TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00204-00-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2024-00204-00-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre dos (2) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso verbal (I mpugnación de Paternidad) promovido por
JOHN FREDY, VIVIANA y KELLY JOHANNA ROJAS CEBALLOS
contra PEDRO LUIS y EVELIN ALICIA ROJAS BORJA. Conflicto de Competencia. Radicación Nos. 76-111-22-13-002-2024-0020400.
I. ASUNTO
Se procede a decidir e l conflicto de competencia que involucra a los Juzgados Promiscuo de Familia, Civil del Circuito y Civil Municipal, todos de Roldanillo, quienes rehúsan conocer del proceso de “…impugnación de paternidad…” promovido por JOHN FREDY, VIVIANA y KELLY JOHANNA ROJAS CEBALLOS, frente a PEDRO LUIS y EVELIN ALICIA ROJAS BORJA.
II. DATOS RELEVANTES
1. Fundamentados en el artículo 28 del C. G. del Proceso – num. 2. -, al igual que en “…la cuantía…” y “…el lugar de domicilio de los demandados…”, los convocantes direccionaron su libelo inaugural ante el “…JUEZ DE FAMILIA ROLDANILLO VALLE …” pretendiendo “…se declare …” que los hermanos ROJAS BORJA no son hijos del señor LUIS CARLOS ROJAS1.
2. Por auto No. 279 del 15-04-2024 la Juez Promiscuo de
hermanos ROJAS BORJA no son hijos del señor LUIS CARLOS ROJAS1.
2. Por auto No. 279 del 15-04-2024 la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo declinó asumir el conocimiento d e la mencionada causa y la remitió, por competencia, “…al Juzgado Civil del Circuito –de dicha ciudad- (..) por ser de su competencia el trámite que se desprende de los hechos de la demanda…”. Ello, agregó, por cuanto el sustrato fáctico contenido en el libelo inaugural concierne a “…una presunta nulidad del acto de Registro Civil de
1 Expediente digital: “ 76111221300220240020400”, c uaderno: “1eraInstancia”, archivo: “005DemandayAnexos”, páginas 4 a 9.Proceso: Impugnación de la paternidad. Demandantes: JOHN FREDY, VIVIANA y KELLY JOHANNA ROJAS CEBALLOS. Demandados: PEDRO LUIS y EVELIN ALICIA ROJAS BORJA. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00204-00.
Nacimiento, por falsificación de la firma de quien reconoció a los demandados como su s hijos…” , lo cual significa que no se trata de …un proceso de impugnación de la paternidad…” sino de uno relacionado con la “…nulidad del documento público en el que consta el reconocimiento…”2.
3. El Juzgado Civil del Circuito de la precitada ciudad también rechazó conocer el asunto expresando que como el numeral 6 del art ículo 18 del C. G. del Proceso fija a los jueces civiles municipales la competencia para
3. El Juzgado Civil del Circuito de la precitada ciudad también rechazó conocer el asunto expresando que como el numeral 6 del art ículo 18 del C. G. del Proceso fija a los jueces civiles municipales la competencia para conocer en primera instancia “…de la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios …”, corresponde al despacho Civil Municipal de dicha localidad aprehender su trámite3.
4. Esta última agencia judicial tampoco avocó el conocimiento del caso y provocó colisión negativa, esgrimiendo al efecto que a partir de las pretensiones del escrito inicial, el mismo “…se enmarca dentro del numeral 2 del artículo 22 del C.G.P., cuya competencia, atendiendo el lugar de domicilio de los demandados, e staría radica [da] en primera instancia en cabeza del
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo…”.
En adición, señaló que las súplicas de los actores no encajan en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6º del artículo 18 del
C. G. del Proceso , pues claramente aquellos pretenden “…que se modifique por alteración, el estado civil, a fin de excluir al señor Luis Carlos Rojas como padre de los demandados, lo cual genera un cambio en las relaciones familiares de los demandados y con ello, de sus derechos y obligaciones …”, debiéndose por tanto acudir “…a la competencia restrictiva del numeral 2° del canon 22 del estatuto procesal civil …”, pues l as cuestiones asignadas al juez municipal “…se
los demandados y con ello, de sus derechos y obligaciones …”, debiéndose por tanto acudir “…a la competencia restrictiva del numeral 2° del canon 22 del estatuto procesal civil …”, pues l as cuestiones asignadas al juez municipal “…se tramitan a través del proceso de jurisdicción voluntaria …”, dinámica que no se le podría imprimir al promovido por los actores “…al corresponder a un auténtico litigio y (..) contar con parte demandada, no podría tramitarse por la jurisdicción voluntaria…”4.
