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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00171-00-(07-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00171-00-(07-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, octubre siete (7) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: TUTELA. Accionante: ORLANDO FRANCO

GUTIERREZ. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00171-00.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la tutela incoada por el señor ORLANDO

FRANCO GUTIERREZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE

CARTAGO1.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y derechos fundamentales que se denuncian vulnerados. Fundamentos.

El prenombrado ciudadano reclama protección a sus derechos fundamentales [debido proceso y acceso a la administración de justicia ] los cuales considera vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad. Afirma que ambos despachos, al interior del proceso de declaración de pertenencia con radicación 76-147-40-03-003-2024-00277-00 por él promovido, incurrieron en una vía de hecho al proferir las siguientes

la misma ciudad. Afirma que ambos despachos, al interior del proceso de declaración de pertenencia con radicación 76-147-40-03-003-2024-00277-00 por él promovido, incurrieron en una vía de hecho al proferir las siguientes providencias: (i) auto del 12 -06-2024 mediante el cual el juzgado con categoría municipal rechazó de plano la demanda; (ii) auto del 19-071 Expediente 76111221300220240017100, Archivo 003Demanda.pdf,Acción de tutela promovida por ORLANDO FRANCO GUTIERREZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No 76-111-22-13-002-2024-00171-00 2 2024 por medio del cual ese mismo despacho no repuso la anterior decisión; y (iii) auto del 09-09-2024 por medio del cual el juzgado con categoría circuito confirmó en segunda instancia lo decidido por el a-quo.

Para sustentar lo anterior refiere que los juzgados accionados no pararon mientes en que a pesar que el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos señala que “…no hay titularidad de derechos reales inscrito y que podría tratarse de un bien baldío…”, lo cierto es que sí existen antecedentes registrales pero no se encuentran asentados al ser de vieja data, situación que, afirma, debe ser establecida en la fase definitoria del proceso y no en su fase inicial2.

Con fundamento en lo anterior acude a esta senda tutelar en procura de que se ampar en las prerrogativas invocadas, y consecuencialmente se adopten las medidas de restablecimiento frente a l

Con fundamento en lo anterior acude a esta senda tutelar en procura de que se ampar en las prerrogativas invocadas, y consecuencialmente se adopten las medidas de restablecimiento frente a l supuesto de vulneración esbozado.

2. Réplica de las autoridades accionadas.

2.1. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO resistió el amparo. Expuso que su actuación como fallador de segunda instancia está ajustada a derecho , pues al verificar que el bien inmueble objeto de la demanda de pertenencia es baldío, y por tanto imprescriptible, la demanda debía ser rechazada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 375 del C. G. del Proceso, razón suficiente para confirmar la providencia de primera instancia que así lo dispuso3.

2.2. El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO también confutó el resguardo. Indicó que la decisión de rechazar de plano la demanda se deb ió a “…la falta de legitimación, tal como se observa en el certificado especial allegado…” y a la aplicación perentoria del numeral 4° del canon 375 de la norma adjetiva . En consecuencia, su determinación no puede tach arse de caprichos a o arbitraria4.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2 Expediente: Ibídem Archivo 003Demanda.pdf, 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 008Juzgado01CivilCircuitoCartago.pdf

arbitraria4.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2 Expediente: Ibídem Archivo 003Demanda.pdf, 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 008Juzgado01CivilCircuitoCartago.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 009Juzgado03CivilMunicipalCartago.pdfAcción de tutela promovida por ORLANDO FRANCO GUTIERREZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No 76-111-22-13-002-2024-00171-00 3

1. Revisado detenidamente el proceso censurado, particularmente la actuac ión que suscita el agravio exteriorizado por el accionante, aflora claridad en torno a los siguientes aspectos:

(i) El 16-04-2024 fue asignada por reparto la demanda de declaración de pertenencia formulada por ORLANDO FRANCO GUTIÉRREZ contra KEIDY VIVIANA FRANCO RAMÍREZ y otros5 al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO , el cual, por auto del 12-06-2024 la rechazó de plano argumentando que el predio a usucapir e s “…un terreno baldío…”, conclusión que apuntaló en la falta de titulares inscritos como propietarios en el certificado de tradición aportado como anexo de la demanda6.

