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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13- 002-2024-00141-00-(03-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13- 002-2024-00141-00-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre tres (3) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: TUTELA. Accionante: CRISTIAN ALEXANDER

AGUDELO ARIAS Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13002-2024-00141-00.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Procede el Tribunal a decidir la tutela incoada por el señor CRISTIAN ALEXAN DER AGUDELO ARIAS contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO y BANCOLOMBIA S.A, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y derechos fundamentales que se denuncian vulnerados. Fundamentos.

El señor CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS ejerce acción de tutela por presunta vulneración a sus derechos fundamentales [vida digna, mínimo vital, trabajo, debido proceso, salud y seguridad social]. Síndica de ello (i) al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE L CIRCUITO DE CARTAGO por haber decretado el embargo del dinero depositado en su cuenta de ahorros No. 85171247913 de

social]. Síndica de ello (i) al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE L CIRCUITO DE CARTAGO por haber decretado el embargo del dinero depositado en su cuenta de ahorros No. 85171247913 de Bancolombia S.A. en el marco de l proceso judicial con radicación 76-147-3184-002-2023-00225-00 que se sigue en su contra [según la plataforma Justicia Siglo XXI Web , corresponde a un litigio sobre liquidación de sociedad conyugal ], sin haberle notificado la providencia que lo convoc ó y sin atender los topesTutela instaurada por CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00141-00

2 legales “…aplicables al embargo de salarios y honorarios…” (sic); y (ii) a BANCOLOMBIA S.A. por haber materializado la cautela pese a que el juzgado no especificó su cuantía máxima y abstenerse injustificadamente de suministrarle “…certificado, constancia o reporte de la inscr ipción del embargo…”. Todo lo cual, según a dvierte, le impide asumir los gastos básicos de manutención suyos y de su grupo familiar , tornándose perturbadora esa situación al ser “…cabeza de familia…”.1

Con fundamento en lo anterior acude a esta senda tutelar en procura de que se ampar en las prerrogativas invocadas y consecuencialmente se adopten las medidas de restablecimiento frente a l supuesto de vulneración esbozado.

Con fundamento en lo anterior acude a esta senda tutelar en procura de que se ampar en las prerrogativas invocadas y consecuencialmente se adopten las medidas de restablecimiento frente a l supuesto de vulneración esbozado.

2. Réplicas de la autoridad accionada y de los vinculados.

2.1. El JUZGADO SEGUNDO PR OMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO ripostó el amparo. Para tal cometido adujo que por auto del 13-06-2024 decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias [que no embargo de salarios] sin especificar el tope de la cuantía , teniendo en cuenta que este acto procesal se llevó a cabo en el marco del proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 76-147-31-84-002-2024-00120-00, asunto para el cual “…no existe límite de embargabilidad…” de conformidad con el numeral 2° del artículo 564 del C.

G. del Proceso2.

2.2. La señora MARIA FERNANDA SALAZAR TOBON señaló: (i) que ciertamente promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS donde solicitó el embargo de “…los productos y dineros que reposan en sus cuentas…”, teniendo en cuenta “…la desatención y la irresponsabilidad (…) frente a la obligación que tiene con sus hijos menores …”; y (ii) que el aquí accionante, a despecho de lo manifestado en su escrito inaugural , “…no es la cabeza d e hogar…”, no detenta “…la custodia y cuidado personal…” de sus hijos menores y en

hijos menores …”; y (ii) que el aquí accionante, a despecho de lo manifestado en su escrito inaugural , “…no es la cabeza d e hogar…”, no detenta “…la custodia y cuidado personal…” de sus hijos menores y en realidad “…vive con su madre…” , de modo que no se encuentra en un situación especial que lo haga beneficiario de una orden de protección3.

1 Expediente: 76111221300220240014100 Archivo: 003Demanda.pdf 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 008Juzgado02PromiscuoFamiliaCartago 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 007MariaFernandaSalazarTobonTutela instaurada por CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00141-00

3 2.3. BANCOLOMBIA S.A. solicitó la desvinculación de este trámite tras alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva, especialmente porque es “…un mero ejecutor de las órdenes de embargo…” y no puede disponer el desembargo procurado4.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Revisado detenidamente el proceso censura do, particularmente la actuac ión que suscita el agravio exteriorizado por el accionante, aflora claridad en torno a los siguientes aspectos:

(i) En el proceso ejecutivo por obligación alimentaria con radicación 76-147-31-84-002-2024-00120-00, el juzgado accionado, por

accionante, aflora claridad en torno a los siguientes aspectos:

(i) En el proceso ejecutivo por obligación alimentaria con radicación 76-147-31-84-002-2024-00120-00, el juzgado accionado, por auto del 13-06-2024, decretó el embargo de las “…sumas que dinero que se encuentren o se llegaren a depositar en cuentas corrientes, de ahorro o depósitos de cualquier naturaleza a nombre del ejecutado el s eñor CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS identificado con c édula de ciudadanía No. 1.112.763.803…” , en cuya lista de entidades financieras se encuentra: BANCOLOMBIA S.A.5.

(ii) Una vez comunicada la medida anterior, mediante escritos del 01-082024 y 12-08-2024, BANCOLOMBIA S.A. informó que procedió a aplicar el embargo, especialmente en la cuenta de ahorros “…terminada en No. 7913…” y que, por tratarse de un proceso de alimentos, no h ay límite de embargabilidad a respetar6.

(iii) No se observa, por parte d el cuentahabiente, mecanismo de defensa judicial tendiente a cuestionar la medida cautelar, porque como ejecutado no se ha notificado del auto que libra mandamiento ejecutivo, y por ende no se ha integrado debidamente al proceso.

