🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00118-00-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00118-00-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto dos (2) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: TUTELA. Accionante: WELLNESS FARMACÉUTICA

S.A.S. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00118-00.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Procede el Tribunal a decidir la tutela incoada por WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y derechos fundamentales que se denuncian vulnerados. Fundamentos.

La citada persona ju rídica reclama protección de sus prerrogativas fundamentales [debido proceso e igualdad] presuntamente quebrantados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Le sindica que, en el marco del proceso restitutorio [identificado con la radicación 76-834-31-03-001-2023-00123-00], el 27-06-2024 profirió sentencia mediante la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384mediante la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 38493180 y consecuencialmente ordenó la restitución de este.

Esa providencia, en su sentir, es arbitraria y caprichosa, toda vez que (i) existe nulidad originada en la misma providencia, al haber sido dictada a pesar de que el proceso se encontrabaAcción de tutela promovida por WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00118-00

2 suspendido y sin que le fuese comunicado la reanudación del mismo; (ii) no fue oída a lo largo del juicio con fundamento en la mora en el pago del canon de arrendamiento . No obstante, estaba al día en el pago de sus obligaciones, teniendo en cuenta que inicialmente se había pactado como renta mensual la suma de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000,oo), la cual afirma haber sido cabalmente satisfecha ; pero debido a la cesación de pagos en que había incurrido la empresa a causa de la pandemia del coronavirus “Covid-19”, al estado de necesidad pa ra seguir funcionando, y al abuso de la posición dominante del arrendador, consintió al aumento del precio del canon mensual a diez millones de pesos moneda corriente ($10.000.000,oo) mensuales, lo cual “…no resulta correcto…”. En últimas, afirma, no pued e estimarse que haya impago por no cubrir la totalidad de ese valor , además que debió tenerse especial

moneda corriente ($10.000.000,oo) mensuales, lo cual “…no resulta correcto…”. En últimas, afirma, no pued e estimarse que haya impago por no cubrir la totalidad de ese valor , además que debió tenerse especial consideración en que el contrato tiene como objeto la explotación de un fundo rural con destinación agrícola, el cual “…está regido por normas especiales…” de protección, y que la utilidad depende necesariamente de la producción y comercialización de sus cosechas, sin que el incremento del canon quede a la mera liberalidad del contratante; y (iii) no se tuvo en cuenta las graves repercusiones que trae la r estitución, tales como: [A] imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad comercial en un lugar diferente por las dispendiosas exigencias que imponen las diferentes autoridades públicas [entre otras, el Ministerio de Salud y Protección Social] ; [B] incumplimiento contractual que eventualmente tendrá con sus clientes y acreedores; [C] quiebra financiera de la sociedad, y [D] desempleo de seis (6) trabajadores cuyo sustento vital es el salario.

Con fundamento en lo anterior, acude a esta senda tutelar en procura de que se amparen las prerrogativas invocadas y consecuencialmente se adopten las medidas de restablecimiento frente a los supuestos de vulneración esbozados1.

2. Réplica de la autoridad accionada y de los vinculados.

2.1. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ ripostó el amparo. En ese sentido expuso que éste (i) no supera el test de subsidiariedad, toda vez que la parte demandada [aquí accionante] no ha realizado gestión defensiva alguna al interior del proceso

DE TULUÁ ripostó el amparo. En ese sentido expuso que éste (i) no supera el test de subsidiariedad, toda vez que la parte demandada [aquí accionante] no ha realizado gestión defensiva alguna al interior del proceso

1 Expediente: 76111221300220240011800, Archivo: 003Demanda.Acción de tutela promovida por WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00118-00

3 cuestionado; (ii) no se co nfigura la nulidad alegada, habida cuenta que, si bien estaba suspendida la actuación por común acuerdo hasta el 31-08-2024, también lo es que el 14-05-2024 el apoderado judicial de la parte demandante pidió reanudarlo por “…incumplimiento de su contraparte…”, pedimento al que accedió el juzgado por auto del 16 -05-2024, lo que dejó habilitado el proferimiento de la sentencia; y (iii) es contradictoria la posición asumida por la sociedad accionante, pues en la diligencia de entrega llevada a cabo el 2207-2024 se comprometió a desocupar voluntariamente el inmueble el 31-0820242.

