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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020-00185-00-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020-00185-00-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, enero veintisiete (27) de dos mil veinte y uno (2021).

REF: RECURSO EXTRAOR DINARIO DE REVISIÓN.

Recurrente: JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIO y WILMER CASTAÑO CARDENAS respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 24 -102018 en el proceso REIVINDICATORIO promovido contra aquellos

por la EMPRESA DE LICORES DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00185-00

ASUNTO

El apoderado judicial de JAMILETH RODRÍGUEZ PALACIOS y WILMER CASTAÑO CARDENAS presenta escrito con el objeto de subsanar las falencias que dieron lugar a la li minar inadmisión de la demanda contentiva del rec urso extraordinario de REVISIÓN que previamente formuló frente a la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 24 de octubre de 2018.

Examinado el aludido escrito, ésta Sala encuentra que de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 3 58 del C ódigo General del Proceso el recurso extraordinario debe ser rechazado.

En orden a sustentar el anterior aserto,

SE CONSIDERA

de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 3 58 del C ódigo General del Proceso el recurso extraordinario debe ser rechazado.

En orden a sustentar el anterior aserto,

SE CONSIDERA

1. En su demanda el recurrente invocó la causal 6 ª consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso.Recurso extraordinario de REVISION. Demandantes: JAMILETH RODRIGUEZ PALACIO y WILMER CASTAÑO CARDENAS. SE RECHAZA DEMANDA. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00185-00.

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La Sala, a l inadmitir dicho libelo (auto del 07-12-20201), precisó los defectos de la misma respecto de la causal invocada [concretamente exhortó a los demandantes para que la plataforma fáctica de la demanda de revisión se inscribiera en el ámbito de la causal de revisión que invoca]. Igualmente instó a la parte recurrente para que : (i) precise el proceso en que se dictó la sentencia materia de impugnación [ con númer o de ra dicación], la fecha en que la sentencia atacada a través del recurso extraordinaria quedo ejecutoriada, el despacho en que se encuentra el expediente del proceso en cuestión y se encuentra pendiente de ejecución ; (ii) señalar la dirección electrónic a de todos los sujetos procesales que habrán de intervenir en el presente asunto, y concretamente, en el caso de la Empresa de Licores del Chocó, por tratarse de una persona jurídica, deberán expresar – adicionalmente – el nombre y domicilio de su represen tante legal y la prueba de su existencia y representación legal; y,

concretamente, en el caso de la Empresa de Licores del Chocó, por tratarse de una persona jurídica, deberán expresar – adicionalmente – el nombre y domicilio de su represen tante legal y la prueba de su existencia y representación legal; y, (iii) dirigir la demanda contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, subsanando, en ese mismo sentido, el poder conferido para iniciar el presente trámite.

2. Con relación a la causal sexta la Sala señaló en el referido auto , en síntesis , que “ …los hechos invocados son inidóneos para estructurar el motivo de la revisión invocada, ya que a parte de su “nomen” o rótulo, ninguna connotación tienen de colusión o maniobra fraudulenta con la entidad definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, de haber ocurrido, serían propios del debate judicial (no ajenos al mismo), desde luego que conciernen a cuestiones como legitimación en la causa (activa y pasiva) y las mejoras a las que tiene derecho el poseedor vencido en proceso reivindicatorio, lo cuales hasta sobra decirlo, forman parte del tema decidendum de ese tipo de litigios…”

Ahora bien: c on el designio de subsanar esa puntual falencia, en ésta oportunidad la parte recurrente afirma que la causal en comento se configura porque (i) la parte demandante promovió proceso reivindicatorio “…con pruebas y hechos que no eran verdaderos y con esa maniobra fraudulenta se notifica el auto admisorio de la demanda a la par te

1 Folios 6 a 10, cdo.1.Recurso extraordinario de REVISION. Demandantes: JAMILETH RODRIGUEZ PALACIO y WILMER

fraudulenta se notifica el auto admisorio de la demanda a la par te

1 Folios 6 a 10, cdo.1.Recurso extraordinario de REVISION. Demandantes: JAMILETH RODRIGUEZ PALACIO y WILMER CASTAÑO CARDENAS. SE RECHAZA DEMANDA. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00185-00. 3

demandada, cuando ya no se tenía la propiedad del predio… ”; aunado que “…se ocultó la verdad y se engañó al señor Juez de Instancia… ”, pues a pesar del requerimiento correspondiente no se le informó “ …que persona perturbaban la posesión del inmueb le…” cuando el inmueble era ocupado por varias familias; y (ii) se le ocultó al juez “…la ubicación e identidad exacta del predio, para saber si era un bien Fiscal o privado… ”. Además, no se demostró la propiedad apropiadamente al no haberse aportado el ce rtificado de libertad y tradición del mismo, la cual no tenía pues había sido enajenado (folios 12 fte y vto., cdo. 1o).

