TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2025-00117-00-(14-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2025-00117-00-(14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).
REF: TUTELA. Accionante: DAIANA VILLANI TOBÓN.
Accionado: JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA
DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Primera instancia . Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00117-00.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Procede el tribunal a decidir la tute la incoada por
DAIANA VILLANI TOBÓN contra el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE
FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y derechos fundamentales que se denuncian vulnerados. Fundamentos.
1.1. La prenombrada ciudadana DAIANA VILLANI TOBÓN ha promovido acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad en el curso del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que promovió contra los HEREDEROS del señor ALIRIO HOYOS LASSO [con radicación 76-520-31-10-002-2023-00101-00]. A su juicio, el auto del 31-03promovió contra los HEREDEROS del señor ALIRIO HOYOS LASSO [con radicación 76-520-31-10-002-2023-00101-00]. A su juicio, el auto del 31-032025 a través del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tác ito constituye una vía de hecho por cuanto (i) no estuvo precedido de requerimiento previo, y (ii) no valoró correctamente el acervo documental donde aparecen las diligencias [notificativas] echadas de menos en dicha providencia.Acción de tutela incoada por DAIANA VILLANI TOBÓN contra JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00117-00 2 1.2. Con fundamento en lo anterior acude a esta senda tutelar en procura de que se ampare n las prerrogativas invocadas y consecuencialmente se adopten las medidas de restablecimiento frente al supuesto de vulneración esbozado1.
2. Réplicas
2.1. El JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA se opuso al amparo con fundamento en que no at iende el requisito de ‘subsidiariedad’, en tanto que la accionante no formuló “…reproche alguno…” frente al auto que terminó el proceso por desistimiento tácito. En todo caso, agregó, la actuación procesal reprochada se ajusta a derecho2.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el preciso umbral del análisis al caso, la Sala observa que la providencia enjuiciada incurrió en la causal específica de
reprochada se ajusta a derecho2.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el preciso umbral del análisis al caso, la Sala observa que la providencia enjuiciada incurrió en la causal específica de procedibilidad apellidada ‘decisión sin motivación’. Veamos por qué:
1. Una de las más caracterizadas expresiones del derecho fundamental al debido proceso estriba en que al decidir las controversias sometidas a su consideración, el juez debe analizar todas y cada de las aristas que emerjan d e situación que examina, explicando de manera diáfana y juiciosa -o sea, con la debida fundamentaciónlas razones que lo llevan a decidir de una u otra manera, desde luego que para los sujetos procesales es necesario tener la certeza que la providencia qu e finiquitó el debate por ellos planteado satisfizo el requisito de ‘debida motivación’.
A la sazón, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, “…una decisión que es el resultado de una insuficiente argumentación, en últimas, reproduce las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto, por lo que s e convierte sencillamente en una vía de hecho…”3.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia
1 Expediente: 76111221300220250011700 , Archivo: 003Demanda 2 Expediente: ibídem; Archivo: 007Juzgado04PromiscuoFamiliaPalmira
3 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2000, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.Acción de tutela incoada por DAIANA VILLANI TOBÓN contra JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00117-00 3 ha sostenido sin fisuras que:
“…Así las cosas, la exigencia de motivación tien e como función de máxima importancia, no sólo procurar el acierto, sino también demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancia s encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra.
Como ya se anticipó, en el plano doméstico la exigencia de motivación hoy no aparece de modo explícito en la Carta Polí tica; no obstante, subyace en el derecho fundamental al debido proceso, que el juez dé cuenta acerca de cuáles son las premisas normativas a cuyo amparo prodigó la decisión. En ese primer cometido, corresponde al juez asumir compromisos argumentativos sobr e la vigencia de la norma, de su validez formal y axiológica, así como sobre la posición que ella ocupa en el ordenamiento jurídico. Pero ahí no culmina el juez su laborío, pues además debe seleccionar el conjunto de premisas fácticas, que a manera de prop osiciones acerca de la realidad, tienen la pretensión de ser aceptados como verdaderas, para lo cual ha de mostrar el soporte
culmina el juez su laborío, pues además debe seleccionar el conjunto de premisas fácticas, que a manera de prop osiciones acerca de la realidad, tienen la pretensión de ser aceptados como verdaderas, para lo cual ha de mostrar el soporte probatorio mediante la disección de las pruebas y la explicación del mérito de convicción que ellas merecen separadamente y en su conjunto, así como de la correspondencia entre las fórmulas normativas, los hechos probados y la consecuencia que de ellos se desprende . Si esta exigencia no es atendida cabalmente, se resiente el derecho fundamental al debido proceso, pues, como es sabido y aceptado, la afirmación de existencia de los hechos, con pretensiones de verdad, debe ajustarse a las pruebas legal y oportunamente producidas en el juicio…”4.