III. CONSIDERACIONES
1. Por la categoría y especialidad de los funcionarios
2 Ibídem, página 42. 3 Ibídem, páginas 53 y 54. 4 Ibídem, archivo: “007RechazaDemandaxCompetencia-ConflictoNegativo”.Proceso: Impugnación de la paternidad. Demandantes: JOHN FREDY, VIVIANA y KELLY JOHANNA ROJAS CEBALLOS. Demandados: PEDRO LUIS y EVELIN ALICIA ROJAS BORJA. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00204-00.
judiciales (Jueces Promiscuo de Familia, Civil del Circuito y Civil Municipal –los tres de Roldanillo-) que repelen conocer el asunto de la referencia, y al pertenecer ellos a este Distrito Judicial, con arreglo a los artículos 139 del C. G. del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaes la Sala Singular Civil Familia competente para conocer y definir el conflicto de competencia de que se trata.
2. La reseña plasmada en la parte proemial de este proveído
270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaes la Sala Singular Civil Familia competente para conocer y definir el conflicto de competencia de que se trata.
2. La reseña plasmada en la parte proemial de este proveído deja entrever que, a pesar que los tres juzgados aquí involucrados han pregonado falta de competencia, en puridad e l conflicto se ha enfrascado entre el Promiscuo de Familia y el Civil Municipal de Roldanillo , por cuanto ambos han descartado aprehender el conocimiento de un asunto relacionado con la impugnación de paternidad. El primero, aduciendo que los hechos que sirven de sustento a las súplicas de la demanda atañen a un proceso de nulidad del documento público en el cual consta el acto de reconocimiento; y el segundo, apuntalado en que lo realmente pretendido por los demandantes es la modificación del estado civil de los demandados, en orden a anonadar el vínculo paterno filial que une a éstos con el
causante LUIS CARLOS ROJAS.
Ahora bien ; aunque las antagónicas posturas no fueron repulsadas de forma directa por los aludidos juzgados, uno respecto del otro, -dinámica en la que el Civil del Circuito apareció en escena para expresar que se trata de un asunto de naturaleza y trámite distinto (corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil) con lo cual su punto de vista quedó anclado en un segundo plano por cuanto no rebatió el fundamento con base en el cual, a la sazón, el despacho Promiscuo de Familia estimó que ostentaba la competencia para la tramitación del proceso-, lo cierto es que la clara exteriorización de las tesis en
base en el cual, a la sazón, el despacho Promiscuo de Familia estimó que ostentaba la competencia para la tramitación del proceso-, lo cierto es que la clara exteriorización de las tesis en conflicto torna innecesario detenerse a examinar la postura asumida por el mencionado operador judicial.
Por lo demás, atendida la naturaleza del escenario temático donde se suscitó la discordia, no hay lugar a pregonar la existencia de una relación de subordinación entrambos juzgados , en la medida que la regla de competencia establecida en el numeral 2 del a rtículo 22 del Estatuto Adjetivo Civil radica su conocimiento, en primera instancia, en los jueces de familia, siendo por tanto dable avanzar en la definición del asunto, de cara a establecer si efectivamente nos encontramos frente a un proceso de impugnación de la paternidad.
3. En lo que atañe a los procesos cuyo conocimiento corresponde a la Jueces de Familia, cumple memorar que -por el factor objetivoel asunto se encuentra regulado por los artículos 21, 22 y 23 del Código General delProceso: Impugnación de la paternidad. Demandantes: JOHN FREDY, VIVIANA y KELLY JOHANNA ROJAS CEBALLOS. Demandados: PEDRO LUIS y EVELIN ALICIA ROJAS BORJA. Conflicto de Competencia.
Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00204-00.
Proceso, preceptos que de manera puntual señalan los asuntos cuya competencia le ha sido asignada a dichos funcionarios.