(ii) El mandatario judicial de la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación aduciendo que “…el inmueble distinguido con folio de matrícula No. 375-4604 cuenta con “antecedente registral en falsa tradición”, según el mismo

reposición y en subsidio apelación aduciendo que “…el inmueble distinguido con folio de matrícula No. 375-4604 cuenta con “antecedente registral en falsa tradición”, según el mismo certificado especial de pertenencia…”. Por tanto, la determinación de rechazar la demanda “…desconoció la misma tradición inscrita, resultando entonces, que dicho inmueble, a p rima facie (sic), no se trata de un bien baldío sino de un bien particular con un propietario inicial llamado Manuel Salvador Vanegas (…) o en caso contrario, se trataría de un bien vacante (sic)…”7.

(iii) Por a uto del 19-07-2024 el juzgado se sostuvo en su decisión , reiterando que “…el certificado especial expedido por el registrador de II.PP. de la ciudad, es claro en señalar “la inexistencia de la titularidad de derechos reales” sobre el bien inmueble con ficha inmobiliaria 375-4604, sin que se acredite la propiedad privada del mismo, correspondiendo a las denominadas “falsas tradiciones”, por lo que no certifica a ninguna persona como titular de tales derechos…” 8.

(iv) Mediante auto del 09 -09-2024 el juzgado ad-quem confirmó la anterior decisión tras considerar que “…de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente digital se advierte la duda de la naturaleza e identificación del inmueble por cuanto carece de inscripción de personas con derechos reales tal como lo afirmó el registrador de instrumentos públicos de esta ciudad en el certificado especial de pertenencia con antecedente registral en

5 Expediente: 76147400300320240027700, Cuaderno: Pertenencia20240027700 Archivo: 002.- Demanda.pdf

afirmó el registrador de instrumentos públicos de esta ciudad en el certificado especial de pertenencia con antecedente registral en

5 Expediente: 76147400300320240027700, Cuaderno: Pertenencia20240027700 Archivo: 002.- Demanda.pdf 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 005.-Auto Rechaza de Plano (1).pdf 7 Expediente: Ibídem, Archivo: 009 Menorial Recurso Reposicion 8 Expediente: Ibídem, Archivo: 011.- Auto #1752, No Repone y Concede Apelación Auto Rechaza DemandaAcción de tutela promovida por ORLANDO FRANCO GUTIERREZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No 76-111-22-13-002-2024-00171-00 4 falsa tradición No. 157. Luego entonces, con tan solo esta última circunstancia, y de acuerdo a lo mencionado en precedencia, se puede colegir que no se trata de un bien pri vado, principalmente por carecer de dueños, por ende, no es susceptible de ser adquirido por prescripción…”9.

2. El fallo impugnado será revocado . E n su lugar

se concederá el resguardo. Razones al canto:

3.1. El numeral 4° del artículo 375 del C. G. del Proceso prescribe que la declaración de pertenencia “…no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público…”, evento en el cual “…el juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión (…) recae sobre bienes de uso público, bienes

público…”, evento en el cual “…el juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión (…) recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos…”.

Es claro, con todo, que el solo hecho de que en el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos no figuren titulares de derechos reales [o que solo registre falsa tradición] no permite definir, de entrada, esto es, con la certeza necesaria, si el predio es o no fiscal, baldío o de uso público -y consecuencialmente imprescriptible- [ni siquiera bajo la égida de la más rigurosa de las interpretaciones que sobre el tema se han patentado10, toda vez que la presunción de bien baldío es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario], pues ello corresponde a una arista importante del proceso que debe ser definida en otra etapa del enjuiciamiento.