2. En el caso sub-discusso, por auto No. 307 del 31-03-2025 el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE F AMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA dispuso “…declarar terminado el presente proceso por desistimiento tácito , en los términos del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso …” bajo la precaria fundamentación que seguidamente se transcribe:
“…Mediante la figura procesal conocida con el nombre de desistimiento tácito, redefinida en el artículo 317 del Código General del Proceso, de cuyo tenor literal tal y como fue concebida se desprende un interés de brindar a la Administración de Justicia una herramienta eficaz que le permita dar impulso y celeridad a los procesos, a efectos de que con ello se dé celeridad al asunto, o que en su defecto y evidenciada la
brindar a la Administración de Justicia una herramienta eficaz que le permita dar impulso y celeridad a los procesos, a efectos de que con ello se dé celeridad al asunto, o que en su defecto y evidenciada la conducta omisiva que a su vez refleja un desinterés en la actuación, es menester culminar la actuación, lo que a su vez de una u otra manera se retribuye en descongestión al sistema judicial.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Sentencia del 29 de agosto de 2008, M agistrado Ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Rad. 11001-0203-000-2004-00729-01.Acción de tutela incoada por DAIANA VILLANI TOBÓN contra JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00117-00 4
De tal suerte el juzgado en aplicación del desistimiento tácito, exactamente conforme lo dispone el numeral 2° de la citada normativa, comoquiera que no se trabó el litigio con la pluralidad de los sujetos que componen el extremo pasivo, de tal suerte, declarará que la actuación queda sin efectos y en consecuencia se dispone la terminación del proceso…”5.
Como se aprecia con solo una lectura a la misma, es p almario que el juez accionado no examinó con el rigor que correspondía los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso para imponer la drástica consecuencia jurídica que apareja decretar la terminación del proceso por ‘desistimiento tácito ’, como
correspondía los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso para imponer la drástica consecuencia jurídica que apareja decretar la terminación del proceso por ‘desistimiento tácito ’, como tampoco si la realidad fáctica se subsume en ese supuesto normativo. Y ello porque:
2.1. No estableció si el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial sub-discussio, donde se encuentra comprometido el estado ci vil de los sujetos procesales inmersos en la litis, es pasible o no de la aplicación de la sanción procesal antes descrita.
2.2. No hizo claridad sobre cuál de los dos (2) escenarios previstos en el ordenamiento jurídico (artículo 317 CGP) como causales d e terminación del proceso es la que, en su sentir, se tipificó, esto es: (i) incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte interesada [previo requerimiento del juez de instancia] de conformidad con el numeral 1° de la norma jurídica ibídem, o (ii) inactividad del proceso en término superior a un (1) año [sin sentencia] de acuerdo con el numeral 2° de la norma jurídica ídem.
2.2.1. De ser la causal primera, no indicó : A. cuál fue la carga procesal impuesta a la parte demandante para que diera continuación al proceso, B. desde y hasta cuándo corrió el término preclusivo de los treinta (30) días hábiles para el propósito, y C. si objetivamente se satisfizo o no el requerimiento.
2.2.2. De ser la causal segunda, no señaló : A. desde cuándo el
preclusivo de los treinta (30) días hábiles para el propósito, y C. si objetivamente se satisfizo o no el requerimiento.
2.2.2. De ser la causal segunda, no señaló : A. desde cuándo el proceso ha permanecido inactivo en secretaría, B. si hay actuaciones, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, que tenga n la entidad suficiente para interrumpir el término [por
5 Expediente: ibídem, Cuaderno: UnionMaritalHecho20220042600, Archivo: 028AutoDesistimientoTacitoAcción de tutela incoada por DAIANA VILLANI TOBÓN contra JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00117-00 5 ejemplo, establecer si el auto del 19 -04-2024 que nombra curador adlitem6 y la solicitud elevada el 02 -09-2024 por la parte demandante 7 podrían llegar a serlo ], y C. si efectivamente transcurrió el interregno de un (1) año en condiciones huérfanas, de modo tal que amerite la represiva.
