo en este caso , que no se satisfacen lo s requisitos de viabilidad de la a cción de tutela contra fallos de tutela , en la medida que la situación de fraude alegada por el quejoso no está demostrada; en efecto, en el libelo aquél “ …manifestó su inconformidad con el fallo (…) alegando u na serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente incurrió este despacho… ”, no obstante ello, “…no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del fallo emitido…” (folio 37 fte. y vto., cdo. 1)

ello, “…no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del fallo emitido…” (folio 37 fte. y vto., cdo. 1)

3.2. A su turno, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura remitió (escaneado) el trámite de primera instancia surtido en el asunto en el cual se denuncia la vulneraci ón de derechos fundamentales (folio 38, cdo. 1)

3.3. La Alcaldía Distrital de Buenaventura se opuso a la prosperidad del amparo. A su juicio, se está ante cosa juzgada constitucional, toda vez que las pretensiones del accionante “ …ya han s ido objeto de discusión judicial…”, por lo que “…no resulta jurídicamente viable volver a realizar estudio un asunto ya tratado en sede jurisdiccional, y que fue puesto en conocimiento de las partes involucradas…”. Añadió que como la reclamación del quejos o es económica , éste cuenta con otros medios de defensa judicial, lo cual desvirtúa la procedencia del amparo, máxime que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable (folio 51 a 54, cdo. 1)

3.4. La Inspectora del Trabaj o y Seguridad Social de Buenaventura pidió su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que “ …no tenemos la facultad de declarar derechos, de acuerdo con lo pretendido por el accionante…”, menos en este caso que aque l“…no pertenece a su nómina, ni tampoco reposa ninguna queja concerniente al

que “ …no tenemos la facultad de declarar derechos, de acuerdo con lo pretendido por el accionante…”, menos en este caso que aque l“…no pertenece a su nómina, ni tampoco reposa ninguna queja concerniente al tema que se debate en la presente tutela…” (folios 57 y 58, cdo. 1)

3.5. Los demás vinculados se pronunci aron oportunamente sobre la presente solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El accionante denuncia violación a sus derechos fundamentales “…al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOTutela. Accionante: WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00077-00.

4 PÚBLICO y OTROS …” con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en cuanto confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura , el cual negó el amparo por él invocado.

2. En el umbral del asunto la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de tutela subexámine, toda vez que en relación con la posibilidad de acudir a la tutela para cuestionar otro fallo de tutela el órgano de cierre constitucional del p aís ha trazado u na sólida línea

improcedencia de la solicitud de tutela subexámine, toda vez que en relación con la posibilidad de acudir a la tutela para cuestionar otro fallo de tutela el órgano de cierre constitucional del p aís ha trazado u na sólida línea jurisprudencial en virtud de la cual -como regla general - tal cosa resulta improcedente.

Dos apartes de la Sentencia SU-1219 de 2001 resultan suficientes para sustentar el anterior aserto. A términos del primero de ellos, en efecto, “…[E]l mecanismo constitucional diseñado para controlar l as sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpre tación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el a lcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad d e impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutelabajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento d e tutela y previó que los errores de los jueces de ins tancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión- (..) Decidido un caso por l a Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la

Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión- (..) Decidido un caso por l a Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Cort e Constitucional1), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art.

1 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997). De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la CorteTutela. Accionante: WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00077-00.

5 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay

111-22-13-002-2020-00077-00.

5 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es gen eralmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas . Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante…”.

Y a tono con el segun do, “…de aceptarse que la tutela procede contra senten cias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible

la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia . La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello

Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:

1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Ma gistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.

2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.

(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se reso lvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.Tutela. Accionante: WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00077-00.

6 ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efecti vidad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida co n la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…”.

En tales condiciones la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala debe ser desestimada, pues está dirigida a cuestionar lo decidido en un fallo de tutela anterior, lo cual,

cadena de intentos hasta volver a vencer…”.

En tales condiciones la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala debe ser desestimada, pues está dirigida a cuestionar lo decidido en un fallo de tutela anterior, lo cual, incluso, mediante sentencia de constitucionalidad ha sido erigido en causal genérica de improcedencia de la tut ela (sentencia C -590 de 2005)2.

3. Debe en todo cas o precisarse que si bien el accionante ha planteado que el fallo objeto de su cuestionamiento constituye un “FRAUDE A LA LEY ”, y que esa hipótesis ciertamente constituye una excepción a la regla general según la cual la tutela no procede contra fallos de tutela, en el presente caso esa circunstancia excepcional no se configura.

En efecto, cual lo ha puntualizado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (T–218 de 2012)3, para que exista cosa juzgada fraudulenta se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

“…a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el der echo (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…”4

producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el der echo (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…”4

2 En cuanto al consagrar como CAUSAL GENERICA DE PROCEDIBILIDAD de la tutela “que no se trata de sentencias de tutela” , sin ambages determinó que si no se cumple ese presupuesto, la tutela deviene IMPROCEDENTE. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 218 del 20 de marzo de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Ibídem.Tutela. Accionante: WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00077-00.

7 A la luz de lo anterior, se itera, en el presente caso no confluyen la totalidad de los requisitos que por vía clarame nte excepcional viabilizan el amparo contra un fallo de tutela anterior , pues el accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación adelantada contra la accionada o funcionario judicial encartado por la actuación censurada. Es que resulta “…imperativo que la situación de fraude alegada tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sen tencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situa ciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela . De la misma manera, podrá presentarse

penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situa ciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela . De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho . No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados… ” [Corte Constitucional. Sentencia T - 373 del 12 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Varga s Silva]

Más recientemente, sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo:

“…Para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público.

Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho

Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la sentencia atacada.

(…) Por último, ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada por los fallos de tutela. Se refiere la Sala a laTutela. Accionante: WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00077-00.

8 denuncia por el delito de pr evaricato, proceso dentro del cual es posible solicitar la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 322 del 19 de julio de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas]

En conclusión, no existen hechos objetivos que revelen que el juez de tutela -aquí accionadohaya incumplido un deber básico de conducta en la tarea de administrar justicia. En efecto, n o existen decisiones penales o disciplinarias que demuestren tal circun stancia, de lo cual se sigue que el amparo constitucional en su contra impetrado no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISION

penales o disciplinarias que demuestren tal circun stancia, de lo cual se sigue que el amparo constitucional en su contra impetrado no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISION

Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de amparo constitucional incoada por WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA

contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA

NOTIFIQUESE la presente providencia por el medio más expedito a las partes y a los vinc ulados. Y de no mediar impugnación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para los fines indicados en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (76-111-22-13-002-2020-00077-00)

JUAN RAMON PEREZ CHICUE (76-111-22-13-002-2020-00077-00)

ORLANDO QUINTERO GARCIA (76-111-22-13-002-2020-00077-00)

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