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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00149-00-(24-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00149-00-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, octubre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulado por LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 05-02-2020.

Radicación #76-111-22-13-002-2024-00149-00.

I. ASUNTO

LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO ha formulado demanda contentiva de recurso extraordinario de REVISIÓN respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 05-02-2020 al interior d el proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por BIENES RAÍCES EIDELMAN HERMANOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR RODRIGO GIRALDO OCAMPO, a cuyo tramite fue vinculado como litisconsorte de la parte demandada el señor JORGE LEOPOLDO RIVEROS1, el cual compareció al proceso a través de apoderado judicial y contestó la demanda.

Para tal efecto invoca la causal séptima [“…estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad …”],

judicial y contestó la demanda.

Para tal efecto invoca la causal séptima [“…estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad …”], fundamentada en que el citado litisconsorte no fue notificado del cambio de fecha de la audiencia en la cual se dictó sentencia , “…transgrediendo su derecho a la defensa y contradicción en etapas sustanciales del proceso…”.

II. CONSIDERACIONES

1 Expediente: 76111221300020240014900, Archivo: 04RecursoRevision.pdfRecurso extraordinario de REVISION formulado por la señora LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00149-00 2

1. El inciso 3° del artículo 35 8 del C. G. del Proceso dispone que “…Sin más trámite , la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo…”

2. Con relación a la legitimación para ejercer la acción de revisión, l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que

“…únicamente los participantes en el litigio cuentan con la posibilidad de hacer uso de este medio extraordinario , pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada, quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id. El concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo

efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id. El concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales.

Adicionalmente, en un solo caso es factible que los terceros ajenos al debate finiquitado acudan a esta senda , esto es, cuando resultan perjudicados con lo resuelto por haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, que corresponde a la causal sexta del artículo 380 ejusdem …” (Providencia del 2910-2013, radicación 2010-01109-00, reiterada en AC 2892-2020 con ponencia del magistrado ALVARO FERNANDO RESTREPO, radicación 11001-02-03-000-2019-00929-00).

En consonancia con lo anterior, el inciso tercero del artículo 135 del C. G. del Proceso prescribe que la nulidad procesal de que trata la causal séptima de revisión, esto es, “…estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad …” debe ser invocada por la

trata la causal séptima de revisión, esto es, “…estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad …” debe ser invocada por la persona indebidamente notificada o emplazada , o sus causahabientes, y no por otros sujetos procesales, “…puesto que ha sido reiterativa la Corte al señalar que la indebida notificación sólo puede alegarla la parte que no fue cabalmente vinculada al pleito , lo que lleva aparejado que cualquier motivo que hubiera concurrido para afectar el enteramiento de Jaime Orlando Ovalle Gaitán únicamente podía ser alegado por él …” (Sala deRecurso extraordinario de REVISION formulado por la señora LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00149-00 3

Casación Civil, sentencia SC5105-2020, magistrado ponente Dr. FRANCISCO

TERNERA BARRIOS).

3. Es refulgente, entonces, que la aquí recurrente , quien no fue parte ni tercero interviniente en el proceso verbal ya mencionado, y tampoco fue sucesor procesal de algunos de tales suje tos, carece de legitimación para hacer uso del recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia que puso fin a dicho litigio.

Mucho menos al abrigo de l supuesto fáctico por ella aducido, a saber, que el señor JORGE LEOPOLDO RIVEROS, litisconsorte de la parte demandada, no fue notificado del cambio de fecha de la audiencia en la cual se dictó sentencia , pretendiendo infructuosamente encasilla r esa

aducido, a saber, que el señor JORGE LEOPOLDO RIVEROS, litisconsorte de la parte demandada, no fue notificado del cambio de fecha de la audiencia en la cual se dictó sentencia , pretendiendo infructuosamente encasilla r esa situación en una causal de revisión -la séptimaque la ley ha reservado, como se ha dicho, a una plataforma factual muy distinta, a saber, que “EL RECURRENTE” (en este caso, la señora CEBALLOS DURANGO) haya sido vinculado(a) al proceso de cuya revisión se trata de manera irregular, más exactamente, a través de una “… indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento …”, siempre que la nulidad que ese tipo de anormalidad procesal tipifica “…no haya sido saneada…”.

Y por esa vía obtener , en sus propias palabras, “… la nulidad de la sentencia No.1 del 5 de febrero de 2020 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en segunda instancia, ejecutoriada el 5 de febrero de 2020 dentro del proceso con rad. 76109400300620130027900, la cual confirmó la providencia de primera instancia No. 15 del 17 de octubre de 2019 proferida por el JUZGADO SEXTO

CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA…”.

4. Por último, no está de más llamar la atención acerca de que la “indebida notificación” aducida por la señora CEBALLOS DURANGO (respecto de JORGE LEOPOLDO RIVEROS) ni siquiera versa sobre el auto admisorio o la demanda o el auto que dispuso su vinculación como litisconsorte

DURANGO (respecto de JORGE LEOPOLDO RIVEROS) ni siquiera versa sobre el auto admisorio o la demanda o el auto que dispuso su vinculación como litisconsorte del extremo demandado, únicas providencias que requerirían la notificación personal de éste.

5. Sin más consideraciones, pues en puridad sobrarían, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.Recurso extraordinario de REVISION formulado por la señora LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO.

Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00149-00 4

III. RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de REVISIÓN formulada por MARINA CEBALLOS

DURANGO.

2. RECONOCER personería a la abogada ANA MARÍA CRUZ GRANADA como apoderada judicial de MARINA CEBALLOS DURANGO, conforme los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-111-22-13-002-2024-00149-00

(Auto inadmite recurso extraordinario de Revisión)

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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