A la sazón, cuando aflora incertidumbre en torno a la naturaleza jurídica del bien cuyo dominio se pretende adquirir por prescripción, el juez no debe apresurarse a rechazar in limine la demanda sino que debe vincular a [i] la Superintendencia de Notariado y Registro, [ii] la Agencia Nacional de Tierras , [iii] la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y [iv] el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre otras entidades11, para que clarifiquen la situación, esto es, reconstruyan la historia jurídica del bien inmueble, sin per juicio del recaudo oficioso de pruebas que el juzgador consider e necesarias. Y luego,

Agustín Codazzi, entre otras entidades11, para que clarifiquen la situación, esto es, reconstruyan la historia jurídica del bien inmueble, sin per juicio del recaudo oficioso de pruebas que el juzgador consider e necesarias. Y luego, ahí sí, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

9 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Segunda Instancia Archivo: 02 Auto1259Apelacion.pdf 10 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2014, Magistrado Ponente Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 11 Código General del Proceso, Artículo 375, Numeral 6°.Acción de tutela promovida por ORLANDO FRANCO GUTIERREZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No 76-111-22-13-002-2024-00171-00 5

3.3. Este tópico ha sido abordado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil, al discurrir sobre los alcances del mencionado numeral 4° del artículo 375, ha puntualizado que comporta grueso error rechazar la demanda de pertenencia por el simple hecho de que el bien inmueble no contenga antecedentes registrales, asumiendo apriorísticamente que éste es imprescriptible en los términos de los artículos 674 y 675 del Código Civil, cuando lo cierto es que la condición de bien susceptible de ser adquirido por vía de usucapión puede aflorar de otros medios de prueba.

En efecto:

“…En sendas ocasiones, ante escenarios en los cuales las oficinas de

condición de bien susceptible de ser adquirido por vía de usucapión puede aflorar de otros medios de prueba.

En efecto:

“…En sendas ocasiones, ante escenarios en los cuales las oficinas de registros públicos no certifican los titulares de derechos reales, entre otras circunstancias, la Corte ha precisado que es necesario determinar la naturaleza de los bienes que son perseguidos en procesos de pertenencia, para evitar adjudicaciones irregulares de bienes de la nación, en los siguientes términos:

[E]s necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos , se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público. En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los requisitos legales. (STC 16151 -2014, reiterada entre otras en STC 3765-2015,

STC10720-2015, STC4587-2017 y STC8261-2019).

En esa misma línea argumentativa, esta Sala consideró un «desafuero» que se rechace la demanda de pertenencia sin tener certeza sobre la estirpe del predio reclamado en pertenencia:

En esa misma línea argumentativa, esta Sala consideró un «desafuero» que se rechace la demanda de pertenencia sin tener certeza sobre la estirpe del predio reclamado en pertenencia:

(…) los estrados enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble en litigio (circunstancia en la que se soportó el rechazo de la demanda), exclusivamente, del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja, que daba cuenta que el inmueble en litigio carecía de antecedentes registrales, desconociendo la existencia de otros medios de convicción que llevaban a conclusión distinta.

(…) En est e orden de ideas, es claro que lo juzgados accionados carecían del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguidoAcción de tutela promovida por ORLANDO FRANCO GUTIERREZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No 76-111-22-13-002-2024-00171-00 6 ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión, rechazar la demanda , conforme lo permite el artículo 375 (numeral 4°, inciso 2°) del Código General del Proceso.

(…) Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (pública o privada) del predio en litigio, pues conforme lo ha señalado la

(…) Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (pública o privada) del predio en litigio, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no se establece «que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particular o sobre el Enconder, lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado » (CC T-548/16). (STC92382018).