2.2. El apoderado judicial de l señor ÁLVARO HOYOS GÓMEZ se opuso al ruego tutelar aduciendo que: (i) la discusión se circunscribe a “…una cuestión meramente legal, de carácter pri vado y con efectos estrictamente económicos…”; (ii) la parte interesada no empleó

circunscribe a “…una cuestión meramente legal, de carácter pri vado y con efectos estrictamente económicos…”; (ii) la parte interesada no empleó en su oportunidad los mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad; y (iii) no son ciertos los hechos endilgados, especialmente lo que concierne al aumento intempestivo del canon de arrendamiento, pues tal incremento se debió realmente a que se convino el uso de una extensión mayor de terreno que el inicialmente arrendado3.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Revisado minuciosamente el proceso objeto de censura, y en especial las actuaciones que suscitan la inconformidad exteriorizada por la aquí accionante, aflora claridad en torno a lo s siguientes

tópicos:

(i) El señor ÁLVARO HOYOS GÓMEZ presentó demanda frente a la empresa WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S. con el fin que ésta le restituyera el inmueble arrendado , identificado con la matrícula inmobiliaria No. 387-93180, ubicado en el corregimiento Mateguadua de la jurisdicción territorial de Tuluá, por mora en el pago de varios cánones de arrendamiento4.

2 Expediente: ibídem, Archivo: 008Juzgado01CivilCircuitoTulua 3 Expediente: ibídem, Archivo: 007AlvaroHoyosGomez

4 Expediente: RestitucionInmueble20230012300, Archivo: 006DemandaAcción de tutela promovida por WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00118-00

4 (ii) Mediante auto del 26-06-2023, el juzgado admitió la demanda y le imprimió al proceso el trámite correspondiente5.

(iii) La notificación del proveído admisorio se perfeccionó por correspondencia electrónica bajo las previs iones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el 18-07-20236; sin embargo, la parte demandada permaneció silente, esto es, no contestó la demanda.

(iv) Por solicitud de ambas partes 7 el despacho judicial decretó la suspensión del proceso inicialmente hasta el 28 -02-20248, y luego hasta el 31-08-20249, de conformidad con el artículo 161 del C. G. del Proceso.

(v) Sin embargo, el 14 -05-2024 la procuradora judicial de la parte demandante pidió la reanudación del proceso aduciendo que la demandada “…incumplió el acuerdo…” del que subyacía dicha suspensión10. Ante ello, en proveído del 16-05-2024 el juzgado dispuso “…LEVANTAR la suspensión del presente proceso y, en su lugar, (…) REANUDAR el mismo…” 11, determinación que no fue objeto de cuestionamiento por parte de la sociedad arrendataria, aquí accionante.

“…LEVANTAR la suspensión del presente proceso y, en su lugar, (…) REANUDAR el mismo…” 11, determinación que no fue objeto de cuestionamiento por parte de la sociedad arrendataria, aquí accionante.

(vi) El 27-05-2024 el juzgado profirió sentencia estimatoria de las pretensiones,12 la cual cobró firmeza a los tres (3) días subsiguientes a su notificación por carecer de recurso de apelación, desde luego que se trata de un asunto de única instancia13.

(vii) Como quiera que no se obtuvo la entrega voluntaria , el 12-072024 se libró despacho comisorio con destino a la autoridad policiva de la ciudad para que realizara diligencia de lanzamiento del predio en cuestión14, quien el pasado 22 -07-2024 la llevó a cabo, dejando constancia de que “…los arrendatarios de común acuerdo con el

5 Expediente: Ibídem, Archivo: 15AutoAdmiteDemanda 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 27ConstanciaNotificacionDdo 7 Expediente: Ibídem, Archivos: 31SolicitusSuspensionProceso-LevantamientoMedidas, 32Solicitud-SuspensionLevantamientoMedidas, 40SolicSuspensionProceso y 41SoliSuspension. 8 Expediente: Ibídem, Archivo: 33AutoSuspensionProceso 9 Expediente: Ibídem, Archivo: 42Auto2aSuspensionProceso 10 Expediente: Ibídem, Archivo: 43SolicitudReanudarProceso 11 Expediente: Ibídem, Archivo: 44AutoLevantaSuspensionReanudaProceso 12 Expediente: Ibídem, Archivo: 51Sentencia 13 Código General del Proceso, Artículo 384, Numeral 9°.

11 Expediente: Ibídem, Archivo: 44AutoLevantaSuspensionReanudaProceso 12 Expediente: Ibídem, Archivo: 51Sentencia 13 Código General del Proceso, Artículo 384, Numeral 9°. 14 Expediente: Ibídem, Archivo: 55DespacoComisorio#012-InspectorTuluaAcción de tutela promovida por WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00118-00

5 arrendador terminan de desocupar el inmueble el 31 de agosto del presente año…”15.

2. Del anterior prontuario afloran las siguientes

conclusiones:

A. Haberse pr oferido la sentencia en el interín de la suspensión del proceso constituye una irregularidad tipificada en la ley procesal como causal de nulidad16 generada en la misma providencia17. Sin embargo, la misma debió alegarse durante la diligencia de entrega18.

B. Las circunstancias que plantea la accio nante acerca de un eventual incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendador, debieron proponerse en la contestación de la demanda19.

