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TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00080-00-(04-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00080-00-(04-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio cuatro (4) de dos mil veinte (2020).

REF: Tutela. Accionante: DIANA PAOLA ANCHICO RI ASCOS

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00080-00.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la tutela incoada por DIANA PAOLA ANCHICO RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Oficina Especial del Trabajo de Buenaventura, los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; además, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, y quienes dirigen las siguientes dependencias del mismo ente territorial: Dirección Administrativa de Gestión Humana, Bienes y Logística ; Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos; Oficina Asesora de Planeación Ambiental y Ordenamiento Territorial; Oficina de Asesoría Jurídica ; Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil, y Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.

II. ANTECEDENTES

Territorial; Oficina de Asesoría Jurídica ; Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil, y Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y derecho s fundamentales que se denuncian vulnerados.

Pide la prenombrada ciudadana protección a sus derechos fundamentales “…al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGO PÚBLICO y OTROS …” vulnerados, a su juicio , por el JUZGADOTutela. Accionante: DIANA PAOLA ANCHICO RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00080-00.

2 SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de BUENAVENTURA “…en la sentencia de segunda instancia proferida y objeto de esta acción de tutela…”.

Pretende que en sede de tutela se decrete “…la NULIDAD de la sentencia objeto de la presente acción de tutela …”, y se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura “…PROFERIR una NUEVA SENTENCIA con fundamento en las consideraciones expuestas en esta ac ción y las que se consideren en la sentencia de la Honorable Corporación, RESTABLECIENDO las garantías constitucionales violentadas y los derechos fundamentales vulnerados ( -debido procesotrabajo-acceso a cargo públicos y otros)…” (folio 30 vto., cdo. 1)

2. Sustento Fáctico

Los hechos centrales sobre los cuales la accionante

violentadas y los derechos fundamentales vulnerados ( -debido procesotrabajo-acceso a cargo públicos y otros)…” (folio 30 vto., cdo. 1)

2. Sustento Fáctico

Los hechos centrales sobre los cuales la accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente manera: (i) promovió acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura “ …por haber Suspendido mi relación laboral sin proferir ACTO ADMINISTRATIVO que diera cumplimento a sentencia de tutela que había ordenado SUSPENDER los efectos del acto administrativo 0876 del 13 de diciembre de 2019 …”, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Seg undo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha localidad; (ii) contra la anterior determinación formuló impugnación , pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura la confirmó tras considerar que “…ya la relación laboral estaba suspendida por el juez de tutela y que no necesitaba acto administrativo de cumplimiento de la orden de tutela…”; (iii) la anterior decisión es susceptible del amparo invocado por ser constitutiva “…de una verdadera VIA DE HECHO (FRAUDE A LA LEY) …”, dado que la Alcaldía Distrital de Buenaventura “…NUNCA expidió o profirió el ACTO ADMINISTRATIVO…” que pusiera fin a su vínculo laboral, y solo a partir ello podría considerarse que la misma culminó (folios 17 a 20, cdo. 1)

3. Réplicas.

3.1. El juez accionado no se pronunció

ello podría considerarse que la misma culminó (folios 17 a 20, cdo. 1)

3. Réplicas.

3.1. El juez accionado no se pronunció

3.2. El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (vinculado) pidió desestimar el amparo. A su juicio, en la actuación cuestionada no se verifica la existencia de una vulneración al debido proceso.Tutela. Accionante: DIANA PAOLA ANCHICO RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00080-00.

3 3.3. La Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura (vinculada) señaló que “…no tenemos la facultad de declarar derechos, de acuerdo con lo pretendido por l a accionante…”, pues ésta “…no pertenece a su nómina, ni tampoco reposa nin guna queja concerniente al tema que se debate en la presente tutela…” (folio 31 y 32, cdo. 1o)

3.4. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura remitió (escaneado) el trámite de primera instancia surtido en el asunto en el cual se denuncia la vulneración de derechos fundamentales (folio 33, cdo. 1o).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La accionante denuncia violación a sus derechos

instancia surtido en el asunto en el cual se denuncia la vulneración de derechos fundamentales (folio 33, cdo. 1o).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La accionante denuncia violación a sus derechos fundamentales “…al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGO PÚBLICO y OTROS …” con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en cuanto confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura , que negó el amparo por ella invocado.

2. En el umbral del asunto la Sala advierte la improcedencia del resguardo, toda vez que en relación con la posibilidad de acudir al mismo para cuestionar un fallo de tutela anterior, el órgano de cierre constitucional del país ha trazado una sólida línea jurisprudencial en virtud de la cual -como regla generaltal cosa resulta improcedente.

