TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00085-00-(11-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00085-00-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil veinte (2020).
REF: Tutela. Accionante: JORGE JOHAN PEREA MOREN O
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00085-00.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la t utela incoada por JORGE JOHAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Oficina Especial del Trabajo de Buenaventura, los Juzgados Sexto Civil Municipal, Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; además, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, así como a quienes dirigen las siguientes dependencias del ente territorial: la Dirección Administrativa de Gestión Humana, Bienes y Logística; la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos ; la Oficina Asesora de Planeación Ambiental y Ordenamiento Territorial ; la Oficina de Asesoría Jurídica; la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unida d Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.
II. ANTECEDENTES
Jurídica; la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unida d Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y derecho s fundamentales que se denuncian vulnerados.
Pide el prenombrado ciudadano protección a sus derechos fundamentales “…al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGO PÚBLICO y otros…” vulnerados, a su juicio , por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de BUENAVENTURA “…en la sentenciaTutela. Accionante: JORGE JOHAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00085-00.
2 de segunda instancia proferida y objeto de esta acción de tutela…”.
Pretende que en sede d e tutela se decrete “…la NULIDAD de la sentencia objeto de la presente acción de tutela …”, y consecuencialmente se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura “ …PROFERIR una nueva sentencia REVOCANDO La sentencia de primera instancia con fundam ento en las consideraciones expuestas en esta acción y las que se consideren en la sentencia de la Honorable Corporación, RESTABLECIENDO las garantías constitucionales violentadas y los derechos fundamentales vulnerados ( -debido procesotrabajo-acceso a cargo públicos y otros)…” (folio 5 vto., cdo. 1)
2. Sustento Fáctico
violentadas y los derechos fundamentales vulnerados ( -debido procesotrabajo-acceso a cargo públicos y otros)…” (folio 5 vto., cdo. 1)
2. Sustento Fáctico
Los hechos centrales sobre los cuales el accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente manera: (i) promovió acción de tutela contra la Alcaldía D istrital de Buenaventura “ …por haber Suspendido mi relación laboral sin proferir ACTO ADMINISTRATIVO que diera cumplimento a sentencia de tutela que había ordenado SUSPENDER los efectos del acto administrativo 0876 del 13 de diciembre de 2019 …”, la cual fu e resuelta desfavorablemente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha localidad; (ii) contra la anterior determinación formuló impugnación, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura confirmó la decisión de primer grado tras considerar qu e “…ya la relación laboral estaba suspendida por el juez de tutela y que no necesitaba acto administrativo de cumplimiento de la orden de tutela… ”; (iii) la anterior decisión es pasible del amparo incoado, pues constituye “…una verdadera VIA DE H ECHO (FRAUDE A LA LEY) …”, dado que la Alcaldía Distrital de Buenaventura “ …NUNCA expidió o profirió el ACTO ADMINISTRATIVO…” que pusiera fin a su vínculo laboral, y solo a partir de ello es que podría considerarse que el mismo culminó (folios 3 a 6, cdo. 1o)
3. Réplica de l juzgado accionado y los terceros vinculados.
es que podría considerarse que el mismo culminó (folios 3 a 6, cdo. 1o)
3. Réplica de l juzgado accionado y los terceros vinculados.
3.1. El Juez Segun do Civil del Circuito de Buenaventura (accionado) remitió al Tribunal copia de la sentencia de tutela que motiva la queja constitucional, y pidió declarar la improcedente, pues a su juicio la acción tuitiva no es viable para “ …reabrir el debate probatorio oTutela. Accionante: JORGE JOHAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00085-00.
3 sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior…”; sobre todo en este caso, el cual no satisface los requisitos de viabilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en la medida que la situación de fraude alegada por el quejoso no está demostrada; en efecto, en el libelo aquél “ …manifestó su inconformidad con el fallo (…) alegando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente incurrió este despacho… ”, no obstante ello, “…no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del fallo emitido…” (folio 29 fte. y vto., cdo. 1)
3.2. El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con
hiciera posible la invalidación del fallo emitido…” (folio 29 fte. y vto., cdo. 1)
3.2. El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (vinculado) pidió desestimar el amparo, pues en la actuación enjuiciada no se verifica la existencia de una vulneración al debido proceso (folio 22 fte. y vto., cdo. 1).
3.3. A su turno, el Juzgado Se xto Civil Municipal de Buenaventura remitió (escaneado) el trámite de primera instancia adelantado en el proceso de tutela en el cual se denuncia la vulneración de derechos fundamentales (folio 23, cdo. 1 ). A demás, el funcionario judicial vinculado, tras hacer una síntesis de las actuaciones que se surtieron en dicho trámite concluyó que el amparo invocado en esta oportunidad es improcedente “…si se tiene en cuenta que la controversia se suscita con base en la misma apreciación fáctica que hace en la tutela inicial, alegando que al no existir acto administrativo expedido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura al que estaba obligado expedir para dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal, se genera una verdadera vía de hecho, por lo cual, los argumentos esgrimidos en la parte inicial de este escrito, que son los mismos fundamentos de la decisión de tutela, creo que son suficiente para justificar la oposición a las pretensiones del actor…” (folios 26 y 27, cdo. 1).
