TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00024-00-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00024-00-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo diez y ocho (18) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulado por MARÍA FERNANDA RUBIO OSPINA respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA el 20-06-2023, en el proceso de unión marital de hecho
(Ley 54 de 1990) promovido en su contra por JAVIER NARVÁEZ ROJAS. Radicación 76-111-22-13-002-2024-00024-00.
I. ASUNTO
MARÍA FERNANDA RUBIO OSPINA ha instaurado recurso extraordinario de REVISIÓN contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA el 20 de junio de 2023 en el proceso de la referencia.
Se provee sobre la admisibilidad de la demanda que con ese designio formuló.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del CGP enlista los requisitos que debe cumplir la demanda de revisión. Entre ellos, el numeral 4 exige indicar “…la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento…”.
Si el demandante no cumple con alguna de tales exigencias, añade el inciso 2 del artículo 358 ib., “…se declarará inadmisible la demanda…”.
invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento…”.
Si el demandante no cumple con alguna de tales exigencias, añade el inciso 2 del artículo 358 ib., “…se declarará inadmisible la demanda…”.
2. La recurrente, en su libelo inaugural, dice invocar la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso . De acuerdo con dicha disposición legal, la causal en comento consiste en “…HaberseRecurso extraordinario de REVISION formulado por la señora MARÍA FERNANDA RUBIO OSPINA.
Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00024-00 2
encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…”.
Ocurre, empero, que los hechos aducidos por la citada señora no se subsumen en el supuesto fáctico de la causal invocada. Por tanto, su demanda no cumple el requisito exigido por el numeral 4° antes mencionado, toda vez que “…el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idó neos que justifican el
modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idó neos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la dema nda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor…” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en Auto del 27 de agosto de 2012, Exp. 1100102030002012-0128500).
3. En efecto, al sustentar o explicar en qué consiste la causal invocada, la recurrente afirma que “…existe una prueba desconocida al momento de los debates, consistente en que (..) [ella] estaba
00).
3. En efecto, al sustentar o explicar en qué consiste la causal invocada, la recurrente afirma que “…existe una prueba desconocida al momento de los debates, consistente en que (..) [ella] estaba casada con el señor GERARDO IVÁN ORDOÑEZ VARELA, sociedad conyugal que no ha sido objeto de disolución, nulidad o divorcio …”, siendo dicha prueba “…el registro civil de matrimonio expedido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL bajo el No. 7865729…” .Recurso extraordinario de REVISION formulado por la señora MARÍA FERNANDA RUBIO OSPINA.
Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00024-00 3
Por tal motivo, agrega, “…se debe decretar la nulidad del proceso verbal de unión marital de hecho (..) desde el auto admisorio de la demanda …” (Expediente: 76111221300020240002400, Archivo: 06DemandaYAnexos.pdf).
Hay que decirlo categóricamente : en esa plataforma fáctica no puede hallar estribo la causal de revisión contemplada en el numeral 1º del artículo 355 del C.G.P , pues ésta exige la concurrencia de tres ( 3) elementos , a saber: “ …a) Documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar, o que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) Documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; y c) la imposibilidad de aducirlos tempestivamente por
oportunidad procesal para aportar pruebas; b) Documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; y c) la imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué consistió e sa causa extraña que impidió su aporte…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC294-2019 del 1º de febrero de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2018-03834-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
4. Con relación al presupuesto atinente a la imposibilidad de haber incorporado los documentos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria , la Corte ha adoctrinado lo
siguiente:
“…la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande’ (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empie za por probar estos extremos,
corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empie za por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso (…)”.. (G.J. Tomo CCIV. Pág. 44)…” (CSJ AC 29 Oct. 2001, rad. 2001-00105-00), lo cual impone al recurrente la carga de exponer, en la demanda, “…un relato que sust ente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentosRecurso extraordinario de REVISION formulado por la señora MARÍA FERNANDA RUBIO OSPINA. Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00024-00 4
trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte…”, en orden a que “…pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. AC17132020].
5. Se itera; aunque formalmente la demanda invoca la causal primera de revisión, los hechos expuestos para sustentarla no contienen los presupuestos estructurales de dicha causal. A la sazón, la falta de incorporación al proceso [unión marital de hecho] del documento que la recurrente
causal primera de revisión, los hechos expuestos para sustentarla no contienen los presupuestos estructurales de dicha causal. A la sazón, la falta de incorporación al proceso [unión marital de hecho] del documento que la recurrente acusa [registro civil de matrimonio No. 7865729] NO se predica por “…fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…”.
En tales condiciones, aparte de su nómen o rótulo, lo invocado en la demanda ninguna connotación tiene de descubrimiento posterior al fallo recurrido de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al asunto por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte con la entidad definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así que “…es infructuoso, en sede de revisión, afincar ese motivo de réplica en documentos que no reúnen los requisitos necesarios, porque, rememórese, debe tratarse de escritos preexistentes, que habrían tenido una clara trascendencia en la decisión, y que no pudieron aportarse por fuer za mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC6157-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo].
En consecuencia, como se an ticipó, la demanda no cumple el requisito exigido por el numeral 4 ° del artículo 357. Y siendo así , es imperativo proceder a su inadmisión en los términos y para los fines indicados por el inciso segundo del articulo 358 ejúsdem.
III. DECISION
imperativo proceder a su inadmisión en los términos y para los fines indicados por el inciso segundo del articulo 358 ejúsdem.
III. DECISION
Tomando pie en lo expuesto, la Sala Civil Familia delRecurso extraordinario de REVISION formulado por la señora MARÍA FERNANDA RUBIO OSPINA. Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00024-00 5
Tribunal Superior de Buga INADMITE la demanda contentiva de recurso extraordinario de REVISIÓN formulada por MARIA FERNANDA RUBIO OSPINA en relación con la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA el 20 de junio de 2023 dentro del proceso de unión marital de hecho promovido por JAVIER NARVÁEZ ROJAS en su contra, distinguido con la radicación única nacional No. 76-520-31-10-001-00408-00, el cual cursó en al aludido despacho judicial.
En consecuencia, la impugnante tiene cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto para que presente de manera clara y concreta los hechos con stitutivos de la causal primera de revisión que invoca. Adicionalmente deberá (i) precisar la fecha en que la sentencia atacada “…quedó ejecutoriada…”, y si se encuentra pendiente de algún trámite posterior [numeral 3º del artículo 357 e inciso 1º del artículo 358 del C.G.P. , respectivamente]; (ii) dirigir el libelo “ …contra todas las personas que deben intervenir en el recurso…” [inciso 2º del artículo 358 de la normatividad ibídem]; (iv) aportar el
libelo “ …contra todas las personas que deben intervenir en el recurso…” [inciso 2º del artículo 358 de la normatividad ibídem]; (iv) aportar el instrumento de postulación respectivo para que la profesional del derecho suscriptora pueda representarla judicialmente [artículos 74 y 75 de la preceptiva ídem]; e (v) informar cómo obtuvo la dirección electrónica de su contraparte, y allegar las evidencias correspondientes [artículo 9° de la Ley 2213 de 2022].
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-111-22-13-002-2024-00024-00
(Auto inadmite recurso extraordinario de Revisión)
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
MagistradoSala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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