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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020-00185-00-(07-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020-00185-00-(07-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre siete (7) de dos mil veinte (2020).

REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulado por JAMILETH RODRIGUEZ PALACIO y WILMER CASTAÑO CARDENAS respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 24-102018 en el proceso REIVINDICATORIO promovido contra aquellos

por la EMPRESA DE LICORES DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.

Radicación 76-111-22-13-002-2020-00185-00.

I. ASUNTO

JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIO y WILMER CASTAÑO CARDENAS -a través de apoderado judicial - han formulado recurso extraordinario de REVISIÓN contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVI L DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 24 de octubre de 2018 en el proceso de la referencia.

Se procede a proveer sobre la admisibilidad de la demanda correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

1. Fincan los recurrentes su recurso extraordinario en la causal 6º del artículo 355 del Código General del Proceso , cuyo contenido es el siguiente: “…6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido

causal 6º del artículo 355 del Código General del Proceso , cuyo contenido es el siguiente: “…6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que h aya causado perju icios al recurrente…”.

2. Como invocación de dicha causal, los demandantesRecurso extraordinario de REVISION formulado por la señora JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIO y otro. Radicación nacional No. 76-111-22-13-000-2020-00185-00.

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manifiestan que (i) en la demanda a través de la cual la Empresa de Licores del Departamento del Chocó los convocó a juicio, se adjuntó “…la escritura pública Nro. 1159 del 12 de diciembre de 1973 , registrada bajo matrícula inmobiliaria Nro.372 -186-75…”; (ii) un mes de spués de que “…se inicia el proceso…”, por Escritura Pública No. 164 del 19 de marzo de 2009 de la Notaría Primera de Quibdó, registrada el 25-03-2009, la empresa demandante vendió el inmueble objeto de su demanda reivindicatoria “…a los señores Alba Sal azar Paz y Carmen Elisa Salazar Paz , a sabiendas de la existencia del proceso Reivindicatorio…”, lo cual traduce que para el momento en que los demandados fueron notificados de la demanda, la actora ya no era la propietaria del predio . Así que desconocían dicha circunstanc ia cuando comparecieron al pr oceso. Por ta nto, al contestar la demanda no era n

demandados fueron notificados de la demanda, la actora ya no era la propietaria del predio . Así que desconocían dicha circunstanc ia cuando comparecieron al pr oceso. Por ta nto, al contestar la demanda no era n conscientes del engaño consistente en que “ …la parte d emandante no figuraba como propietaria del inmueble …”, irregularidad que les impidió conocer “…el dominio o propiedad del bien objeto del juicio ni las personas que podrían ser partes en el proceso, lo que es una ausencia del presupuesto sustancial de falta de Legitimación en la causa…”, pues “…la acción de dominio es la que tiene el dueño de la cosa …”, presupuesto que no se configuró en dicho proceso; (iii) la anterior situación fue puesta en conocimiento del juez durante la audi encia de instrucción y fal lo, pero éste se limitó a dejar constancia de la entrega “…al despacho la escritura Nro. 164 del 19 de marzo de 2009 y certificado de tradición del inmueble …”; (iv) por otra parte, el operador judicial fue engañado, pues cuando requirió a la parte demandan te para que “ …identifique e individualice a las demás personas que junto a la demandada Jamileth Rodríguez Palacio se encuentran perturbando la posesión …”, aquella manifestó que “ …la única persona que se encuentra perturbando l a posesión de l bien a reivi ndicar (…) es la señora JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIO… ”, omitiendo señalar que el predio “…era ocupado por otras personas… ”. Esa información suministrada por la parte act ora “…tenía como fin y el objeto deliberado de inducir al engaño y con la maquinación de pr oducir el fraude y

que el predio “…era ocupado por otras personas… ”. Esa información suministrada por la parte act ora “…tenía como fin y el objeto deliberado de inducir al engaño y con la maquinación de pr oducir el fraude y perjudicar a la otra par te del proceso, como efectivamente se consiguió en la sentencia, al ordenar la entrega del predio en detrimento de las familias residentes en el inmueble …”; (v) adicionalmente, en la demanda hubo “ …ausencia de ver dad…”, pues allí se afirmó que el inmueble materia del proceso e s “…una casa de dos plantas de cemento y ladrillo… ”; pero “…lo consignado en la Escritura Pública Nro. 1159 del 12 de diciembre de 1973 …” dice otra cosa, a saber, que se trata de “…una casa de habitación hecha de cemento y ladrillos en mal estado…”.Recurso extraordinario de REVISION formulado por la señora JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIO y otro. Radicación nacional No. 76-111-22-13-000-2020-00185-00. 3

