TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2022-00154-00-(14-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2022-00154-00-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre catorce (14) de dos mil veintidós (2022).
REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Demandante
(recurrente): PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA . Radicación 76-111-22-13-002-2022-00154-00.
ASUNTO
El apoderado judicial del señor PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA ha presentado escrito con el propósito de subsanar las falencias que determinaron la inadmisión de la demanda de revisión en proveído del 21 de noviembre del año en curso1.
Efectuado el correspondiente análisis, la Sala encuentra que de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 3 58 del C ódigo General del Proceso la demanda debe ser rechazada.
En orden a sustentar el anterior aserto,
SE CONSIDERA
1. En la demanda de revisión el recurrente invoc ó las causales 6º y 8º consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
2. La Sala, a l inadmitir el libelo inicial [auto del 21-11-2022], precisó los defectos que impidieron su admisión, y exhortó al recurrente para que presentara de manera clara los supuestos de hecho generadores de las dos causales de revisión aducidas, toda vez que “…los hechos allí expuestos no se
precisó los defectos que impidieron su admisión, y exhortó al recurrente para que presentara de manera clara los supuestos de hecho generadores de las dos causales de revisión aducidas, toda vez que “…los hechos allí expuestos no se inscriben dentro de la hipótesis comprendida en el numeral 8º del artículo
1 Expediente digital, “CuadTribunal”, archivo “06AutoInadmiteDemanda.pdf”.Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA. Radicación No. 76-111-22-13-002-2022-00154-00.
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355 del Código General del Proceso. O sea: no existe en dicho libelo un hecho concreto que fundamente dicha causal…”.
3. En su escrito de subsanación, e l apoderado judicial del recurrente afirma: (i) que prescinde de “…la causal 6 del Art. 355 del CGP…”, y
(ii) que para corregir las deficiencias de tectadas por la Sala procede a referir “…todos los hechos a la causal 8 determinante del recurso de revisión…”, dando así cumplimiento, en su sentir, al “…numeral 3 del auto de marras, al indicar "los hechos concretos que sirve de fundamento”…”2.
Procede entonces la Sala a abordar el estudio de los hechos allí exteriorizados, centrándose exclusivamente en la causal octava p or tratarse de la única que terminó apuntalando el recurso extraordinario.
4. Respecto de la referida causal , como acaba de memorarse, la Sala amonestó al recurrente para que indicara “ …los hechos concretos que le sirven de fundamento… ” por cuanto más all á de la mera
recurso extraordinario.
4. Respecto de la referida causal , como acaba de memorarse, la Sala amonestó al recurrente para que indicara “ …los hechos concretos que le sirven de fundamento… ” por cuanto más all á de la mera mención de la misma, no se precisaron los supuestos fácticos en la cual se sustenta.
Concretamente, la Sala dijo:
“…(..) la causal octava no atañe a cualquier motivo de nulidad procesal, sino exclusivamente a la “ …nulidad originada en la s entencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso », [y] «se configura si confluyen los siguientes presupuestos: a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo no pueda interponerse ningún recurso…”3.
Sobre el punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha discurrido dentro del siguiente universo:
“…la mencionada causal se presenta, en general, ‘cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’ (…) y, en particular, ‘(…) c uando (…)
2 Ibidem, archivo: “09EscritoSubsanaDemanda.pdf”. 3 CSJ SC 17 may. 2013, Rad. 2011-00415-00.Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA.
Radicación No. 76-111-22-13-002-2022-00154-00.
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presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7ª), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior de magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedi miento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. ’ (…), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidadesse hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes …” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC4983-2016 del 5 de agosto de 2016. Radicación No. 11001 -02-03-000-2016y no antes …” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC4983-2016 del 5 de agosto de 2016. Radicación No. 11001 -02-03-000-201601867-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta]
Es decir: el motivo en comento debe originarse en la sentencia misma por haberse dictado luego de finalizado el proceso por desistimiento tácito o transacción; o por haber sido dictada por un número de magistrados distinto del i ndicado por la ley para hacerlo; o porque en ella se condenó a quien no fue parte; o porque el juez lo hizo después del lapso legal que la ley otorga para sentenciar, siempre que el fallo en que ocurrió la irregularidad, “…no se a susceptible de recurso …”, es decir, que no proceda contra él apelación o casación…”.
5. El recurrente, tras compendiar la actuación adelantada en el proc eso REIVINDICATORIO que promovió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle) contra JULIÁN ANT ONIO BEDOYA MENESES 4, ahora plantea (i) que como el demandado no contestó la demanda ni propuso excepciones, y la juez cognoscente concluyó [en la sentencia] que aquel no es poseedor del inmueble reivindicado, cabe preguntarse porqué la juzgadora tuvo en cuenta, como prueba , “…lo manifestado por el demandado para determinar
4 Expediente digital, “CuadTribunal”, archivo “03DemandaRevision.pdf”.Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA. Radicación No. 76-111-22-13-002-2022-00154-00.
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Radicación No. 76-111-22-13-002-2022-00154-00.
