TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2023-00029-00-(12-04-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2023-00029-00-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado s ustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril doce (12) de dos mil veintitrés (2023).
REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Demandante (recurrente): ALBEIRO MOLINA CEDEÑO . Radicación 76-111-22-13-002-2023-00029-00.
ASUNTO
El señor ALBEIRO MOLINA CEDEÑO, a través de apoderada judicial, ha presentado demanda contentiva de recurso extraordinario de REVISIÓN contra la sentencia No. 012 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR el 26 de octubre de 2021 [corregida mediante auto No. 008 del 20 de enero de 2022 ], en el proceso DIVISORIO promovido en su contra por la señora YUDI LENI VALENCIA RIOS1.
Corresponde decidir sobre la admisibi lidad del aludido recurso.
CONSIDERACIONES
1. Finca el actor su recurso en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, cuyo contenido es el siguiente: “…7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad…”.
2. Como sustento de la aludida causal aduce: (i) tras ser admitida la demanda, la actora “…envió vía correo electrónico de mi mandante archivo contentivo de actuaciones para la diligencia de notificación
nulidad…”.
2. Como sustento de la aludida causal aduce: (i) tras ser admitida la demanda, la actora “…envió vía correo electrónico de mi mandante archivo contentivo de actuaciones para la diligencia de notificación
1 Expediente digital, “CarpetaTribunal”, archivo “03DemandaRevision.pdf”.Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2023-00029-00.
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personal, sin existir en el plenario prueba que el destinatario hubiera confirmado mediante acuse de recibo recepción y tampoc o existe prueba que se hubiera generado automáticamente …”, criticando al juez cognoscente por no haber conminado [a la demandante] “…para que realizára (sic) la notificación del auto admisorio bajo los cánones establecidos en el Decreto 806 de 2020 , que era el que reg ía…”; (ii) en el referido proceso la demandante “…allegó dictamen pericial y avalúo comerci al del predio en cuestión, del cual no se corrió traslado a los demandados …”; (iii) en e l proveído mediante cual se decretó la división material se indicó que “…el curador ad litem de Luis Ángel Molina …no aportó otro dictamen, solicitó la convocatoria del perito a audiencia a interrogarlo (…) siendo pertinente aclarar (…) que se trata es del curador (…) de los herederos indeterminados del Causante Luis Ángel Molina y no del heredero determinado Albeiro Molina Cedeño, de quien no allegó la demandante prueba del parentesco o
aclarar (…) que se trata es del curador (…) de los herederos indeterminados del Causante Luis Ángel Molina y no del heredero determinado Albeiro Molina Cedeño, de quien no allegó la demandante prueba del parentesco o consanguinidad con Luis Ángel Molina…”; (iv) la sentencia No. 012 del 26-102021, corregida por auto No. 008 del 20 -01-2022, “…violó el derecho de defensa del demandado ALBEIRO MOLINA CEDEÑO, convertido en reo ausente …”, al impedirle hacer uso de los respectivos medios de impugnación y “…omitir la oportunidad para que dicha parte solicitara pruebas, objetara el dictamen y avalúo o en su defecto presentar otro avalúo o dictamen pericial (…) en ningún estadio del desarrollo procesal (…) pudo tener acceso al proceso (…) porque ignoraba de cierto, la existencia del mismo…”; y (v) la nulidad que aquí invoca “…evidentemente…” se generó en la sentencia “…pues a causa de haberse decidido en ella la división material del inmueble ( ..) se produjo la omisión de las oportunidades de la parte demandada para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, desconocer el dictamen pericial y no tener ocasión de aceptarlo u objetarlo…”, como tampoco tuvo la posibilidad de “…apelar la sentencia en caso de ser susceptible de este recurso ordinario…” .
3. La Sala observa que, bajo el ropaje de la “falta de notificación” a que alude la causal s éptima de revisión, el aquí recurrente en realidad cuestiona: (i) que no se haya d ejado, en el dossier, prueba de que
3. La Sala observa que, bajo el ropaje de la “falta de notificación” a que alude la causal s éptima de revisión, el aquí recurrente en realidad cuestiona: (i) que no se haya d ejado, en el dossier, prueba de que el destinatario hubiere confirmado la recepción del envío de la notificación personal, mediante acuse de recibo, o que la misma se generara automáticamente. De hecho, expresa que “…la apoderada de la demandante, envió vía correo electrónico de mi mandante (..) la diligencia de notificación personal …”;
(ii) que a los demandados no se les hubiere corrido traslado del dictamen pericialProceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2023-00029-00.
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allegado por la actora; y (iii) que en el auto que decretó la división se alud ió al curador ad litem de LUIS ÁNGEL MOLINA, cuando en realidad es el auxiliar de la justicia de sus herederos indeterminados , amén que no se allegó prueba del parentesco del causante con ALBEIRO MOLINA CEDEÑO.
4. Esa plataforma fáctica, hay que decirlo sin ambages, ni de lejos se inscribe en el ámbito de la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 355 del C.G.P ., pues ésta fue establecida “…como una garantía para aquellos extremos de la litis que no contaron con una debida vocería o quedaron indebidamente enterados de los autos qu e dispusieron su vinculación, sin que se haga extensiva a cualquier tercero que se considere lesionado con el resultado pero sin interés directo para
una debida vocería o quedaron indebidamente enterados de los autos qu e dispusieron su vinculación, sin que se haga extensiva a cualquier tercero que se considere lesionado con el resultado pero sin interés directo para intervenir…”2.
Vale la pena destacar que en l os hechos segundo y tercero del libelo contentivo del recurso extraordinario en realidad el recurrente no está planteando falta de la diligencia de notificación que se surtió en su buzón electrónico, sino que se enfoca a debatir con vehemencia la falta de constancia en torno al acuse de recibo, junto con l a ausencia de diligencia del juez , y a partir de ahí se da a la tarea de concluir la ineficacia del mencionado acto procesal.
Es más, ni siquiera aduce que a su buzón electrónico la mencionada comunicación nunca llegó, terminando así por presumir que la orfandad por él pregonada equivale a la carencia de notificación , con lo cual aspira a imponer su propia visión acerca de la manera como debía acreditarse el enteramiento personal , propósito que de ninguna manera armoniza con la finalidad de la senda impugnaticia e xtraordinaria, la cual, como es sabido, “…no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser descon ocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 recién citado…”3.
En verdad , las expresiones “acuse de recibo la
anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 recién citado…”3.
En verdad , las expresiones “acuse de recibo la recepción” y “constancia de recibo del iniciador” que el recurrente utiliza
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC4932-2019 DEL 25-11-2019, Radicación n° 11001-0203-000-2019-03218-00, Magistrado Ponente, doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 3 Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5208-2017, Radicación n° 11001-02-03-000-201301881-00 del 18-04-2017, Magistrado Ponente, doctor LUIS ALFONSO RICO PUERTA.Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2023-00029-00.
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para fundamentar su inconformidad , corresponden a aspectos relativos a la notificación personal que se realiza de manera electrónica , en la que, no en pocas ocasiones, se generan inconvenientes para su concreción, lo cual llevó a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a que , “…con la finalidad de hallar el sentido lógico, técnico y práctico de la normativa que regula las notificaciones personales electrónicas …”, indagara con Microsoft Corporation acerca de lo que podía entenderse por “iniciador en materia de transmisión de mensajes de datos ”, “acuse de recibo por parte del
regula las notificaciones personales electrónicas …”, indagara con Microsoft Corporation acerca de lo que podía entenderse por “iniciador en materia de transmisión de mensajes de datos ”, “acuse de recibo por parte del iniciador”, “¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo?” y “a la forma en que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico” , al cabo de lo cual , el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria concluyó lo siguiente:
“…De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo. Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo f ue recibido, bien por el servidor de correo del remitente , o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail -, o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-.
También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último.
De igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo electrónico ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique al remitente sobre la recepción del mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de aquel.
Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los
electrónico ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique al remitente sobre la recepción del mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de aquel.
Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».
Fíjese, entonces, que exigir de maner a categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a ser vicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismoProceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2023-00029-00.
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célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad…”4.
5. En el presen te caso, se insiste, los hechos invocados son inidóneos para estructurar el motivo de la revisión invocad a, ya que aparte de su “nomen” o rótulo, ninguna connotación tienen de la falta de notificación que el ordenamiento ha tipificado como causal séptima de revisión “…para
son inidóneos para estructurar el motivo de la revisión invocad a, ya que aparte de su “nomen” o rótulo, ninguna connotación tienen de la falta de notificación que el ordenamiento ha tipificado como causal séptima de revisión “…para garantizar el derecho de defensa del demandado o interviniente, por lo que si éste no fue debidamente representado en proceso, resulta evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos previstos en esta codificación…”5.
Es patente, entonces, que lo pretendido por el aquí recurrente es cuestionar la ausencia de constancias de la notificación personal surtida electrónicamente , mas no la falta de e nteramiento del auto admisorio de la demanda, que era lo que en estrictez jurídica le correspondía plantear por la senda de la causal 7ª de revisión.
Así las cosas, lo que se advierte es que la demanda contentiva del recurso extraordinario no cumple con e l requisito de indicar “ …los hechos concretos que le sirven de fundamento… ” [Numeral 4º del artículo 357 del C.G.P.], toda vez que, más allá de la mera mención de la misma, no se precisaron los supuestos fácticos en la cual se sustenta.