Y es que la parte demandada construyó “…un edificio nuevo y en buen estado de conservación, en ferro concreto, enchapado en porcelanato, puertas de aluminio y vidrios y tod os los ser vicios, compuesto de cuatro pisos por el fondo calle Las Tijeras Nro.6-46 y de dos pisos por el frente o calle 1ª. Nro. 6-49/53 de la nomenclatura de Buenaventura , donde funciona un establecimiento de comercio en el segundo piso y primer piso re sidencia familiar…”, de lo cual se infiere que “…no existe en la demanda una relación de identidad en la cosa singular del pred io objeto del proceso …”, pues

establecimiento de comercio en el segundo piso y primer piso re sidencia familiar…”, de lo cual se infiere que “…no existe en la demanda una relación de identidad en la cosa singular del pred io objeto del proceso …”, pues “…con engaño y mentiras se pretendió desconocer la existencia real de las mejoras plantadas en el inmueble, con la defectuosa demarcación que se exhibe en la demanda, expuesta de manera torticera por la parte demandante…”, para que el fallo le favoreciere “…en perjuicio de la parte demandada, hasta el punto de desconocer sus derechos de posesión y mejo ras…”; (vi) como consecuencia de todo lo anterior, “…la sentencia que dio por terminado el proceso, tuvo como fundamento una realidad procesal contraria a la verdad…”.

3. La Sala observa que bajo el ropaje de la “maniobra fraudulenta de las partes ” a que alude la causal sexta de revisión, los aquí recurrentes en realidad cuestionan (i) que la Empresa de Licores del Departamento del Chocó , luego de presentada la demanda reivindicatoria, y antes de trabarse la relación jurídica procesal, vendió el predio objeto del proceso a Alba S alazar Paz y Carmen Elisa Salazar Paz , lo que a juicio de aquellos fue “un engaño” de dicha empresa a los demandados y al juez, am én que le privaba de legitimación en la ca usa por activa , pu es la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por “…el dueño de la cosa …”. Lo cual no fue tenido en cuenta por el juez del pr oceso a la hora de dictar sentencia ; (ii) que la parte actora tampoco indicó en el libelo inicial quienes eran las personas que residían en el inmueble, así como las mejoras allí existentes, conducta

no fue tenido en cuenta por el juez del pr oceso a la hora de dictar sentencia ; (ii) que la parte actora tampoco indicó en el libelo inicial quienes eran las personas que residían en el inmueble, así como las mejoras allí existentes, conducta engañosa que los demandados , aquí recurrentes, pusieron de presente infructuosamente al juzgador en la audiencia en la que se pronunció el fallo.

4. Esa plataforma fáctica, hay que decirlo sin ambages, ni de lejos se inscribe en el ámbito de la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 355 del C.G.P , pues ésta requiere, indispensablemente, “…el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suf iciente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado unRecurso extraordinario de REVISION formulado por la señora JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIO y otro. Radicación nacional No. 76-111-22-13-000-2020-00185-00.

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perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso …” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC2822-2019 del 18 de julio de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01152-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

Vale la pena destacar que ning una de las circunstancias denunciadas por los recurrentes (falta de legi timación en la causa de la empresa

Vale la pena destacar que ning una de las circunstancias denunciadas por los recurrentes (falta de legi timación en la causa de la empresa actora y omisión de reconocimiento de las mejoras construidas por los poseedores vencidos) resultaban ajenas al debate del proceso reivindicatorio; mucho menos se trata ba de hechos externos al mismo; de modo pues que debieron ser planteadas, discutidas y analizadas en el trámite de la s instancias. Cumple señalar, a ese prop ósito, que el fallo en comento fue apelado por los aquí recurrentes; sin embargo, la alzada fue declarada desierta por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia de esta Corporación1.

Es c laro: l os embates de los recurrentes en revisión simplemente denotan su discrepancia frente a la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio antes mencionado, la cual consideran vulneratoria de sus derechos como demandados, lo cual, se insiste, nada tiene que ver con la causal de revisión invocada, ya que “ …los hechos alegados en la referida causal deben corresponder a situaciones externas al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, así como que por ésta causal no es posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas …”

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC5583 -2018 del 19 de diciembre de 2018. Radicación No. 11001 -02-03-000-20108-03206-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez).

Sobre este preciso tópico, la Sala de Casación Civil de la

diciembre de 2018. Radicación No. 11001 -02-03-000-20108-03206-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez).

Sobre este preciso tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado: “…las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso , no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procede nte por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grav e daño para la seguridad jurídica, la reit eración del litigio por una vía lateral inadmisible’.

1 Ver el siguiente link correspondiente a las anotaciones del proceso 2015-00009-03 que se encuentran publicadas en la página web de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=MOL5cqDCPbiNq492Afb95RA2 yAI%3dRecurso extraordinario de REVISION formulado por la señora JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIO y otro. Radicación nacional No. 76-111-22-13-000-2020-00185-00. 5

Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (...) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte

revisión (...) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probid ad y buena fe que han de presidir su actua ción en el proceso…” (CSJ SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00).