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que no era él quien estaba ejerciendo la posesión en el inmueble? . Es que “…carece de sentido y lógica que en la sentencia anticipada tenga en cuenta lo manifestado por el demandante en cuanto a que él no es el verdadero poseedor del inmueble …”, pues al no haber contestado oportunamente la demanda , la juez debió “…dar por ciertos los hechos 1,2,3,4,5,6 contenidos en la demanda y proceder a fijar fecha y hora para la audiencia inicial en c umplimiento con el C.G.P… ”; (ii) que el juzgado profirió sentencia “…sin practicar las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado judicial en el libelo de la demanda …”, lo cual habría podido “dilucidar” la situación “…sobre el poseedor del bien inm ueble…”; (iii) que en lugar de proferir sentencia anticipada , el juzgado “…debió haber vinculado al proceso a la señora DORALBA MENESES ARIAS, persona a la cual el demandado refiri ó ser la real poseedora del predio, pues así lo ordena el artículo 67 del Có digo General del Proceso en su inciso 5 …”; y (iv) que, en tales condiciones, en el proceso hubo “…distintas irregularidades …” que vulneraron su derecho de contradicción y defensa.
6. Para la Sala es palmario que con los anteriores argumentos no se subsana la falencia que en punto de la causal octava generó la inadmisión de la demanda de revisión, pues en realidad aquellos solo constituyen una apreciación personal del demandante en torno a cómo debió
argumentos no se subsana la falencia que en punto de la causal octava generó la inadmisión de la demanda de revisión, pues en realidad aquellos solo constituyen una apreciación personal del demandante en torno a cómo debió la juez del juicio reivindicatorio direcciona r la fase probatoria del proceso y decidir la suerte de las pretensiones allí agitadas.
En otras palabras: bajo el ropaje de una NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA , lo que en realidad plantea el recurrente es un disenso o inconformidad frente a la actividad-valoración probatoria de la juez del proceso, y frente a lo que, en su sentir, debió hacer ésta como directora del mismo en vez de decidir como lo hizo , esto es, declarando que el demandado JULIÁN ANTONIO BEDOYA MENESES carece de legitimación en la causa por no ser el poseedor del bien objeto de gestión reivindicatoria.
Es incontestable que nada de ello tiene que ver con la causal octava de revisión , pues como lo ha dicho la Corte, “…invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia que en ésta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, enProceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA. Radicación No. 76-111-22-13-002-2022-00154-00.
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verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada…” (Sala de Casación Civil, sentencia 034 del 29 de julio de 1997, expediente
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verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada…” (Sala de Casación Civil, sentencia 034 del 29 de julio de 1997, expediente 6081, Magistrado Ponente, doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES).
A la sazón, si la contestación a la demanda reivindicatoria fue presentada extemporáneamente y el juez no le atribuyó a ese hecho los efectos que según el recurrente correspondían [dar por probados en la sentencia los hechos 1 a 7 de la demanda] , tal cosa jamás tendría la virtualidad de aparejar la nulidad de la sentencia , como surge con solo memorar (i) que en esa materia campea el principio de TAXATIVIDAD según el cual “…solo las anomalías que corresponden a alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador, tienen por efecto invalidar, en todo o en parte, el proceso… ” [Sala de casación Civil, sentencia SC16280-2016]; y (ii) que ningún texto legal erige en causal de nulidad una situación de esa laya.
Además, “…los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades - se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes …” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC4983 -2016 del 5 de agosto de 2016. Radicación No. 11001-02-03-000-2016-01867-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta]
Lo cual es también predicable de las apreciaciones del
Radicación No. 11001-02-03-000-2016-01867-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta]
Lo cual es también predicable de las apreciaciones del demandante en revisión, según las cuales (i) el juzgado incurrió en “…distintas irregularidades…” en materia probatoria (como las referidas en líneas anteriores) que vulneraron su derecho de defensa y por tanto aparejan LA NULIDAD de la sentencia, y (ii) el juzgado debió vincular a la señora DORALBA MENESES ARIAS [madre del demandado] antes que proferir sentencia anti cipada, pues no solo se trata de cuestionamientos a la forma como l a juez cognoscente dirigió la etapa instructiva del litigio y la valoración que de las pruebas hizo en el fallo, sino que conciernen a situaciones acaecidas antes de la sentencia anticipada.
Se insiste, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia,
que “…los «hechos concretos» que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, no son « los que caprichosamente a bienProceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA. Radicación No. 76-111-22-13-002-2022-00154-00.
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tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario ». (CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad.
tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario ». (CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008-00176-00; CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad . 2009-02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-00854-00).
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, “haría venturoso el ataque”, p ues “no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega …”» (CSJ AC, 2 Dic. 2009, Rad. 2009 -0192300)…”5.