3.4. La Alcaldía Distrital de Buenaventura se opuso a
creo que son suficiente para justificar la oposición a las pretensiones del actor…” (folios 26 y 27, cdo. 1).
3.4. La Alcaldía Distrital de Buenaventura se opuso a la prosperidad del amparo . A su j uicio, como la reclamación del quejoso es económica, éste cuenta con otros medios de defensa judicial, lo cual desvirtúa la procedencia del amparo, máxime que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable (folio 30 fte. a 33 vto., cdo. 1)
3.5. Los demás vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.Tutela. Accionante: JORGE JOHAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00085-00.
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. El accionante denuncia violación a sus derechos fundamentales “…al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGO PÚBLICO y otros…” con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en cuanto confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, el cual negó el amparo por él invocado.
2. En el umbral del asunto la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de tutela subexámine, toda vez que en relación
Municipal de Buenaventura, el cual negó el amparo por él invocado.
2. En el umbral del asunto la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de tutela subexámine, toda vez que en relación con la posibilidad de acudir a la tutela para cuestionar otro fallo de tutela el órgano de cierre constituci onal del p aís ha trazado una sólida línea jurisprudencial en virtud de la cual -como regla general - tal cosa resulta improcedente.
Dos apartes de la Sentencia SU-1219 de 2001 resultan suficientes para sustentar el anterior aserto. A términos del primero de ellos, en efecto, “…[E]l mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutelabajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas b ásicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos co nstitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión- (..)
interpretaciones de los derechos co nstitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión- (..) Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional1), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art.
1 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional lasTutela. Accionante: JORGE JOHAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00085-00.
5 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso
ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fund amentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutel a es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas . Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante…”.
Y a tono con el segundo, “…de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los
sentencias de tutela que serán objeto de revisi ón. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secreta rio general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997).
interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secreta rio general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997). De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selecci ón y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defe nsor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:
1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.
2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.
(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de E stado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los térmi nos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa,
en los térmi nos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentr o de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.Tutela. Accionante: JORGE JOHAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00085-00.
6 derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia . La Corte Constitucional tiene la misión institucional de im pedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual queda ría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra t utela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…”.
En tales condiciones la soli citud de amparo
buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…”.
En tales condiciones la soli citud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala debe ser desestimada, pues está dirigida a cuestionar lo decidido en un fal lo de tutela anterior, lo cual, incluso, mediante sentencia de constitucionalidad ha sido erigido en causal genérica de improcedencia de la tutela (sentencia C -590 de 2005)2.
3. En todo caso debe precisarse que si bien el accionante ha planteado que el fallo objeto de su cuestionamiento constituye un “FRAUDE A LA LEY ”, y que esa hipótesis ciertamente constituye una excepción a la regla general según la cual la tutela no procede contra fallos de tutela, en el presente caso esa circunstancia excepcional no se configura.
En efecto, cual lo ha puntualizado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (T–218 de 2012)3, para que exista cosa juzgada fraudulenta se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
“…a) La acción de tutela presenta da no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto
decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto
2 En cuanto al consagrar como CAUSAL GENERICA DE PROCEDIBILIDAD de la tutela “que no se trata de sentencias de tutela” , sin ambages determinó que si no se cumple ese presupuesto, la tutela deviene IMPROCEDENTE. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 218 del 20 de marzo de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Tutela. Accionante: JORGE JOHAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00085-00.
7 es, que tiene un carácter residual…”4
A la luz de lo anterior, se itera, en el presente caso no confluyen la totalidad de los requisitos que por vía claramente excepcional viabilizan el amparo contra un fallo de tutela anterior , pues el accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación adelantada contra la accionada o funcionario judicial encartado por la actuación censurada. Es que resulta “…imperativo que la situació n de fraude alegada tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial qu e profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que die ron origen a la primera acción de tutela . De la misma manera, podrá presentarse
penal ejecutoriada contra el funcionario judicial qu e profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que die ron origen a la primera acción de tutela . De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encarga dos de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho . No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados… ” [Corte Constitucional. Sentencia T - 373 del 12 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva]. Más recientemente, sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo:
“…Para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremad amente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público.
Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o interpretaciones que
claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la sentencia atacada.
(…) Por último, ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial
4 Ibídem.Tutela. Accionante: JORGE JOHAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00085-00.
8 idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generad a por los fallos de tutela. Se refiere la Sala a la denuncia por el delito de prevaricato, proceso dentro del cual es posible solicitar la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada… ” [Corte Constitucional. Sentencia T – 322 del 19 de julio de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas]
En conclusión, no existen hechos objetivos que revelen que el juez de tutela -aquí accionadohaya incumplido un deber básico de conducta en la tarea de administrar justicia. En efecto, no existen decisiones penales o disciplinarias que demuestren tal circun stancia, de lo cual se sigue que el amparo constitucional en su contra impetrado no tiene vocac ión de prosperidad.
IV. DECISION
penales o disciplinarias que demuestren tal circun stancia, de lo cual se sigue que el amparo constitucional en su contra impetrado no tiene vocac ión de prosperidad.
IV. DECISION
Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de amparo cons titucional incoada por JORGE JOHAN PEREA MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. NOTIFIQUESE la presente providencia por el medio más expedito a las partes y a los vinculados. Y de no mediar impugnación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para los fines indicados en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados