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TSDJ BUG SCF - 76-111-22- 13-002-2023-00029-00-(24-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22- 13-002-2023-00029-00-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, agosto veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).

REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Demandante

(recurrente): ALBEIRO MOLINA CEDEÑO. Radicación 76-111-2213-002-2023-00029-00.

ASUNTO

La apoderada judicial del señor ALBEIRO MOLINA CEDEÑO ha presentado escrito con el propósito de subsanar las falencias que determinaron la inadmisión de la demanda de revisión mediante proveído del 12 de abril del año en curso1.

Efectuado el correspondiente análisis, la Sala encuentra que de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 3 58 del C ódigo General del Proceso la demanda debe ser rechazada.

En orden a sustentar el anterior aserto,

SE CONSIDERA

1. En la demanda de revisión el recurrente invocó la causal 7 consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso.

2. La Sala, al inadmitir el libelo inicial [ auto del 12-04-2023], precisó los defectos que impidieron su admisión, y exhortó al recurrente para que presentara, de manera clara, los supuestos de hecho generadores de la causal de revisión invocada, toda vez que “…nada de lo expuesto en la demanda de revisión se subsume en la única causal invocada…”.

presentara, de manera clara, los supuestos de hecho generadores de la causal de revisión invocada, toda vez que “…nada de lo expuesto en la demanda de revisión se subsume en la única causal invocada…”.

1 Expediente digital, “CuadTribunal”, archivo “04AutoInadmiteDemanda.pdf”.Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2023-00029-00.

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Así mismo, se le puso de presente que al revisar el escrito de demanda “…no advierte que el revisionista hubiere dado cumplimiento a lo prescrito en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022…” puesto que la remisión “…brilla por su ausencia en lo aportado en el repositorio digital de este expediente…”, y tampoco “…ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 8° de la normativa en cita, que impone al interesado la obligación de acreditar la for ma como obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar, adjuntando las evidencias correspondientes…”

3. En su escrito de subsanación, la apoderada judicial del recurrente afirma , refiriéndose a la estructuración de la causal de revisión que afirma invocar, que ésta “…configura sin lugar a dudas la relevancia de esta demanda de revisión de la sentencia No. 012…” , agregando que “…su prohijado no tuvo la oportunidad de contradecir la demanda puesto que no conoció la providencia de notificación y mucho menos la demanda y sus anexos…”, razón por la cual, la circunstancia generadora de la causal de revisión

prohijado no tuvo la oportunidad de contradecir la demanda puesto que no conoció la providencia de notificación y mucho menos la demanda y sus anexos…”, razón por la cual, la circunstancia generadora de la causal de revisión está dirigida a “…manifestar bajo juramento que no tuvo noticia de la demanda en legal forma (…) sustento jurídico necesario y ajustado a derecho para mi planteamiento de la demanda de [r]ecurso [e]xtraordinario de [r]evisión contemplado en la causal 7º [d]el articulo 355 ejusdem…” ;

Tras lo cual agrega que , para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 5 del artículo 6º de la Ley 2213 de 20 22, “…procederé a remitir por medio electrónico copia de la demanda y del escrito de subsanación a la señora YUDO LENI VALENCIA RIOS al correo electrónico juandavidcristianovalencia544@gmail.com, a mi poderdante ALBEIRO MOLINA CEDEÑO al correo electrónico albeiromolina50@hotmail.com y a los demandados Alberto Vásquez Mendoza, correo electrónico jorgeurdi26@gmail.com; Maria Cefradis Molina al correo electrónico albeiromolina50@hotmail.com; manifestando bajo la gravedad de juramento que obtuve los correos que fueron suministrados en la demanda Divisoria por la apoderada de la señora Yudi Leni Valencia Ríos y el de mi Poderdante me fue enviado vía correo electrónico a mi correo maesvaro@gmail.com …”2.

4. Procede entonces la Sala a abordar el estudio de las

la apoderada de la señora Yudi Leni Valencia Ríos y el de mi Poderdante me fue enviado vía correo electrónico a mi correo maesvaro@gmail.com …”2.

4. Procede entonces la Sala a abordar el estudio de las

2 Ibidem, archivo: “07EscritoSubsana.pdf”.Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2023-00029-00.

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manifestaciones antes referidas con vista en la causal séptima, pues fue la única que terminó apuntalando el recurrente en su escrito de subsanación.

5. Con relación a la referida causal, como acaba de memorarse, la Sala amonestó al recurrente (en el auto de inadmisión) para que indicara “ …los hechos concretos que le sirven de fundamento… ” por cuanto más allá de la mera mención de la misma, no se precisaron los supuestos fácticos en la cual se sustenta.

De cara a ello, la Sala advierte que el recurrente repr odujo lo aducido en el libelo genitor, es decir, describió nuevamente las mismas circunstancias que n o se subsumen en la hipótesis fáctica descrita en el numeral 7º del artículo 355 del C.G.P , pues ninguna precisión existe en ellas acerca de l porqué la irr egularidad denunciada no fue saneada , limitándose a plantear la falta de constancia en torno al acuse de recibo junto con la ausencia de diligencia del juez.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “ …la i mpugnante, además de tener

constancia en torno al acuse de recibo junto con la ausencia de diligencia del juez.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “ …la i mpugnante, además de tener presente lo acabado de transcribir para concretar las razones por las cuales se halla «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», precisará el por qué, dicha irregularidad no fue s aneada…” [ Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. AC5661 -2016 del 30 de agosto de 2016. Radicación 11001 -02-03-0002016-02396-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta]

Se insiste, parafraseando a l órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que

“…los « hechos concretos » que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del a sunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario». (CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008 -00176-00; CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009 -02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 201200854-00).Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2023-00029-00.

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00854-00).Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO.

Radicación No. 76-111-22-13-002-2023-00029-00.

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Se h a precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fá cticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca , al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, “haría venturoso el ataque”, pues “no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega …”» (CSJ AC, 2 Dic. 2009, Rad. 2009-01923-00)…”3.

En otras palabras : el recurrente tiene “…una carga argumentativa consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca …”4. De ahí que cualquier razón o planteamiento vertido a la ligera y sin rigurosidad bajo el prurito de que configura dicha causal, no hace viable la tramitación del recurso de revisión , pues cuando se acude al recurso extraordinario de revisión blandiendo la causal séptima “…es menester ilustrar el alcance, contenido y vigencia del supuesto invalidante invocado… señalando puntualmente su fundamento

acude al recurso extraordinario de revisión blandiendo la causal séptima “…es menester ilustrar el alcance, contenido y vigencia del supuesto invalidante invocado… señalando puntualmente su fundamento jurídico legal, acorde con el principio de taxatividad …”(CSJ SC n° 006, 15 jul. 2008, rad. n° 2007 -00037-00)...”5, exigencia que “…no se satisface con la sola transcripción de apartados de jurisprudencia, sino que se debe concretar y revelar de modo patente y sólido en la sentencia objeto del recurso de revisión…”6.

Así las cosas, se rechazará la demanda de revisión fundada en la causal séptima de revisión prevista en el artículo 355 del C.G.P.

6. Finalmente, frente a los restantes motivos que originaron la liminar inadmisión de la demanda de revisión, a saber , “…no haber dado cumplimiento a lo prescrito en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 …”, cumple señalar que tal omisión tampoco ha sido superada, tanto así que en el escrito de subsanación no se advierte , o no existe

3 Sala de Casación Civil, a uto del 19 de junio de 2019, expediente 11001-02-03-000-2019-00474-00 (AC2351-2019), Magistrado Ponente, doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 4 Auto del 2 de diciembre de 2009, exp. 2009 -01923, transcrito en providencias posteriores como en Auto del 27 de agosto de 2012, Exp. 1100102030002012-01285-00. 5 Ibidem.

4 Auto del 2 de diciembre de 2009, exp. 2009 -01923, transcrito en providencias posteriores como en Auto del 27 de agosto de 2012, Exp. 1100102030002012-01285-00. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2023-00029-00.

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constancia, alrededor de que en el mensaje de datos enviado a los demandados se hayan remitido los archivos adjuntos que indica el recurrente, pues solo los enunció.

7. CONCLUSION: los hechos expuestos por el recurrente en el escrito con el que pretendió enmendar las deficiencias advertidas en el auto del 12 -04-2023, no son aptos para adelantar el juicio de revisión, toda vez que lo allí descrito no se subsume en la hipótesis fáctica consagrada en el numeral 7 del canon 355 del C. G. del Proceso.

Y es que como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la admisibilidad de la demanda de revisión se encuentra supeditada a la pertinencia d e los fundamentos fácticos de la misma . De ahí que si el demandante “…se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir par a que la Corte adelante el trámite correspondiente ; de tolerarse la mera enunciación de unos hechos, sin ponderarse su

elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir par a que la Corte adelante el trámite correspondiente ; de tolerarse la mera enunciación de unos hechos, sin ponderarse su concreción, simetría e idoneidad , seguramente (..) tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría; máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientosProceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2023-00029-00.

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oficiosos sin salirse del preci so marco de referencia planteado por el censor»…”7.

DECISIÓN

Sin más consideraciones, pues en puridad sobrarían, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga RECHAZA la demanda contentiva del recurso extraordinario de REVISIÓN incoada por ALBEIRO MOLINA CEDEÑO en relación con la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR el 26-10-2021 [corregida mediante auto No. 008 del 20 de enero de 2022] , en el proceso DIVISORIO promovido en su contra por la señora

YUDI LENI VALENCIA RIOS.

Consecuencialmente se dispone la devolución de los anexos de dicha demanda a la parte recurrente, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador,

Consecuencialmente se dispone la devolución de los anexos de dicha demanda a la parte recurrente, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-111-22-13-002-2023-00029-00

[Recurso Extraordinario de Revisión].

7 Sala de Casación Civil, auto del 05 de abril de 2010, expediente 1100102030002009-02240-00, Magistrada Ponente, doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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