A la sazón, “…la hipótesis de revisión contemplada en el nume ral 6º del artículo 380 del C. de P. C. [mismo evento previsto en el numeral 6º del artí culo 355 del Código General del Proceso ] (…) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas al edañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas…”2, situación que en nada corresponde a lo narrado por la aquí recurrente, desde luego que tratándose del recurso EXTRAORDINARIO de revisión “…no es viable que una parte acomode los hechos para mod ificar a su gusto , y en pro de su personal interés , la calificación legal de los medios de convicción con el fin de reunir, a su manera, los requisitos formales de la demanda…”3.

Y es que el recurrente en estos asuntos debe cumplir una carga argumentativa cualificada con miras a que los hechos que expone se ajusten de manera precisa a los c ontornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia, en orden a que “…pueda entreverse razonablemente que la demostra ción de tales eventos

ajusten de manera precisa a los c ontornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia, en orden a que “…pueda entreverse razonablemente que la demostra ción de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontr ándose en juego el valor de la seguridad jurí dica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apa riencia de éxito surgida de una adecuada formulación…” (Sala de Casación Civil de la C orte Suprema de Justicia. Auto AC1713 -2020 del 03-08-2020. Radicación No. 11001 -02-03-000-2020-0072300. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterado en AC3952-2017, AC1425-2019)

2 Auto del 2 de abril de 2009. Expediente No. 11001-02-03-000-2009-00173-00 3 Auto del 8 de febrero de 2008. Expediente No. 1100102030002007-01901-00Recurso extraordinario de REVISION formulado por la señora JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIO y otro. Radicación nacional No. 76-111-22-13-000-2020-00185-00. 6

Sobre el particular , en otra oportunidad el alto tribunal citado destacó que:

“…Como se ha explicado, quien invoca la c ausal de revisión en comento cumple su carga argumentativa cualificada cuando narra hechos externos al trámite judicial, siempre que sean constitutivos de maniobras fraudulentas o colusivas que le causaron perjuicios.

comento cumple su carga argumentativa cualificada cuando narra hechos externos al trámite judicial, siempre que sean constitutivos de maniobras fraudulentas o colusivas que le causaron perjuicios. Expresado de otra manera, este motivo de revisión está lejos de configurarse con base en sucesos que fueron o pudieron ser materia de discusión al interior del dec urso, pues admitir narraciones de esa especie en esta sede extraordinaria abriría campo a una tercera instancia, la cual, como se sabe, está vedada.

Lo expresado muestra que el impugnante dejó de narrar, en la forma debida, los hechos que le sirven de fun damento a la causal de revisión, por haber planteado eventos que no fueron ajenos al proceso de donde emanó la sentencia que busca revisarse, lo que configura un incumplimiento de los requisitos legales que debe observar la demanda y, por tanto, amerita se r subsanada dentro del plazo legal correspondiente, so pena de rechazo… ” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC2414-2020 del 28-09-2020. Radicación No. 11001 -02-03-000-2020-01491-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]

5. En el presente cas o, se insiste, los hechos invocados son inidóneos para estructurar el moti vo de la revisión invocad a, ya que aparte de su “nomen” o rótulo, ninguna connotación tienen de colusión o maniobra fraudulenta con la entidad definida por la jurisprudencia de la C orte Suprema de Justicia . Además, de haber ocurrido, serían propios del debate

de su “nomen” o rótulo, ninguna connotación tienen de colusión o maniobra fraudulenta con la entidad definida por la jurisprudencia de la C orte Suprema de Justicia . Además, de haber ocurrido, serían propios del debate judicial (no ajenos al mis mo), desde luego que conciernen a cuestiones como la legitimación en la causa (activa y pasiva) y las mejoras a las que tiene derecho e l poseedor vencido en proceso reivindicatorio, los cuales , hasta sobra decirlo, forman parte del thema decidendum de ese tipo de litigios.

