TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00107- 00-(19-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00107- 00-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio diez y nueve (19) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: TUTELA. Accionante: OTONIEL DE JESÚS VILLA
GRANADA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación No. 76 -111-22-13-002-2024-0010700.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la tutela incoada por el señor OTONIEL DE JESÚS VILLA GRANADA [a tra vés de apoderado judicial] contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y derechos fundamentales que se denuncian vulnerados. Fundamentos.
El accionante pide protección a sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente quebrantados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ con ocasión a la audiencia de inventario y avalúo de bienes que se celebró el pasado 13 -06-2024, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial distinguido con el
FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ con ocasión a la audiencia de inventario y avalúo de bienes que se celebró el pasado 13 -06-2024, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial distinguido con el número de radicación 76-834-31-84-001-2022-00298-00.
Afirma que desde el 16-04-2024 radicó poder especial con el fin de obtener reconocimiento de personería y acceder alAcción de tutela promovida por OTONIEL DE JESÚS VILLA GRANADA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00107-00
2 sitio virtual del expediente del proceso y examinar la actuación en orden ejercer una defensa técnica plausible. Sin embargo, agrega, el juzgado accionado solo se pronunció el 21 -06-2024, esto es, con posterioridad a la audiencia antes mencionada , lo cual cercenó su posibilidad de ejercer la defensa y contradicción en ese acto procesal, sin que el funcionario de instancia reconociera el yerro procesal y oficiosamente “…decretar[a] la nulidad…” de lo actuado.
Con fundamento en lo anterior , pide que en sede de tutela se ordene al juez accionado “…decretar la nulidad de la audiencia oral celebrada el d ía 13 de junio del año 2014 y todas las actuaciones que se desprenden de esta…”.
2. Réplica de la autoridad accionada y de los vinculados.
2.1. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
actuaciones que se desprenden de esta…”.
2. Réplica de la autoridad accionada y de los vinculados.
2.1. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ hizo un recuento del decurso procesal y señaló que se atiene a lo que el tribunal resuelva.
2.2. La apoderada judicial de la señora ÁNGELA MARÍA PELÁEZ BECERRA adujo que la actuación del juzgado convocado está conforme a derecho, y que la falta de comparecencia a la audiencia de inventario y avalúo de bienes por parte del señor OTONIEL DE JESÚS VILLA GRANADA y de su mandatario judicial fue producto de su propia desidia, de modo que “…no hay vulneración a ningún derecho fundamental…”.
2.3. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Revisado minuciosamente el proceso involucrado en la censura, en especial la actuación sobre la cual gravita la inconformidad exteriorizada por el aquí accionante, aflora claridad en torno a lo s siguientes
tópicos:
(i) Por auto del 05 -12-2023 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE TULUÁ fijó el 17-04-2024 a las 09:00 a.m. como fecha yAcción de tutela promovida por OTONIEL DE JESÚS VILLA GRANADA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00107-00
3 hora para llevar a cabo la continuación de la audiencia de inventario y avalúo de bienes1.
(ii) El abogado FELIPE ANDRÉS CRUZ TORO, quien fungía como apoderado judicial del señor OTONIEL DE JESÚS VILLA GRANADA , el 29-01-2024 presentó renuncia al poder conferido2, razón por la cual el juzgado, mediante auto del 31-01-2024, accedió a tal solicitud y previno al poderdante para que procediera a “…constituir abogado con antelación a la continuación de la audiencia de inventario y avalúo de bienes, programada para el miércoles (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)…”3.
(iii) El 16-04-2024 a las 04:29 p.m., esto es, a solo un (1) día antes de la audiencia, el señor OTONIEL DE JESÚS VILLA GRANADA allegó poder especial conferido al abogado ANDRÉS ANTONIO CAICEDO ARANA para que actuara en su defensa . Dicho profesional pidió A. copia del expediente para ponerse al tanto del asunto, y B. fijar nueva fecha y hora para la práctica de la diligencia en comento4.
para que actuara en su defensa . Dicho profesional pidió A. copia del expediente para ponerse al tanto del asunto, y B. fijar nueva fecha y hora para la práctica de la diligencia en comento4.
(iv) Por a uto 00945 del 17 -04-2024 el juzgado accedió al pedimento anterior. Consecuencialmente: (i) reconoció personería al nu evo mandatario judicial del aquí accionante; (ii) dispuso remitirle el expediente digital “…para que pueda acceder al mismo …”; (iii) reprogramó la audiencia para el 13 -06-2024 a las 03:30 p.m ., y (iv) suministró el link para acceder al sitio virtual5.
(v) En la fecha señalada el despacho judicial realizó la continuación de la audiencia de inventario y avalúos de bienes, acto procesal al cual no compareció el demandante ni su procurador judicial6.