Considerando, pues, el carácter TAXATIVO de la atribución de competencia antes descrita, fuerza es concluir que cualquier otra cuestión no
le ha sido asignada a dichos funcionarios.
Considerando, pues, el carácter TAXATIVO de la atribución de competencia antes descrita, fuerza es concluir que cualquier otra cuestión no incluida expresamente en ese texto legal escapa al conocimiento de los Jueces que conforman la especialidad de familia.
4. Ahora bien: una lectura integral a la demanda arroja total claridad en punto de las pretensiones elevadas en el presente asunto; veamos:
“…PRIMERA: Que se declare que la señora EVELIN ALICIA ROJAS BORJA, quien nació el día 6 de Octubre de 1984, inscrita en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 841006, no es hija del señor LUIS CARLOS ROJAS.
SEGUNDA: Que se declare que PEDRO LUIS ROJAS BORJA, quien nació el día 16 de Mayo de 1988, inscrito en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 880516, no es hijo del señor LUIS CARLOS ROJAS.
TERCERA: Que una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Victoria Valle, donde se expidió el Registro Civil de Nacimiento de la señora EVELIN ALICIA ROJAS BORJA, para que se realicen las respectivas (..) anotaciones de corrección.
CUARTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Victoria Valle, donde se expidió el Registro Civil de Nacimiento del señor PEDRO LUIS ROJAS BORJA , para que se realicen las respectivas (..) anotaciones de corrección.
QUINTA: Que se declare que los señor es EVELIN ALICIA ROJAS BORJA y
Nacimiento del señor PEDRO LUIS ROJAS BORJA , para que se realicen las respectivas (..) anotaciones de corrección.
QUINTA: Que se declare que los señor es EVELIN ALICIA ROJAS BORJA y PEDRO LUIS ROJAS BORJA, no están llamados a recoger legalmente la herencia del señor LUIS CARLOS ROJAS, dada su ausencia de parentesco…”.
Las anteriores súplicas, importa destacarlo, encuentra n estribo legal en el artículo 22, numeral 2, del C. G. del Proceso, a tono con el cual los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los asuntos referidos a “…la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren…”.
4.1. Visto lo anterior, al pronto se descubre que la señora Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo incurrió en clamoroso desvarío al descartar el preciso marco jurídico consagrado en el ordenamiento para cuando, como aquí ocurre, los demandantes discuten o fustigan el estado civil de sus convocados [fincanProceso: Impugnación de la paternidad. Demandantes: JOHN FREDY, VIVIANA y KELLY JOHANNA ROJAS CEBALLOS. Demandados: PEDRO LUIS y EVELIN ALICIA ROJAS BORJA. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00204-00.
sus pretensiones en que el autor del reconocimiento no es el progenitor de las personas reconocidas], toda vez que la controversia judicial así planteada no puede encauzarse como si se tratara de la “…nulidad del documento público en el
sus pretensiones en que el autor del reconocimiento no es el progenitor de las personas reconocidas], toda vez que la controversia judicial así planteada no puede encauzarse como si se tratara de la “…nulidad del documento público en el que consta el reconocimiento…”, sino que necesariamente debía atenderse la acción de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial, por tratarse de la vía autorizada en forma especial por el legislador para tal efecto , misma que , parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, “…no puede ser sustituida por la pretensión de nulidad del acto propiamente dicho, en la medida en que el tema –en esencia - atañe a la filiación extramatrimonial y, por ende, al estado civil, en el que no hay espacio para que las personas obren a conveniencia de sus individuales intereses, dadas las razones de orden público que inspiran las normas que regulan la materia, las cuales, se itera, tienen diseñados mecanismos especiales para impugnar o reclamar un determinado estado civil…”5.
4.2. En el punto, bien vale recordar que la jurisprudencia del alto tribunal precedentemente citado ha proscrito la posibilidad de que, ante la circunstancia de que el hijo no haya podido tener por padre a quien lo reconoce, se permita, además de la impugnación propiament e dicha de tal reconocimiento, su anulación atendiendo las taxativas causales establecidas para aquel designio.