Es pat ente, entonces, que lo pretendido por los aquí recurrentes es rehabilitar la oportunidad que dejaron precluir cuando les fue declarado desierto el recurso de apelación que interpusieron contra el fallo que ahora fustigan , propósito a todas luces ajeno al recurso extraordinario de revisión, pues éste no es una instancia adicional ni constituye una oportunidad para mejorar las pruebas de los hechos ventilados en el proceso cuyo fallo se pide revisar.Recurso extraordinario de REVISION formulado por la señora JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIO y otro. Radicación nacional No. 76-111-22-13-000-2020-00185-00. 7

A rie sgo de red undar: el fundam ento expuesto por WILMER CASTAÑ O CARDENAS y JAMILETH RODRIGUEZ PALACIO en la demanda de revisión, a pesar de su denodado esfuerzo por acomodarlos al supuesto factico de la causal sexta de revisión, y de la formal invocación de ésta,“…corresponde a un simple replanteamiento del debate (jurídico

demanda de revisión, a pesar de su denodado esfuerzo por acomodarlos al supuesto factico de la causal sexta de revisión, y de la formal invocación de ésta,“…corresponde a un simple replanteamiento del debate (jurídico y probatorio) que fue dirimido por la jurisdicción en el juicio declarativo, finalidad es ajena al propósito d el recurso de revisión…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Ju sticia. Auto AC594-2020 del 25-02-2020. Radicación No. 11001 -02-03-000-2020-00454-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. Por tanto , es vano presentar esa plataforma fáctica como causal de revisión, pues ninguna relación tiene con los elementos que la estructur an o tipifican.

La demanda, p or tanto , será inadmitida , para que su s promotores la ajusten a los requerimientos precedentemente señalados.

Adicionalmente debe rán: (i) precisar el proceso en que se dictó la se ntencia materia de impugnación [ con número de radicación], la fecha en que la sentencia atacada a través del recurso extraordinario “…quedó ejecutoriada… ”, el despacho en el que se encuentra el expediente del proceso en cuestión y si se encuentra pendiente de ejecución [numeral 3º del artículo 357 e inciso 1º del artículo 358 del C.G.P. , respectivamente ]; (ii) señalar la dirección electrónica de todos los sujetos procesales que habrán de intervenir en el presente asunto, acorde con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 82 del Código General del P roceso. En el caso de la Empresa de Licores del Chocó , por tratarse de una persona j urídica,

sujetos procesales que habrán de intervenir en el presente asunto, acorde con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 82 del Código General del P roceso. En el caso de la Empresa de Licores del Chocó , por tratarse de una persona j urídica, deberán expresar -adicionalmenteel nombre y domicilio de su representante legal y la prueba de su existencia y repres entación legal [ artículos 84 y 85 del C.G.P.]; (iii) dirigir la demanda “…contra todas las personas que deben intervenir en el recurso…” [inciso 2º del artículo 358 del C.G.P. ], subsanando, en ese mismo sentido, el poder conferido para iniciar el presente trámite.

6. Tomando pie en lo expuesto, la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Buga

III. RESUELVE

1. INADMITIR el recurso extraordinario de REVISIÓN formulado por JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIO y WILMER CASTAÑO CARDENAS en relación con la sente ncia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRC UITO DE BUENAVENTURA el 24 de octubre deRecurso extraordinario de REVISION formulado por la señora JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIO y otro. Radicación nacional No. 76-111-22-13-000-2020-00185-00.

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2018 dentro del proceso reivindicatorio promovido por la Empresa de Licores del Departamento del Chocó contra JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIO y OTROS , el cual cursó en ese despacho judicial.

En consecuencia, los recurrentes tienen cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto para que: (i) presenten de

cual cursó en ese despacho judicial.

En consecuencia, los recurrentes tienen cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto para que: (i) presenten de manera clara los hechos constitutivos de la causal sexta d e revisión que pretenden invocar; (ii) precisen el proceso en que se dictó la sentencia mate ria de impugnación [con número de radicación ], la fecha en que la sentenci a atacada a través del recurso extraordinario “ …quedó ejecutoriada… ”; el despacho en el que se encuentra el expediente del pr oceso en cuestión , y si se encuentra pendiente de ejecuc ión [numeral 3º del artículo 357 e inciso 1º del artículo 358 del C.G.P., respectivamente]; (iii) indiquen la dirección electrónica de todos los sujetos procesales que habrán de intervenir en el prese nte asunto, acorde con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso. En el caso de la Empresa de Li cores del Chocó por tratarse de una persona jurídica, deberá expresar adicionalmente el nombre y domicilio de su representant e legal y la prueba de su existencia y representación le gal [artículos 84 y 85 del C.G.P. ]; y (iv) dirigir el libelo “ …contra todas las personas que deben intervenir en el recurso …” [inciso 2º del artículo 358 del C.G.P. ]; en similar sentido deberá subsanar el respectivo poder conferido para iniciar el presente trámite

2. RECONOCER personería al abogado FLAVIO HURTADO R EINA como apoderado judicial de l os recurrentes en revisión, conforme al poder conferido obrante a folio 2.

NOTIFÍQUESE

2. RECONOCER personería al abogado FLAVIO HURTADO R EINA como apoderado judicial de l os recurrentes en revisión, conforme al poder conferido obrante a folio 2.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-111-22-13-002-2020-00185-00

(Auto inadmite recurso extraordinario de Revisión)Firmado Por:

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE

DEL CAUCA

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