TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00130-00-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00130-00-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: TUTELA. Accionante: GABRIEL FONTAL GRISALES.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Procede el Tribunal a decidir la tutela incoada por el señor GABRIEL FONTAL GRISALES contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y derechos fundamentales que se denuncian vulnerados. Fundamentos.
El prenombrado ciudadano reclama protección a sus derechos fundamentales [debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad] los cuales considera vulnerados por el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA.
Aduce que ese despacho , en el trámite de la ejecución por obligación alimentaria adelantada en su contra por la señora MARIANA FONTAL GIL [radicación 76 -111-31-84-001-2023-00263-00], profirió
Aduce que ese despacho , en el trámite de la ejecución por obligación alimentaria adelantada en su contra por la señora MARIANA FONTAL GIL [radicación 76 -111-31-84-001-2023-00263-00], profirió auto el 18-12-2023 ordenando seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta las excepciones de mérito por él propuestas, y luego, por autos delAcción de tutela promovida por GABRIEL FONTAL GRISALES contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00 2 14-05-2024 y 29-05-2024, negó la nulidad procesal solicitada con fundamento de la mencionada omisión.
Funda su agravio en que: [A] a despecho de lo sostenido por el juzgado accionado, sí formuló excepciones contra el mandamiento de pago [el día 06-12-2023 a las 10:51 A.M]. Pero ocurre que el servidor del correo institucional de ese despacho lo detectó como “…supuesto spam o malware…” , razón por la cual, el mensaje de datos remitido ingresó al sistema de cuarentena y no arribó a la bandeja de entrega del sitio virtual del juzgado , situación que , añade, escapa de su “…órbita y control…” ; [B] a pesar de que ha presentado las respectivas capturas de pantalla del envío del correo electrónico, y que la Mesa de Ayuda de la Oficina de Soporte Técnico del Consejo Superior de la Judicatura ha corroborado la situación antes descrit a, la juez a-quo afirma que tales
capturas de pantalla del envío del correo electrónico, y que la Mesa de Ayuda de la Oficina de Soporte Técnico del Consejo Superior de la Judicatura ha corroborado la situación antes descrit a, la juez a-quo afirma que tales probanzas no dem uestran el inconveniente presentado, desconociendo la línea jurisprudencial que viene consolidando la Corte Suprema de Justicia [en sentencias STC2257-2022 y STC3980-2023, entre otras], cuya hermenéutica reside en que las fallas técnicas de ese talante no le son atribuibles a los litigantes; y [C] lo anterior vulnera su garantía de defensa y contradicción.1
Con fundamento en lo anterior acude a esta senda tutelar en procura de que se ampar en las prerrogativas invocadas y consecuencialmente se adopten las medidas de restablecimiento frente a l supuesto de vulneración esbozado.
2. Réplica de la autoridad accionada y de los vinculados.
2.1. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA resistió e l amparo. Expuso que su actuación está ajustada a derecho por cuanto (i) la Mesa de Ayuda de la Oficina de Soporte Técnico del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el mensaje de datos [a través del cual la parte demandada en el proceso en cuestión adjuntó el instrumento de excepciones] “…no fue entregado al servidor de correo del destino en la fecha-hora y conforme a lo solicitado…”; y (ii) no existe prueba fehaciente de que el escrito efectivamente se envió, pues un simple “…pantallazo…” no aquilata ese hecho2.
correo del destino en la fecha-hora y conforme a lo solicitado…”; y (ii) no existe prueba fehaciente de que el escrito efectivamente se envió, pues un simple “…pantallazo…” no aquilata ese hecho2.
1 Expediente: 76111221300220240013000 Archivo:003Demanda.pdf 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 011Juzgado01PromiscuoFamiliaBuga.pdfAcción de tutela promovida por GABRIEL FONTAL GRISALES contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00 3 2.2. Los demás sujetos convocados, a pesar de su notificación oportuna y válida, permanecieron silentes.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Revisado detenidamente el proceso censura do, particularmente la actuac ión que suscita el agravio exteriorizado por el accionante, aflora claridad en torno a los siguientes aspectos:
(i) El 24-10-2023 fue asignada por reparto la demanda ejecutiva de alimentos promovida por MARIANA FONTAL GIL contra el señor GABRIEL FONTAL GRISALES 3 al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA . Al satisfacer los requisitos formales se libró mandamiento de pago el 21 -11-20234. Este proveído fue notificado personalmente al demandado el 29-11-20235.
(ii) Luego, por auto #0983 del 18 -12-2023, tras ad vertir que en el
el 21 -11-20234. Este proveído fue notificado personalmente al demandado el 29-11-20235.