Veamos lo indicado a ese respecto:
“…(..) la respuesta a dicha cuestión es negativa, contundentemente negativa. No hay dos senderos que conduzcan a ese destino: es tan solo el de la impugnación , propuesta desde luego en oportunidad, el
Veamos lo indicado a ese respecto:
“…(..) la respuesta a dicha cuestión es negativa, contundentemente negativa. No hay dos senderos que conduzcan a ese destino: es tan solo el de la impugnación , propuesta desde luego en oportunidad, el camino apropiado para aniquilar el reconocimiento realizado en condiciones tales.
La ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5º de la l ey 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causal, además, han de alegar dentro de los perentorios términos que se fijan; vencidos éstos, caduca el derecho allí consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuestión se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción.
5 Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de septiembre de 2005, expediente No. 6600 1311 0002 1999 0137, Magistrado Ponente, doctor CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.Proceso: Impugnación de la paternidad. Demandantes: JOHN FREDY, VIVIANA y KELLY JOHANNA ROJAS CEBALLOS. Demandados: PEDRO LUIS y EVELIN ALICIA ROJAS BORJA. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00204-00.
CEBALLOS. Demandados: PEDRO LUIS y EVELIN ALICIA ROJAS BORJA. Conflicto de Competencia.
Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00204-00.
De donde, si el legislador se tomó el trabajo de otorgar al evento de la falsedad en la declaración de paternidad natural un especial y cautel oso tratamiento jurídico, determinando estrictamente quiénes, cuándo y cómo pueden impugnar el reconocimiento del hijo, absurdo sería pen sar que admitió simultáneamente la existencia de una acción paralela (léase la de nulidad) cuyo objetivo sería así mism o el de despojar al reconocido de su filiación con fundamento en idénticas circunstancias fácticas, acción que, por si fuera poco, no solo coexistiría con la de impugnación sino que subsistiría, y por largo tiempo, luego de fenecida ésta.
Visto de otro modo, el legislador no abandonó, o mejor, sustrajo la situación de que se viene tratando del régimen general de las nulidades sustanciales y de eventos jurídicos análogos, y reservó lugar especial, cómodo y casi diríase que privilegiado para el hijo reconocido, al tiempo que fue exigente y francamente restrictivo con los interesados en desconocer dicho estado, fijando las causas y los plazos, cortos y definitivos estos, para intentar la correspondiente acción; y esta posición no es gratuita; tiene su ra zón de ser, como antes se expresó, en las más sentidas necesidades de la comunidad, que mal soportaría la zozobra que traerían consigo la prolongada indefinición en el punto, amén de una legislación laxa y permisiva en relación con un tema que afecta los fundamentos
las más sentidas necesidades de la comunidad, que mal soportaría la zozobra que traerían consigo la prolongada indefinición en el punto, amén de una legislación laxa y permisiva en relación con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social. Tal como lo ha señalado la Corte, "por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos em anados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de impugnación"; agregando que "como el estado civil, que según el artículo 346 'es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones', no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador estableció plazos perent orios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo". (Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000).
Todo se conjunta, pues, para señalar cómo la única interpretación valedera es la de que en estas materias del estado civil, y concretamente en lo de las acciones encaminadas a suprimirlo, ha de estarse a las causas y a los términos que específicas normas consagran para esos efectos, sin que pueda pensarse que el alegar esas mismas causas de impugnación pero
suprimirlo, ha de estarse a las causas y a los términos que específicas normas consagran para esos efectos, sin que pueda pensarse que el alegar esas mismas causas de impugnación pero situándolas en un diferente marco jurídico, - para el caso el de las nulidades -, se convierta en airoso medio de esquivar aquellas normas y evadir su tan justificado rigor.
Ese ha venido siendo, por lo demás, el criterio de la jurisprudencia al respecto, ratificado por cierto recientemente, en sentencia de 25 de agosto de 2000, cuando se expresó cómo "en todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona, sin duda se está en presencia de una auténtica y genuinaProceso: Impugnación de la paternidad. Demandantes: JOHN FREDY, VIVIANA y KELLY JOHANNA ROJAS CEBALLOS. Demandados: PEDRO LUIS y EVELIN ALICIA ROJAS BORJA. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00204-00.
acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida".