Aunado a lo anterior, en un caso de similares contornos -mutatis mutandis-, se destacó la relevancia de las pruebas de oficio con el fin de esclarecer las dudas sobre la naturaleza del bien:

(…) el sentenciador ordinario a través de diferentes yerros fácticos y sustantivos, pues además de omitir analizar las consecuencias deri vadas de la aparente inexistencia de antecedentes registrales respecto del predio objeto de usucapión y, por ende, presentándose dudas en punto a que su propietario fuera un particular -lo que imponía presumir que era baldío y, por tanto, imprescriptible -, dejó de lado la facultad oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo.

Y es que, como se dejara anotado líneas atrás, ese fallador no hizo ningún estudio detallado frente a la naturaleza jurídica del inmueble, pasando por alto el deber de efectuar un análisis conjunto del material probatorio en torno a tal aspecto e, incluso,

ningún estudio detallado frente a la naturaleza jurídica del inmueble, pasando por alto el deber de efectuar un análisis conjunto del material probatorio en torno a tal aspecto e, incluso, de ser oportuno, se itera, decretar de oficio la práctica de los medios suasorios que se mostraban ineludibles para despejar la incertidumbre al respecto y así poder adoptar la decisión definitiva en el caso concreto (artículos 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil; hoy 169, 170 y 176 del C ódigo General del Proceso). (STC9771-2019)

Esta facultad oficiosa del juez también ha sido destacada por la jurisprudencia constitucional, a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, como el mecanismo idóneo para, durante el proceso, despejar las posibles dudas que surgen alrededor de la naturaleza de los bienes objeto en los procesos de pertenencia, así:

«En tal sentido, el nuevo estatuto procesal brinda al juez herramientas para poder resolver las posibles dudas que le surjan de acuerdo con la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso de pertenencia, la norma apartarse del conocimiento del caso, bien sea permitiéndole de ser el caso vincular a las entidades competentes, llenarse de pruebas y argumentos y tomar una decisión con la debida valoración probatoria y en derecho . Igualmente, le permite a través de un auto de rechazo in limine o por un auto de terminación anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien baldío. Lo anterior,

tomar una decisión con la debida valoración probatoria y en derecho . Igualmente, le permite a través de un auto de rechazo in limine o por un auto de terminación anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien baldío. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido admitido conAcción de tutela promovida por ORLANDO FRANCO GUTIERREZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No 76-111-22-13-002-2024-00171-00 7 posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso.» ((T548 de 2016)

En síntesis, la Sala ha señalado que, ante la carencia de soporte probatorio suficiente para determinar la naturaleza del bien, el juez está llamado a ser proactivo y actuar de forma oficiosa para procurar el esclarecimiento de la estirpe pública o privada del inmueble objeto del litigio, en lugar de rechazar la demanda de plano…”12

El mismo enunciado aplica cuando se trat a de predios con “falsa tradición”, pues las dificultades ocurridas para formalizar legalmente los títulos traslaticios de dominio en favor de quienes eran sus anteriores propietarios, entre otras circunstancias, no puede convertirse en valladar insuperable para que el actual poseedor reclame, además de la declaración de señor y dueño, el saneamiento de la titulación, cuestión sobre la cual el ordenamiento legal ha adoptado diversas medidas para solucionarla.

Con respecto a este preciso tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

la cual el ordenamiento legal ha adoptado diversas medidas para solucionarla.

Con respecto a este preciso tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“…El hecho de que no aparezca anotado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación, un predio rústico con el nombre de persona como propietaria (…) no puede constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien baldío, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que deriva inferencia que lleve a esa conclusión, para superar la presunción advertida de ser un predio privado.

Con mayor razón, en este caso, al obrar certificados y fichas catastrales en nombre de las personas que han poseído el inmueble (…). Estos elementos, en puridad, no acreditan la propiedad del predio (…), pero sí sirven para mostrar, ahí sí indiciariamente, la condi ción privada del mismo. Si un predio es baldío, no tiene el cargo de impuesto predial, ni se califican catastralmente construcciones, como aparece en los certificados aportados al proceso de declaración de pertenencia. (…)

Del mismo modo, desconocería la Ley 1561 de 2012 que derogó la Ley 1182 de 2008, cuyo propósito ha sido, según el Congreso colombiano, el de promover el acceso a la propiedad mediante un proceso especial, que fija competencia privativa a los jueces municipales, no al INCODER, para “(…) o torgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de

para “(…) o torgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles (…)” (art. 1 de la Ley 1561 de 2012).