(ii) Luego, por auto #0983 del 18 -12-2023, tras ad vertir que en el proceso “…brilla por su ausencia…” escrito defensivo por parte del demandado, ordenó “…el remate y ava lúo de los bienes embargados o de los que posteriormente se llegaren a embargar, para que con su producto se le pague a la parte demandante las sumas de dinero ordenadas en el auto de mandamiento de pago…”, toda vez que esa “ …situación…” (la no contestación a la demanda) “…liga al despacho con arreglo en el artículo 440 del CGP, a ordenar seguir adelante con la ejecución ordenando el remate y avalúo de los bienes embargados o que posteriormente se llegaren a embargar…
(iii) De cara a lo anterior, el 27-12-2023 el apoderado judicial del señor GABRIEL FONTAL GRISALES remitió al juzgado pruebas de haber presentado excepciones el 06-12-20236 con el fin de que se tomaran los correctivos de rigor . Empero, el juzgado, en proveído del 09 -0120247, se abstuvo pronunciarse al respecto por cuanto el abogado del peticionario no aportó poder debidamente constituido para actuar en el proceso.
3 Expediente: Ejecutivo20230026300, Archivo: 02DmandaActuacionJuz2doFlia.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 08AutoInterlocutorio0898 .pdf 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 10NotificacionPersonal.pdf 6 Expediente: Ibídem, Archivo:15MmeorialContestacionDemandayAnexos.pdf
4 Expediente: Ibídem, Archivo: 08AutoInterlocutorio0898 .pdf 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 10NotificacionPersonal.pdf 6 Expediente: Ibídem, Archivo:15MmeorialContestacionDemandayAnexos.pdf 7 Expediente: Ibídem, Archivo: 16Auto050 .pdfAcción de tutela promovida por GABRIEL FONTAL GRISALES contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00 4
(iv) El mandatario judicial subsanó la falencia anterior, y solicitó “…dar por contestada la demanda y continuar con el trámit e procesal que a dicha contestación concierna …”8. Adicionalmente pidió “…nulitar y dejar sin efectos…” el auto No. 983 del 18-12-2023, es decir, la providencia que ordenó proseguir la ejecucín contra el demandado.
(v) Antes de proveer sobre ese particular, el despacho judicial accionado expidió auto del 19 -01-2024l disponiendo: [A] reconocer personería al abogado JORGE ELICER RIVERA MÉNDEZ; [B] efectuar la búsqueda del escrito exceptivo en la dirección electrónica institucional [j01fcbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co]; [C] requerir al ejecutado para que remita prueba del mensaje de datos junto con la constancia de entrega y/o confirmación; y [D] oficiar a la Mesa de Ayuda de la Oficina de Soporte Téc nico del Consejo Superior de la Judicatura para que certifique si el correo en cuestión fue entregado al buzón electrónico del juzgado9.
y/o confirmación; y [D] oficiar a la Mesa de Ayuda de la Oficina de Soporte Téc nico del Consejo Superior de la Judicatura para que certifique si el correo en cuestión fue entregado al buzón electrónico del juzgado9.
(vi) Realizada la búsqueda en el sitio virtual del juzgado 10, al igual que recopiladas la captura de pantalla 11 y la cer tificación ordenada en proveído anterior12 [última en la que se plasma que “…el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID“<MW4PR19MB6673229BBC4858C93C37766FA684A@MW4PR19MB6673.namprd 19.prod.outlook.com>" en la fecha y hora 12/6/2023 3:51:04 PM…” ], la oficina judicial convocada, por auto del 14 -05-2024, negó lo solicitado por el apoderado judicial del demandada.
Explicó que los elementos allegados por éste no demuestran el envío oportuno de la correspondencia electrónica que contenía el escrito de contestación y/o excepciones13.
(vii) Inconforme con lo decidido, portavoz judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y subsidiari o de apelación, aduciendo
8 Expediente: Ibidem, Archivo: 17MemorialPoder.pdf 9 Expediente: Ibídem, Archivo: 18Auto135OrdenaBusquedaContestacionDda.pdf 10 Expediente: Ibidem, Archivo: 19ConstSecretarialBusquedaContestacionDda.pdf 11 Expediente: Ibídem, Archivo: 20DemandadoContestaAuto135.pdf
10 Expediente: Ibidem, Archivo: 19ConstSecretarialBusquedaContestacionDda.pdf 11 Expediente: Ibídem, Archivo: 20DemandadoContestaAuto135.pdf 12 Expediente: Ibídem, Archivo: 29RespuestaMesadeAyuda 13 Expediente: Ibídem, Archivo: 32Auto943NiegaNulidadAcción de tutela promovida por GABRIEL FONTAL GRISALES contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00 5 que, a despecho de lo considerado por el juzgado, sí probó el envío del mensaje de datos y que la certificación de la dependencia de soporte tecnológico, en realidad, ratificaba que sí existió dicho correo14.