Y más concretamente todavía , si cabe, indicó la Corte, en referencia a la impugnación de la maternidad que allí se litigaba, aplicable aquí en lo pertinente, que si con apoyo en el artículo 1740 del código civil se pretende "la
impugnación de la maternidad que allí se litigaba, aplicable aquí en lo pertinente, que si con apoyo en el artículo 1740 del código civil se pretende "la declaración de nulidad de la partida o del registro, aduciendo objeto ilícito deducido precisamente de la falsedad allí sentada, la vía escogida se torna improcedente porque la acción así ejercida es muy otra y no está contemplada, se reitera, en la ley como solución posible a la alteración del estado civil", y que, por el contrario, "la acción será procedente cuando tiene aquel mismo supuesto de hecho - la falsedad de la partida-, se apoya en el artículo 335 del código civil y se presenta en la oportunidad indicada en el precepto 336 (para el presente caso léase artículo 248 causal 1ª), sin importar para el efecto que la actora pida en concreto que se declare la nulidad del registro, o su invalidez o ineficacia, o su falsedad o inoponibilidad, porque todas esas acciones persiguen materializar la acción de impugnación contenida en esa norma". (casación civil de 25 de agosto de 2000)…”6.
5. Obrando entonces las partidas que acreditan la filiación paterna de EVELIN ALICIA y PEDRO LUIS ROJAS BORJA respecto del fallecido LUIS CARLOS ROJAS, es inconcuso que la acción de impugnación contemplada en el artículo 248 del Código Civil se erige en la única forma de desvirtuarlas, contrayéndose, según la súplica principal de los demandantes, a obtener la declaración judicial de que aquéllos no son hijos de éste último.
Por tanto, si conforme lo establece el artículo 1º del Decreto
contrayéndose, según la súplica principal de los demandantes, a obtener la declaración judicial de que aquéllos no son hijos de éste último.
Por tanto, si conforme lo establece el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 “…[e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley…”, escenario en el que no se consagró la nulidad sustancial como mecanismo autónomo para enmendar afirmaciones falsas que afecten materialmente la inscripción de una filiación paterna, descaminó la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo al desprenderse del conocimiento del asunto subsumiendo los hechos de la demanda en una senda diferente de la que genuinamente está consagrada en el plexo normativo patrio.
5.1. En adición, aunque el Juez Civil del Circuito de Roldanillo no se enfrascó en pugna alguna con el Promiscuo de Familia de la misma localidad, no está de más advertir que para aducir su falta de competencia,
6 Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de octubre de 2000, expediente No. 5639, Magistrado Ponente, doctor MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ.Proceso: Impugnación de la paternidad. Demandantes: JOHN FREDY, VIVIANA y KELLY JOHANNA ROJAS CEBALLOS. Demandados: PEDRO LUIS y EVELIN ALICIA ROJAS BORJA. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00204-00.
CEBALLOS. Demandados: PEDRO LUIS y EVELIN ALICIA ROJAS BORJA. Conflicto de Competencia.
Radicación No. 76-111-22-13-002-2024-00204-00.
aquél actuó de espaldas a lo consignado en la demanda , con lo que igualmente perdió de vista que “…[l]os procesos judiciales de impugnación a la paternidad están dirigidos a establecer la filiación de una persona, circunstancia que apareja la definición de su estado civil ante la familia y la sociedad…” 7, escenario en el que, a partir de la naturaleza de las pretensiones claramente expuestas en el escrito inicial , no era dable deducir la necesidad de adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria como el previsto en el numeral 11 del artículo 577 del C. G. del Proceso.
6. De todo lo anterior se sigue, recta línea, que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Juez Promiscuo de Familia de
Roldanillo.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las breves consideraciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga DIRIME el conflicto de competencia mencionado, declarando que es el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO quien debe asumir el conocimiento del presente contencioso, despacho judicial al cual se le remitirá el expediente para tal efecto.
Comuníquese la presente determinación a los juzgados CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
Comuníquese la presente determinación a los juzgados CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Conflicto de competencia en proceso de impugnación de la paternidad. Rad. 76-111-22-13-002-2024-00204-00)
7 Sala de Casación Civil, sentencia STC1509 -2021 del 19 de febrero de 2021 , radicación No. 11001-22-10-000-202000728-01, Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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