En otras palabras, el impugnante tiene “…una carga argumentativa consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca…”6. De ahí que cualquier razón o planteamiento vertido a la ligera y sin rigurosidad por aquél, bajo el prurito de que configura dicha causal,
enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca…”6. De ahí que cualquier razón o planteamiento vertido a la ligera y sin rigurosidad por aquél, bajo el prurito de que configura dicha causal, no hace viable la tramitación del recurso de revisión , pues cuando se acude al recurso extraordinario de revisión blandiendo la causal octava “…es m enester ilustrar el alcance, contenido y vigencia del supuesto invalidante invocado para predicar la estructuración de la causal de «nulidad originada en la sentencia» señalando puntualmente su fundamento jurídico legal, acorde con el principio de taxativi dad y exponiendo las razones por la cuales no debe considerarse «un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador»… ”7, dinámica en la cual DEBE e l recurrente “…evidenciar que las deficiencias alegadas «se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SC n° 006, 15 jul. 2008, rad. n° 2007 -00037-00)...”8, exigencia que “…no se satisface con la sola transcripción de apartados de jurisprudencia, sino que se debe concretar y
5 Sala de Casación Civil, a uto del 19 de junio de 2019, expediente 11001-02-03-000-2019-00474-00 (AC2351-2019), Magistrado Ponente, doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 6 Auto del 2 de diciembre de 2009, exp. 2009 -01923, transcrito en providencias posteriores como en Auto del 27 de agosto de 2012, Exp. 1100102030002012-01285-00.
6 Auto del 2 de diciembre de 2009, exp. 2009 -01923, transcrito en providencias posteriores como en Auto del 27 de agosto de 2012, Exp. 1100102030002012-01285-00. 7 Corte Suprema de Justicia, auto del 11° de m arzo de 2019, expediente 11001-02-03-000-2019-01679-00 (AC22312019), Magistrado Ponente, doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA. 8 Ibidem.Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA. Radicación No. 76-111-22-13-002-2022-00154-00.
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revelar de modo patente y sólido en la sentencia objeto del recurso de revisión…”9.
En adición, no debe perderse de vista que el artículo 278 del C. G. del Proceso impone proferir sentencia anticipada cuando se estructura cualquiera de las situaciones ju rídicas allí consagradas, entre las cuales se encuentra “…la carencia de legitimación en la causa …”, pues en tal evento “…se hace innecesario agotar otras etapas e incluso analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se espera de ella…”10.
Quizás no sobre acotar, finalmente, que en el vacío cae el cuestionamiento del recurrente por la no vinculación al proceso de la señora DORALBA MENESES ARIAS en calidad de litisconsorte necesaria de la parte actora [omisión que a su juicio inficionaría de nulidad el proceso], pues en un hipotético
cuestionamiento del recurrente por la no vinculación al proceso de la señora DORALBA MENESES ARIAS en calidad de litisconsorte necesaria de la parte actora [omisión que a su juicio inficionaría de nulidad el proceso], pues en un hipotético escenario como ése la única legitimada para incoar la nulidad sería dicha señora, y no el aquí recurrente . Esta conclusión encuentra arraigo en el conocido principio de protección que campea en materia de nulidades procesales, en cuya virtud se les concibe como un instrumento al servicio del sujeto procesal a quien le resulta perniciosa la infracción de las formas preestablecidas para la ritualidad del litigio, postulado que se entronca con el de la legitimación para reclamarlas , que en fin de cuentas determina que ese derecho radica exclusivamente “…en el sujeto directamente agraviado, como que de conformidad con el inciso 2º del ar t. 143 del C. de P.C., "La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla", preceptiva que, "define el punto con toda exactitud p orque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quien perjudica …" (Casación Civil, sentencia del 5 de noviembre de 1998).
7. Conclusión: los hechos expuestos por el recurrente en el escrito con el que pretendió enmendar las deficiencias advertidas en el auto del 21-11-2022 no son aptos para adelantar el juicio de revisión , pues lo allí descrito no se subsume en la hipótesis fáctica consagrada en el numeral 8º del
21-11-2022 no son aptos para adelantar el juicio de revisión , pues lo allí descrito no se subsume en la hipótesis fáctica consagrada en el numeral 8º del canon 355 del C. G. del Proceso . Y es que como lo tiene decantado la
9 Ibidem. 10 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 12-06-201/CSJ SC 17 may. 2013, Rad. 2011-00415-00.Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA. Radicación No. 76-111-22-13-002-2022-00154-00.
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jurisprudencia de la Corte Suprem a de Justicia, la admisibilidad de la demanda de revisión se encuentra supeditada a la pertinencia de los fundamentos fácticos de la misma. De ahí que si el demandante “…se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer pero si n explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente ; de tolerarse la mera enunciación de unos hechos, sin ponderarse su concreción, simetría e idoneidad, seguramente (..) tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría; máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos sin salirse del preci so marco de referencia planteado por el censor»…”11.
DECISIÓN
seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos sin salirse del preci so marco de referencia planteado por el censor»…”11.
DECISIÓN
SE R ECHAZA la demanda contentiva del recurso extraordinario de REVISIÓN incoada por PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA, en relación con la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO el 22 de junio de 2022, dentro del proceso verbal reivindicatorio por él promovido en contra de JULIAN ANTONIO BEDOYA MENESES.
En consecuencia, se dispon e la devolución de los anexos de dicha demanda a la parte recurrente, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-111-22-13-002-2022-00154-00
[Recurso Extraordinario de Revisión].
11 Sala de Casación Civil, auto del 05 de abril de 2010, expediente 1100102030002009-02240-00, Magistrada Ponente, doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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