(viii) Seguidamente, en auto del 29 -07-2024, el juzgado desestimó el recurso horizontal, con base en que: [A] el “…pantallazo…” aportado por la parte solicitante de la nulidad, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es prueba idónea del envío el mensaje electrónico y que su destinatario lo recibió; y [B] la revisión efectuada por la secretaría del juzgado a la bandeja de entrada de su sitio virtual, así como la certificación exp edida por la Mesa de Ayuda de la Oficina de Soporte Técnico del Consejo Superior de la Judicatur a corroboran que “…no se envió ningún documento en la calenda referida desde el correo del apoderado del ejecutado ni se recibió en el correo del juzgado…”15.
Adicionalmente negó conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, “…teniendo en cuenta que en este caso se trata de un
correo del apoderado del ejecutado ni se recibió en el correo del juzgado…”15.
Adicionalmente negó conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, “…teniendo en cuenta que en este caso se trata de un proceso de única instancia cuyas decisiones no son pasibles de alzada…”.
2. El resguardo tiene vocación de prosperidad por las razones que seguidamente se exponen:
2.1. Tratándose de presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones en la actividad jurisdiccional, el artículo 109 del C. G. del Proceso autoriza que los litigantes presenten memoriales y comunicaciones “…por cualquier medio idóneo…”. En cuanto toca con mensajes de datos [método más usado en el marco de la virtualidad] “…se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence…”.
La misma norma impone a las autoridades judiciales el deber de mantener “…el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos …”,
14 Expediente: Ibídem, Archivo: 34Recursoreposiconsubsidioapelacion 15 Expediente: Ibídem, Archivo: 40Auto1583.pdfAcción de tutela promovida por GABRIEL FONTAL GRISALES contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00 6 cuya teleología estriba en evitar inconvenientes técnicos o tecnológicos que pudieran surgir a los usuarios de la justicia, en especial respecto de los correos electrónicos qu e ingresen a los canales virtuales de atención .
6 cuya teleología estriba en evitar inconvenientes técnicos o tecnológicos que pudieran surgir a los usuarios de la justicia, en especial respecto de los correos electrónicos qu e ingresen a los canales virtuales de atención . Entonces, de existir problemas que frustren la recepción de los mensajes de datos por causas extrañas al remitente, habrán de adoptarse las medidas correctivas del caso.
Sobre este interesante tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que
“…(..) por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mismo está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspond iente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón desti natario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema , etc., mal haría la administración de justicia en sanci onarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur. (…)
despacho, bloqueos del sistema , etc., mal haría la administración de justicia en sanci onarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur. (…)
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia em pleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente , no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente . Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia…”16. Se sigue, entonces, que de comprobar se que un determinado mensaje de datos no se entregó en la fecha y hora del envío
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC8584 -2020 del 15 de octubre de 2020, M. P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 11001-02-03-000-2020-02660-00.Acción de tutela promovida por GABRIEL FONTAL GRISALES contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00 7 por causa de inconvenientes de los sistemas tecnológicos, exempli gratia, que el servidor bloquee o ponga en cuarentena un correo electrónico , el juzgador debe flexibilizar e l análisis de esa
7 por causa de inconvenientes de los sistemas tecnológicos, exempli gratia, que el servidor bloquee o ponga en cuarentena un correo electrónico , el juzgador debe flexibilizar e l análisis de esa situación, en orden a no sacrificar el acceso a la administración de justicia al remitente del mensaje o correspondencia.
2.2. Volviendo la mirada al expediente del proceso cuestionado, la Sala observa dos (2) medios documentales indicativos de que el correo electrónico contentivo de las excepciones de mérito formuladas por el demandado frente al mandamiento de pago , sí fue enviado por éste. Veamos:
A. Captura de pantalla del envío del mensaje de datos con fecha del 06-12-2023 a las 10:51 A.M, enviado desde la dirección de correo electrónico del apoderado judicial del señor GABRIEL FONTAL GRISALES dirigido al buzón electrónico del juzgado
[j01fcbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co]17.
B. Certificación expedida el 10 -04-2024 por la Mesa de Ayuda de la Oficina de Soporte Técnico del Consejo Superior de la Judicatura en los
siguientes términos:
17 Expediente: Ibídem Archivo: 20DemandadoContestaAuto135Acción de tutela promovida por GABRIEL FONTAL GRISALES contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00 8
CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00 8
De la revisión detenida a esas documentales emergen dos (2) conclusiones:
Primera. Desde la dirección de correo electrónico del abogado JORGEAcción de tutela promovida por GABRIEL FONTAL GRISALES contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00 9 ELIÉCER RIVERA MÉNDEZ, quien actúa como apoderado judicial del demandado GABRIEL FONTAL GRISALES, el 06 -12-2023 a las 10:51 A.M. sí se envió el mensaje de datos contentivo del escrito d e excepciones de fondo frente a la orden de pago librada por auto del 2111-2023.