Las anteriores manifestaciones son claramente insuficientes para superar las falencias que originaron la inadmisibilidad d e la demanda de revisión, pues no permiten avizorar la existencia de alguna colusión o maniobra fraudulenta “…de las partes del proceso …”, como lo exige la norma en comento (355-6 C.G.P.). Además, las situaciones descritas en modo alguno resultan ajenas al proceso reivindi catorio. Tampoco se alude a hechos externos al mismo, por lo que tuvieron que ser planteados y debatidos en él. Simplemente se menciona el proceder de la Empresa de Licores del

modo alguno resultan ajenas al proceso reivindi catorio. Tampoco se alude a hechos externos al mismo, por lo que tuvieron que ser planteados y debatidos en él. Simplemente se menciona el proceder de la Empresa de Licores del Departamento del Chocó consistente en que luego de present ado el libelo vendió el inmueble a Alba Salazar Paz y Carmen Elisa Salazar Paz . Amen que ocultó su verdadera ubicación , y quienes eran las personas que residían en él.

Vale la pena insistir que c ual lo tiene decantado la jurisprudencia patria, la mentada causal debe tener asi dero en hechos externos al proceso. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “…Para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta como causa eficiente para dar lugar a la rescisión de una sentencia dotada de firmeza, es que dicha situación resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él , toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la re visión no es procedente… ” (CSJ SC de 25 de jul. de 1997, reiterada en providencia de 18 de diciembre de 2006 Rad. 200300159).Recurso extraordinario de REVISION. Demandantes: JAMILETH RODRIGUEZ PALACIO y WILMER CASTAÑO CARDENAS. SE RECHAZA DEMANDA. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00185-00. 4

Así las cosas, los hechos expuestos por la parte demandante como sustento de la causal sexta de revisión en nada corresponden al supuesto de hecho subsumido en dicha causal, pues

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Así las cosas, los hechos expuestos por la parte demandante como sustento de la causal sexta de revisión en nada corresponden al supuesto de hecho subsumido en dicha causal, pues no atañen a colusión o alguna maniobra fraudulenta de las partes involucradas en el proceso , y además no conciernen a hechos ajenos al mismo . Por el contrario atañen a situaciones que debieron haber sido planteadas y debatidas en el juicio respectivo.

4. Al no haberse enmendado el factum del libelo de revisión para que se acompasara con la causal invocada , es claro que el mismo debe ser rechazado, con presci ndencia de las situaciones expuestas para corregir los restantes motivos que dieron pá bulo a la inadmisión de la demanda de revisión.

5. Conclúyese, entonces, que las manifestaciones a través de las cuales se pretenden subsanar las deficiencias que originaron la inadmisión del libelo inicial no tienen esa virtualidad . Y de ello no otra cos a puede seguirse que su RECHAZO, pues como lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte , la admisión de la demanda de revisión se encuentra supeditada a la pertinencia de los fundamentos fácticos de la misma, pues si quien recurre “ …se limita a expresa r la causal o causales de re visión que pretende hacer valer pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente …” (CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad.

pretende hacer valer pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente …” (CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 Jun. 2011, Rad. 2011 -00951-00). Amén que “…de tolerarse la mera enunciación de unos hechos sin ponderarse su concreción, si metría e idoneidad, seguramente (..) que tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría , máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, sin salirse del precio marco de referencia planteado por el censor…”.Recurso extraordinario de REVISION. Demandantes: JAMILETH RODRIGUEZ PALACIO y WILMER CASTAÑO CARDENAS. SE RECHAZA DEMANDA. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00185-00. 5

Sin más consideraciones , pues en puridad sobrarían, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga

RESUELVE

RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de REVISIÓN formulada por JAMILETH RODRÍGUEZ

PALACIOS y WILMER CASTAÑO CARDENAS.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00185-00

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00185-00 (Auto rechaza recurso extraordinario de Revisión)

Firmado Por:

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE

DEL CAUCA

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