Dos apartes de la Sentencia SU-1219 de 2001 resultan suficientes para sustentar el anterior aserto. A términos del primero de ellos, en efecto, “…[E]l mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias

busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutelabajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la ConstituciónTutela. Accionante: DIANA PAOLA ANCHICO RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00080-00.

4 definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión- (..) Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional1), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 5.2. A este respecto, es

243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamental es y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas . Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces,

1 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En t al virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997). De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo

conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997). De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:

1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.

2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.

(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no

insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.Tutela. Accionante: DIANA PAOLA ANCHICO RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00080-00.

5 inmutable y definitivamente vinculante…”.

Y a tono con el segundo, “…de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posibl e postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia . La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir q ue ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad

derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia . La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir q ue ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela c ontra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…”.

En tales condiciones la solicitud d e amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala debe ser desestimada, pues está dirigida a cuestionar lo decidido en un fallo de tutela anterior, lo cual, incluso, mediante sentencia de constitucionalidad ha sido erigido en causal genérica de improcedencia de la tutela (sentencia C -590 de 2005)2.

3. Debe en todo caso precisarse que si bien la accionante ha planteado que el fallo de tutela objeto de su cuestionamiento tipifica un “FRAUDE A LA LEY”, y que esa hipótesis constituye una excepción a la regla general según la cual la tutela no procede contra fallos de tutela , en el presente caso esa circunstancia excepcional no se configura.

En efecto, cual lo ha puntualizado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (T–218 de 2012)3, para que exista cosa juzgada

2 En cuanto al consagrar como CAUSAL GENERICA DE PROCEDIBILIDAD de la tutela “que no se trata

de la jurisdicción constitucional (T–218 de 2012)3, para que exista cosa juzgada

2 En cuanto al consagrar como CAUSAL GENERICA DE PROCEDIBILIDAD de la tutela “que no se trata de sentencias de tutela” , sin ambages determinó que si no se cumple ese presupuesto, la tutela deviene IMPROCEDENTE. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 218 del 20 de marzo de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Tutela. Accionante: DIANA PAOLA ANCHICO RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00080-00.

6 fraudulenta se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

“…a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No e xiste otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…”4

A la luz de lo anterior, se itera, en el presente caso no confluyen la totalidad de los requisitos que por vía claramente excepcional viabilizan el amparo contra un fallo de tutela anterior , pues el accionante no

A la luz de lo anterior, se itera, en el presente caso no confluyen la totalidad de los requisitos que por vía claramente excepcional viabilizan el amparo contra un fallo de tutela anterior , pues el accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación adelantada contra la accionada o funcionario judicial encartado por la actuación censurada. Es que resulta “…imperativo que la situación de fraude alegada tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela . De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espu ria al derecho . No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados… ” [Corte Constitucional. Sentencia T - 373 del 12 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva]

Más recientemente, sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo:

“…Para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude es forzoso

4 Ibídem.Tutela. Accionante: DIANA PAOLA ANCHICO RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00080-00.

7 que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negl igente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público.

Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la sentencia atacada.

(…) Por último, ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada por los f allos de tutela. Se refiere la Sala a la denuncia por el delito de prevaricato, proceso dentro del cual es posible solicitar la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 322 del 19 de julio de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas]

En conclusión, no existen hechos objetivos que revelen

providencia cuestionada…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 322 del 19 de julio de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas]

En conclusión, no existen hechos objetivos que revelen que el juez de tutela -aquí accionadohaya incumplido un deber básico de conducta en la tarea de administrar justicia. En efecto, no existen decisiones penales o disciplinarias que demuestren tal circun stancia, de lo cual se sigue que el amparo constitucional en su contra impetrado no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISION

Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior d e Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de amparo constitucional incoada por DIANA PAOLA ANCHICO RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DETutela. Accionante: DIANA PAOLA ANCHICO RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00080-00.

8

BUENAVENTURA.

NOTIFIQUESE la presente providencia por el medio más expedito a las partes y a los vinculados. Y de no mediar impugnación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para los fines indicados en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para los fines indicados en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (76-111-22-13-002-2020-00080-00)

JUAN RAMON PEREZ CHICUE (76-111-22-13-002-2020-00080-00)

ORLANDO QUINTERO GARCIA (76-111-22-13-002-2020-00080-00)

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