De hecho, según la Mesa de Ayuda de la Oficina de Soporte Técnico del Consejo Superior de la Judicatura, se generó un identificador de correo [ID] que es único para cada mensaje electrónico, siendo este: “…<MW4PR19MB6673229BBC4858C93C37766FA684A@MW4PR19 MB6673.namprd19.prod.outlook.com>" en la fecha y hora 12/6/2023 3:51:04 PM…” , formato de la fecha que es: “…mm/dd/aaaa…”, y horario que, como se advirtió “…se le debe de
MB6673.namprd19.prod.outlook.com>" en la fecha y hora 12/6/2023 3:51:04 PM…” , formato de la fecha que es: “…mm/dd/aaaa…”, y horario que, como se advirtió “…se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC-5)…”, de modo que el envío fue el 06-12-2023 a las 10:51:04 A.M. [hora colombiana], lo cual coincide con lo referido en la prueba documental presentada por el solicitante de la nulidad.
Segunda. Ese mensaje, es cierto, no se entregó al buzón electrónico de destino: j01fcbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Pero ello se debió a causas ajenas al remitente, concretamente porque “cayó” “…en cuarentena…” y el servidor decidió “…no liberar[lo]…” por razones de seguridad, lo cual sucede normalmente cuando los envíos son “…detectados como spam (correo no deseado), suplantación o contenían documentos adjuntos considerados malware por el servidor de correo electrónico…”.
3.3. Bajo esa perspectiva es patente que el mensaje de datos contentivo de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago fue enviado por la parte ejecutada en la fecha y hora antes señalad as, pero en el trayecto fue bloqueado por el servidor, lo que frustró su entrega al juzgado , vicisitud que no puede ser endilgada al litigante, como ya vimos.
De ahí al juzgado accionado le resultaba imperativo considerar oportuna la presentación del inst rumento defensivo, teniendo en cuenta que: (i) la notificación personal de la orden
no puede ser endilgada al litigante, como ya vimos.
De ahí al juzgado accionado le resultaba imperativo considerar oportuna la presentación del inst rumento defensivo, teniendo en cuenta que: (i) la notificación personal de la orden ejecutiva ocurrió el 29-11-2023; (ii) el lapso de diez (10) días para proponerAcción de tutela promovida por GABRIEL FONTAL GRISALES contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00 10 excepciones se extendía hasta el 14 -12-2023; (iii) amén que esto último se llevó a cabo tempestivamente el 06-12-2023 a las 10:51 A.M., cuando el personero judicial del ejecutado remitió el tantas veces citado correo electrónico.
3.4. Entonces, como el recinto judicial decidió separarse de esa evidencia probatoria y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido concluyendo que el demandado no propuso excepciones y que consecuencialmente debía proseguir la ejecución en su contra sin proveer sobre las defensas aducidas por él [de manera oportuna, como se ha visto] , el amparo incoado tiene biena ndanza, pues ese proceder de la juez accionada tradujo una ruda afrenta a las prerrogativas superiores al debido proceso y a la defensa de su promotor.
4. Conclusión: se resguardará el derecho fundamental al debido proceso del señor GABRIEL FONTAL GRISALES
IV. PARTE DISPOSITIVA
prerrogativas superiores al debido proceso y a la defensa de su promotor.
4. Conclusión: se resguardará el derecho fundamental al debido proceso del señor GABRIEL FONTAL GRISALES
IV. PARTE DISPOSITIVA
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
1. CONCEDER el resguardo incoado por el señor GABRIEL FONTAL GRISALES. En consecuencia, (i) DEJA SIN EFECTO el auto No. 0983 del 18-12-2023 y la actuación posterior que del mismo se haya desprendido; (ii) ORDENA a la titular del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta providencia proceda a resolver la suerte de las pretensiones ejecutivas formuladas por la demandante MARIANA FONTAL GIL [radicación 76-111-31-84-001-2023-00263-00] de cara a las excepciones de mérito formuladas contra el mandamiento de pago por el
demandado GABRIEL FONTAL GRISALES.
NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía más expedita. Envíese el expediente a la Corte Constitucional18 para los
18 De no mediar impugnación, ergo.Acción de tutela promovida por GABRIEL FONTAL GRISALES contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00 11
CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00130-00 11 fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00130-00)
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00130-00)
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00130-00)