6. Similar conting encia de ausencia de precisión se vislumbra en los hechos cuarto, quinto y sexto del recurso, en la medida que lo allí aducido por el recurrente realmente apunta a una discrepancia suya frente a la manera como se debieron surtir algunas etapas del proceso de cara a la contradicción del dictamen , y a la aducción de la prueba del parentesco del
aducido por el recurrente realmente apunta a una discrepancia suya frente a la manera como se debieron surtir algunas etapas del proceso de cara a la contradicción del dictamen , y a la aducción de la prueba del parentesco del opugnador con el causante, lo cual bosqueja un escenario de interpretación normativa y/o valoración probatoria durante el trámite divisorio , y no a la FALTA DE NOTIFIC ACIÓN, tópicos que, como antes se dijo, no se inscribe n en el ámbito de la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 355 del C. G. del Proceso, y por tanto no habilitan acudir al recurso extraordinario de revisión.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC16733-2022, Radicación n° 68001-22-13-0002022-00389-01 del 14-12-2022, Magistrado Ponente, doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2351-2019, Radicación n° 11001-02-03-000-201900474-00 del 19-06-2019, Magistrado Ponente, doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2023-00029-00.
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7. De otro lado, la estructura argumentativa de los segmentos fácticos séptimo, octavo y noveno tampoco corresponden a la senda invocada para acudir al recurso extraordinario, pues al aseverar que “…[l]as nulidades se originaron, evidentemente en la
segmentos fácticos séptimo, octavo y noveno tampoco corresponden a la senda invocada para acudir al recurso extraordinario, pues al aseverar que “…[l]as nulidades se originaron, evidentemente en la sentencia…” se plant ea una causal totalmente distinta que igualmente adolece de soporte argumentativo, en concreto la 8ª , la que, como es sabido, establece que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que se configuraron puntualmente en dicha providencia, no antes, debiéndose recordar que quien hace uso del recurso extraordinario de revisión tiene “…una carga argumentativa consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca…”6
8. Por último, el Tribunal no advierte que el revisionista hubiere dado cumplimiento a lo prescrito en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, a cuyo tenor literal “...en cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibir á́ notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simult áneamente deber á́ enviar por medio electr ónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deber á́ proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación…”, remisión que brilla por su ausencia en lo aportado en el repositorio digital de este expediente . Tampoco se ha cumplido con la exigencia
cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación…”, remisión que brilla por su ausencia en lo aportado en el repositorio digital de este expediente . Tampoco se ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 8 ° de la normativa en cita , que impone al interesado la obligación de acreditar la forma c omo obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar, adjuntando las evidencias correspondientes.
9. Con fundamento en lo precedentemente anotado , y tomando pie en el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso , se declarará inadmisible la demanda para que el recurrente corrija los aspectos a los que se ha hecho alusión , concretando los supuestos generadores de la(s) causal(es) de revisión invocadas [7ª y/o 8ª del artículo 355 del C.G.P. ], desde luego que, se itera, nada de lo expuesto en la demanda de revisión se subsume en la única causal invocada.
6 Auto del 2 de diciembre de 2009, exp. 2009 -01923, transcrito en providencias posteriores como en Auto del 27 de agosto de 2012, Exp. 1100102030002012-01285-00.Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2023-00029-00.
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Tomando pie en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda contentiva de recurso extraordinario de REVISIÓN formulada por el señor ALBEIRO MOLINA
Tomando pie en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda contentiva de recurso extraordinario de REVISIÓN formulada por el señor ALBEIRO MOLINA CEDEÑO contra la sentencia No. 012 del 26 -10-2021, la cual fue corregida mediante auto del 20 -01-2022, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR – VALLE, en el proceso DIVISORIO promovido por YUDI LENI VALENCIA RIOS en co ntra de ALBERTO VÁSQUEZ MENDOZA y
OTROS.
2. CONCEDER al recurrente cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto para que proceda a subsanar las falencias advertidas en la parte expositi va del presente auto, so pena de ser rechazada la demanda (inc. 2 art. 358 del C. G. del Proceso).
3. RECONOCER personería a la abogada MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, con cédula de ciudadanía No. 31.137.683 y portador a de la tarjeta profesional No. 182.916 para actuar c omo apoderada judicial del señor ALBEIRO MOLINA CEDEÑO , conforme al poder obrante en la páginas 8 a 10 del archivo “03DemandaRevision.pdf”.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador.
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-22-13-002-2023-00029-00
(Auto inadmite recurso extraordinario de revisión)
Firmado Por:
El magistrado sustanciador.
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-22-13-002-2023-00029-00
(Auto inadmite recurso extraordinario de revisión)
Firmado Por: Felipe Francisco Borda CaicedoMagistrado
Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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