(vi) El 18 -06-2024 el vocero judicial del señor OTONIEL DE JESÚS VILLA GRANADA volvió a pe dir “…reconocimiento de la persone ría jurídica…”. Adicionalmente solicitó “…copia del expediente… ” y certificación sobre “…el estado actual del proceso…”7. Ante ello, el 211 Expediente: LiquidacionSociedadPatrimonial202200298; Archivo: 039AutoContinúaInventarios2022298Liquidacion 2 040RenunciaPoderAbogadoDemandado 3 041AutoRenunciaPoder2022-298Liquidacion 4 044Poder2022298 5 046AutoReprogramacionAudienciaLSC2022298 6 050ActaAudiencia13JunioRad.2022-00298
3 041AutoRenunciaPoder2022-298Liquidacion 4 044Poder2022298 5 046AutoReprogramacionAudienciaLSC2022298 6 050ActaAudiencia13JunioRad.2022-00298 7 051SolicitudRemisionEnlace2022298Acción de tutela promovida por OTONIEL DE JESÚS VILLA GRANADA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00107-00
4 06-2024 la Secretaria del juzgad o remit ió al peticionario el enlace del expediente.
2. El anterior prontuario revela que el aquí accionante pretende que en el litigio en el cual interviene como demandado -donde ab initio ha estado asistido de apoderado judicial de su confianzaun juez de tute la [colegiado, en este caso] decrete la nulidad de lo allí actuado a partir de “…la audiencia oral celebrada el d ía 13 de junio del año 2014 y todas las actuaciones que se desprenden de ésta…”, pedimento que, mírese bien, no ha formulado a la juez natural del proceso.
En efecto; siendo que el señor VILLA GRANADA no ha formulado petición alguna de ese o similar temperamento A LA JUEZ COGNOSCENTE, pretende ahora obtener, en sede de tutela, lo que ni siquiera ha solicitado a la juez natural del proceso en el cual interviene como demandado.
En ese contexto , muy poco es lo que queda por agregar para concl uir que su r esguardo no tiene voca ción de
siquiera ha solicitado a la juez natural del proceso en el cual interviene como demandado.
En ese contexto , muy poco es lo que queda por agregar para concl uir que su r esguardo no tiene voca ción de prosperidad, pues c omo de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, si quien pide el amparo constitucional tiene o ha tenido al alcance un mecanismo adecuado para la def ensa de sus derechos -y se ha abstenido de hacer uso del mismo - no puede luego interponer una acción de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso.
A este propósito, cumple destacar lo expresado por la Corte Constitucio nal, en el sentido de que , tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos , el medio expedito es el proceso judicial y los medios de defensa e impugnación que en el decurso del mismo consagra el ordenamiento.
Así, quien ha sido vinc ulado a una actuación administrativa o judicial, o ha intervenido en ella como tercero, no puede alegar la violación de sus derechos cuando se ha abstenido de utilizar los mecanismos de ley, pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor.Acción de tutela promovida por OTONIEL DE JESÚS VILLA GRANADA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00107-00
5 En ese sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:
5 En ese sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la norma tividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, n i para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes , sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”8.
Es clara -entoncesla improcedencia de la tutela cuando lo que en ella subyace es la invocación de la propia negligencia del accionante; o lo que es lo mismo: cuando no se utilizan oportunamente los instrumentos que el ordenamiento consagra para denunciar supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso . Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha precisado que
“(…) cuando hay descuido de las partes en el em pleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan
Suprema de Justicia, en las cuales se ha precisado que
“(…) cuando hay descuido de las partes en el em pleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria…”9.
8 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7811 -2016 de 16 de junio de 2016, RADICACIÓN No. 470001 -22-13-000-2016-00080-01, Magistrado Ponente, doctor LUIS AR MANDO TOLOSA VILLABONA. 9 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7592 -2016 del 9 de junio de 2016, Radicación No. 85001 -22-08-000-2016-00063-01. Magistrado Ponente, doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Acción de tutela promovida por OTONIEL DE JESÚS VILLA GRANADA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00107-00
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3. Conclusión: tanto el accionante como su apoderado judicial han asumido una conducta signada por la dejadez en el
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3. Conclusión: tanto el accionante como su apoderado judicial han asumido una conducta signada por la dejadez en el proceso en el cual aquél es parte, pues no ha n elevado solicitud alguna tendiente a que la jueza cognoscente implemente el correctivo procesal -nulidadfrente a la situación que hoy denuncia n como lesiva a varias prerrogativas superiores. Por tanto, el resguardo incoado no tiene bienandanza.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior d e Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA dispensar el amparo constitucional incoado por el señor OTONIEL DE JESÚS VILLA GRANADA frente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía más expedita. Envíese el expediente a la Corte Constitucional 10 para los fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00107-00)
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00107-00)
ORLANDO QUINTERO GARCIA
(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00107-00)
10 De no mediar impugnación, ergo.