TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2021-00185-00-(08-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2021-00185-00-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre ocho (8) de dos mil veintiuno (2021).
REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulado por MARYLUZ MÉNDEZ MORALES respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA el 18-08-2021, en el proceso Petición de Herencia promovido en su contra por FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ ARANA y otro. Radicación 76-111-22-13-002-2021-00185-00.
I. ASUNTO
La apoderada judicial de MARYLUZ MÉNDEZ MORALES ha allegado escrito anunciando subsanar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la referencia.
Examinado el aludido documento, la Sala encuentra que de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 3 58 del C ódigo General del Proceso el recurso extraordinario debe ser rechazado.
En orden a sustentar el anterior aserto, la Sala
II. CONSIDERA
1. En su demanda de revisión l a recurrente invoc ó la causal 1ª consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso.
Al inadmitir la demanda [ auto del 14 -10-2021]1 la Sala precisó y explicó -a espaciolos defectos que en ella detectó. En trasunto, señaló
Al inadmitir la demanda [ auto del 14 -10-2021]1 la Sala precisó y explicó -a espaciolos defectos que en ella detectó. En trasunto, señaló que los hechos allí aducidos plantean o proponen la aplicación retroactiva de la sentencia SC4027 -2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
1 Folios 55 a 60, cdo. 1.Recurso extraordinario de REVISION formulado por la señora MARYLUZ MÉNDEZ MORALES. Radicación No. 76-111-2213-000-2021-00185-00 2
Suprema de Justicia, y que ello nada tiene que ver con el supuesto fáctico de la única causal invocada.
2. En su escrito de subsanaci ón la libelista insist e en que la demanda de revisión se encuentra “ …sustentada en la sentencia SC4027 de 14 -09-2021 de la C.S.J …”, y por ello “…solicito reconocer que existió una separaci ón corporal de hecho desde el 6 de septiembre de 1988, la cual perduró de manera continua por espacio de 26 años consecutivos…”.
3. La anterior manifestación, como es obvio, de ningún modo subsana la falencia que generó la inadmisi ón de la demanda , desde luego que según decantada doctrina de la Corte Suprema de justicia, cuando se trata de la causal primera de revisión
“…el recurrente deberá establecer:
(a) cuáles fueron los documentos preexistentes al proceso, «lo que excluye cualquier otro medio proba torio, así ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisión» ( CSJ SC, 8 abr.
(a) cuáles fueron los documentos preexistentes al proceso, «lo que excluye cualquier otro medio proba torio, así ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisión» ( CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. n° 2009-00125-00, reiterado en Auto Civil del 29 de agosto de 2016).
(b) cuáles son los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieron allegarlos al proceso.
(c) cuál su fuerza decisoria para variar el sentido de la decisión contenida en la sentencia.
Ese ha sido el criterio inveterado de la jurisprudencia patria en lo que atañe a esta precisa ca usal de revisión, de que tales requisitos apuntan a demostrar que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es de cir, que sea trascendente» (CSJ SC, 20 ene. 1995, rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26 jul. 1995, rad. 4785, CSJ SC, 9 de dic. 2015, rad.2013-01920-00)…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
entre otras, en CSJ SC, 26 jul. 1995, rad. 4785, CSJ SC, 9 de dic. 2015, rad.2013-01920-00)…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC1822-2018 del 9 de mayo de 2018].
4. La recurrente , es claro, no expresó [ni en su libelo inicial, ni en el de subsanación] los hechos concretos que fundament an la causal primera de revisi ón invocada, lo cual impone su rechazo, pues como lo haRecurso extraordinario de REVISION formulado por la señora MARYLUZ MÉNDEZ MORALES. Radicación No. 76-111-2213-000-2021-00185-00
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puntualizado la jurisprudencia , la admisión de la demanda de revisión se encuentra supeditada a la pertinencia de los fundamentos fácticos de la misma . A la sazón, si el recurrente “…se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero si n explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente…” (CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009 -02240-00; CSJ AC, 24 Jun. 2011, Rad. 2011-00951-00).
Además, según ha agregado esa misma cor poración, “…de tolerarse la mera enunciación de unos hechos, sin ponderarse su concreción, simetría e idoneidad , seguramente (..) tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría , máxime si se tiene en cuenta qu e por la
su concreción, simetría e idoneidad , seguramente (..) tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría , máxime si se tiene en cuenta qu e por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, sin salirse del precio marco de referencia planteado por el censor…”.
III. DECISION
Sin más consideraciones, pues en puridad sobrarían, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga RECHAZA la demanda de REVISIÓN formulada por la señora MARYLUZ MÉNDEZ MORALES.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-111-22-13-002-2021-00185-00
(Auto rechaza recurso extraordinario de Revisión)Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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