2. Para cuestionar y/o mitigar los efectos de una medida cautelar , el ordenamiento jurídico tiene diseñados mecanismos preferentes que, ante su idoneidad y eficacia, hacen inviable la intervención del juez de tutela. En efecto, si el reclamante de la protección tutelar, al interior

medida cautelar , el ordenamiento jurídico tiene diseñados mecanismos preferentes que, ante su idoneidad y eficacia, hacen inviable la intervención del juez de tutela. En efecto, si el reclamante de la protección tutelar, al interior

4 Expediente: Ibídem, Archivo: 009BancolombiaSA 5 Expediente: Ejecutivo20240012000, Archivo: 003Auto475DecretaEmbargoyRetencionDinerosDemandado 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 021RespuestaBancolombiaAplicandoEmbargo y 024RespuestaBanColombiaAplicaEmbargoTutela instaurada por CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00141-00

4 de la senda ejecutiva considera que el embargo decretado en su contra no se ajusta a derecho y/o resulta perturbador, puede: (i) interponer los recursos de ley, (ii) solicitar el levantamiento del mismo en los términos del artículo 597 del Código General del Proceso, (iii) acudir a la reducción de embargos del artículo 600 ibídem, al igual que (iv) prestar caución para el impedimento o levantamiento de que trata el artículo 602 ídem, entre otros mecanismos.

Desde esa sola perspectiva adviene palmaria la improcedencia del amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, toda vez que, como es bien sabido, la tutela no constituye un medio alternativo al cual se puede acudir desdeñando los mecanismos o procedimientos ordinarios que la ley tiene

improcedencia del amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, toda vez que, como es bien sabido, la tutela no constituye un medio alternativo al cual se puede acudir desdeñando los mecanismos o procedimientos ordinarios que la ley tiene consagrados para impetrar un reclamo o hacer valer un derecho.

Es que el contenido de la primera parte del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe que “…esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa ju dicial…”, lo cual es asaz expresivo de que respecto de decisiones judiciales la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir paralelamente a los medios ordinarios de defensa, pues la naturaleza de dicha acción constitucional es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que solo tiene cabida cuando no existe otro instrumento ordinario de protección judicial, o cuando a pesar de existir se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Diamantino surge, entonces, que el caso que aquí se analiza constituye otr a muestra de ejercicio apresurado -y por ende descaminadode la acción de tutela, toda vez que , se insiste, el accionante no ha planteado su defensa dentro del proceso ejecutivo de alimentos, sino que directamente ha acudido a la acción de amparo constitucional como si ést a fuese un mecanismo alternativo o paralelo que la doctrina de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han rechazado en érgicamente en muchedumbre de pronunciamientos.

Para abundar en razones, esta colegiatura advierte

alternativo o paralelo que la doctrina de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han rechazado en érgicamente en muchedumbre de pronunciamientos.

Para abundar en razones, esta colegiatura advierte que el tema puesto a consideración tampoco se enmarca dentro deTutela instaurada por CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00141-00

5 una problemática jurídica de relevancia constitucional , dado que tiene un trasfondo merament e económico al procurar el levantamiento de una medida cautelar de naturaleza patrimonial y la consecuencial devolución de una suma de dinero, sin que se avizore una afectación superior por virtud de ello [aunque predique una afectación a su mínimo vital, sin acreditar tal aserto], situación que está proscrita para ser ventilada por esta senda especial, máxime cuando existe una plétora de vías en el ordenamiento para debatir tal aspiración.

No puede soslayarse que aquel presupuesto impone al juez de tutel a inhibirse de estudiar el fondo de situaciones que no tienen una clara y marcada trascendencia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponden definir a otras jurisdicciones 7. En reciente jurisprudencia constitucional8 se reiteró que la exigencia en mientes “…protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente le gales”, por modo que

“…protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente le gales”, por modo que corresponde al fallador auscultar: “…(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas y (iii) que se justifique razonablemente un afectación desproporcionada a derechos fundamentales…”.

A riesgo de redundar debe insistirse en que el cuestionamiento planteado por el aquí accionante tiene co mo objetivo el restablecimiento de intereses económicos, que no fundamentales. Por consiguiente, de inmiscuirse en una temática de ese talante, la Sala desbordaría las facultades excepcionales del juez de tut ela, habilitadas únicamente para intervenir en situaciones donde se encuentra acreditado fehacientemente el flagelo de garantías superiores.

4. Finalmente debe señ alarse que no se puede predicar acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales por

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-090 de 2018, Magistrado Ponente, doctor ALBERTO ROJAS RÍOS.

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2012, Magistrada Ponente, doctora NATALIA ÁNGEL CABO.Tutela instaurada por CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00141-00

6 parte de BANCOLOMBIA S.A , toda vez que está actuando por orden de autoridad judicial competente, cuya desatención, antes bien, le puede acarrear graves consecuencias jurídicas, exempli gratia, la establecida en el parágrafo 2° del artículo 593 del C. G. del Proceso, cuyo tenor establece que: “…la inobservancia de la orden [cautelar] prevista por el juez, en todos los casos previstos en [ese] artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respec tivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales…”.

5. El resguardo, ergo, no tiene bienandanza.

IV. PARTE DISPOSITIVA

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA dispensar el amparo constitucional incoado por CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS frente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO y BANCOLOMBIA S.A. NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía más e xpedita.

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO y BANCOLOMBIA S.A. NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía más e xpedita. Envíese el expediente a la Corte Constitucional 9 para los fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00141-00)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ ORLANDO QUINTERO GARCÍA

(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00141-00) (Radicación 76-111-22-13-002-2024-00141-00)

9 De no mediar impugnación, ergo.

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