12 Corte Suprema de Justicia, STC7457-2024, Radicación N° 11001-02-03-000-2024-02059-00, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEAcción de tutela promovida por ORLANDO FRANCO GUTIERREZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No 76-111-22-13-002-2024-00171-00 8 La Ley 1561 de 2012 autoriza al juez para otorgar título de propiedad a “(…) [q]uien tenga título registrado a su nombre con in scripción que conlleve la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo dispuesto en la ley registral, lo saneará, siempre y cuando cumpla los requi sitos previstos en esta ley (…)” (subrayas de la Sala, art. 2 de la misma ley). Y dentro de los anexos de la demanda, deberá adjuntarse según el art. 11, si la pretensión es titular la posesión, “(…) certificado de tradición y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales

la demanda, deberá adjuntarse según el art. 11, si la pretensión es titular la posesión, “(…) certificado de tradición y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble…”13.

Para abundar en razones, la Sentenci a SU-288 de 2022 proferida por la Corte Constitucional desarrolló vinculantes reglas que deben seguir los jueces del país cuando reciban demandas de pertenencia sobre bienes inmuebles sin antecedentes registrales, entre las cuales se encuentra el deber de (i) admitir el libelo, (ii) correr traslado a las autoridades correspondientes, (iii) decretar pruebas de oficio, y luego, con todos los elementos probatorios, (iv) decidir lo que corresponda, como puede ser, exempli gratia , decretar la terminación anticipada del proceso porque lo pretendido es un terreno baldío, y por ende imprescriptible. Ciertamente, estas reglas están destinadas principalmente para fundos rurales y agrarios; pero mutatis mutandis también aplican para predios urbanos, debiéndose por tanto ser aplicadas en lo pertinente.

3.4. Bajo esa perspectiva, surge patente el desvarío de los jueces accionados al decidir que la demanda deb e ser rechazada de plano al existir “…duda de la naturaleza e identificación del inmueble, por cuanto carece de inscripción de personas con derechos reales tal como lo afirmó el registrador de instrumentos públicos de esta ciudad en el certificado especial de pertenencia con antecedente registral en falsa tradición No. 157…”14.

4. Conclusión: se resguardará el derecho

afirmó el registrador de instrumentos públicos de esta ciudad en el certificado especial de pertenencia con antecedente registral en falsa tradición No. 157…”14.

4. Conclusión: se resguardará el derecho fundamental al debido proceso del señor ORLANDO FRANCO GUTIERREZ

IV. PARTE DISPOSITIVA

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC 1776-2016, Sentencia del 16 de febrero de 2016. Radicación No. 15001-22-13-000-2015-00413-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Segunda Instancia Archivo: 02 Auto1259Apelacion.pdfAcción de tutela promovida por ORLANDO FRANCO GUTIERREZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y OTRO. Primera instancia. Radicación No 76-111-22-13-002-2024-00171-00 9 Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E

CONCEDER el resguardo incoado por el señor ORLANDO FRANCO GUTIERREZ. En consecuencia : (i) DEJA SIN EFECTOS el auto del 09-09-2024 por el cual del cual JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12-06-2024 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad; y (ii) ORDENA al

CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12-06-2024 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad; y (ii) ORDENA al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta providencia dicte una nueva providencia decidiendo el mentado recurso de alzada, con sujeción a las directrices trazadas en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía más expedita. Envíese el expediente a la Corte Constitucional 15 para los fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00171-00)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00171-00)

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

(Radicación 76-111-22-13-002-2024-00171-00)

15 De no mediar impugnación, ergo.

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