Sin embargo, ninguno de los do s instrumentos procesales fue deprecado oportuna y debidamente ante el juez natural , denotando ello una conducta negligente en el decurso ordinario que no puede ser remediada por este trámite excepcional.

3. Lo es suficiente para concluir que el resguardo bajo examen no tiene vocación de prosperidad , pues, c omo de

negligente en el decurso ordinario que no puede ser remediada por este trámite excepcional.

3. Lo es suficiente para concluir que el resguardo bajo examen no tiene vocación de prosperidad , pues, c omo de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia vernácula, si quien pide el amparo constitucional ha tenido al alcance un mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos -y se ha abstenido de hacer uso del mismono puede luego interponer una acción de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso.

A este propósito, cumple destacar lo expresado por la Corte Constitucional, en el sentido de que , tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos , el medio expedito es el proceso judicial y los medios de defensa e impugnación que en el decurso del mismo consagra el ordenamiento.

15 Expediente: Ibídem, Archivo: 57ActaEntregaInmueble 16 Código General del Proceso, Artículo 133, Numeral 3°. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5408 -2018 del 11 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 11001-02-03-000-2014-00691-00. 18 Código General del Proceso, Artículo 134, Inciso 2°. 19 Código General del Proceso, Artículo 96.Acción de tutela promovida por WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

18 Código General del Proceso, Artículo 134, Inciso 2°. 19 Código General del Proceso, Artículo 96.Acción de tutela promovida por WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00118-00

6 De este modo , quien ha sido vinculado a una actuación administrativa o judicial, o ha intervenido en ella como tercero, no puede alegar la violación de sus derechos cuando se ha abstenido de utilizar los mecanismos de ley, pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor.

En ese sentido la Sala de Casac ión Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:

“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes , sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos

propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”20.

Es clara -entoncesla improcedencia de la tutela cuando lo que en ella subyace es la i nvocación de la propia negligencia del accionante; o lo que es lo mismo: cuando no se utilizan oportunamente los instrumentos que el ordenamiento consagra para denunciar supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso . Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha precisado que

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutel a penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se

20 Sala de Casación Civil de la Co rte Suprema de Justicia. Sentencia STC7811 -2016 de 16 de junio de 2016, RADICACIÓN No. 470001 -22-13-000-2016-00080-01, Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Acción de tutela promovida por WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00118-00

7

CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00118-00

7 ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria…”21.

4. Para abundar en razones, no deja de ser curioso que olvidando el norte de sus propios actos, la sociedad WELLNESS FARMACÉUTICA pretenda enervar la orden de restitución del bien inmueble por conducto de esta acción de tutela, cuando al interior del proceso declarativo no se opuso a los requerimientos judiciales. Antes bien, durante la diligencia de entrega del 22 -07-2024 se comprometió de manera libre y voluntaria a devolver la tenencia para el 31-08-2024.

Sobre el punto , importa memorar que nuestro supremo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha in dicado que: “…los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos …”; luego “…asumir posiciones diversas y contradictorias respecto de los mismos aspectos fácticos y los mismos intereses económicos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier

mismos aspectos fácticos y los mismos intereses económicos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante…”22; tal es el fundamento y génesis de l principio ˋvenire factum proprium non valet ˊ, esto es, que a nadie le es permitido ir contra sus propios actos, el cual, por sus particularidades en este evento, guarda estrecha relación con el postulado ˋnemo auditur propriam turpitudinem allegansˊ, conforme al cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa.

De manera que luce contrario a los principios antes señalados que se haga uso de la acción constitucional para alegar que el bien raíz ocupado en arrendamiento no debe ser restituido , cuando paradójicamente se allanó a entregarlo próximamente, dejando las cosas en el estado en que se encuentran, valga decir, por sus actos propios.

21 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7592 -2016 del 9 de junio de 2016, Radicación No. 85001-22-08-000-2016-00063-01. Magistrado Ponente, doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de enero de 2011, Mag istrado Ponente Dr. PEDRO

OCTAVIO MUNAR CADENA, Exp. 025-2001-00457-01.Acción de tutela promovida por WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación. No. 76-111-22-13-002-2024-00118-00

8

5. Por donde se le mire, entonces, el resguardo no tiene bienandanza.

IV. PARTE DISPOSITIVA

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA dispensar el amparo constitucional i ncoado por la sociedad WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S. frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE TULUÁ.

NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía más expedita. Envíese el expediente a la Corte Constitucional 23 para los fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00118-00)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00118-00)

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00118-00)

EN COMISION DE SERVICIOS

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00118-00)

EN COMISION DE SERVICIOS

23 De no mediar impugnación, ergo.

Consultar sobre este documento ...