3. Es que la norma legal que consagr a al desistimiento tácito (artículo 317 CGP) instituye una ‘sanción procesal’, lo cual determina que la i nterpretación de dicha disposición es restrictiva, vale decir, para su aplicación, in casu , está proscrita toda forma de análisis superficial, extensivo o analógico , de modo que debe acatarse en la forma y términos consagrados en la ley, en obedecimiento pleno al principio de ‘legalidad’, no siendo dable olvidar que la figura en
forma de análisis superficial, extensivo o analógico , de modo que debe acatarse en la forma y términos consagrados en la ley, en obedecimiento pleno al principio de ‘legalidad’, no siendo dable olvidar que la figura en comento constituye una forma anormal o atípica de terminación del proceso que sanciona la falta de interés de l sujeto procesal que debe adelantar las gestiones necesarias -y que son de su incumbencia - para dar marcha al proceso.
Al hilo de lo anterior, el ordenamiento jurídico repudia la aplicación mecánica de los preceptos que d elinean el desistimiento tácito puesto que el operador judicial siempre debe apreciar con detenimiento, de acuerdo con las particularidades de cada evento, si en realidad concurren todos los presupuestos normativos para que se configure la sanción de tener por desierto el litigio8.
4. Por manera que la falta del examen exhaustivo que demandaba la aplicación de la figura antes descrita o, dicho en otras palabras, la ausencia total de motivación , resulta abiertamemte lesiva a los derechos fundamentales al ‘debido proceso’ y ‘acceso a la administración de justicia’ , siendo forzosa la intervención de la justicia constitucional.
5. Ya para finalizar, es pertinente precisar que si bien la señora DAIANA VILLANI TOBÓN no agotó los recursos de ley frente a la providencia que dio pábulo al mecanismo de protección, y a primera vista no se satisfaría el requisito general de procedibilidad de ‘subsidiariedad’, el
6 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem; Archivo: 025AutoDesignaCurador
la providencia que dio pábulo al mecanismo de protección, y a primera vista no se satisfaría el requisito general de procedibilidad de ‘subsidiariedad’, el
6 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem; Archivo: 025AutoDesignaCurador 7 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem; Archivo: 027ConstanciaNotificacion 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent encia STC4976 -2017 del 06 de marzo de 2017, Magistrado Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Rad. 11001-02-03-000-2017-00764-00.Acción de tutela incoada por DAIANA VILLANI TOBÓN contra JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00117-00 6 error judicial que la Sala viene de advertir es protuberante, por lo que en presupuesto genérico de la SUBSI DIARIDAD debe flexibilizarse para abrir paso a la intervención superlativa en orden a conjurar el rudo comportamiento transgresor del juez accionado.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que:
“…cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal . De esta manera, lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el
amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal . De esta manera, lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado adecuadamente los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal»…”9.
En otra oportunidad, la misma Corte adoctrinó:
“…Aún si los mencionados requisitos no se reunieran (…) excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, en tanto que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la part e accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01).
Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo
garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01).
Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, (…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10483 -2019 del 06 de agosto de 2019, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. 1100102030002019-02429-00.Acción de tutela incoada por DAIANA VILLANI TOBÓN contra JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00117-00 7 determinado que la mera ausencia de un requisito general de proce dencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores , ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección . (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2 013-09301)…”10.
6. Conclusión. Se impone dispensar amparo a los derechos fundamentales al ‘debido proceso’ y ‘acceso de administración de justicia’ de la accionante.
IV. DECISION
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la
6. Conclusión. Se impone dispensar amparo a los derechos fundamentales al ‘debido proceso’ y ‘acceso de administración de justicia’ de la accionante.
IV. DECISION
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional de los derechos fundamentales al ‘debido proceso’ y ‘acceso a la administración de justicia’ de la señora DAIANA VILLANI TOBÓN.
Para tal efecto ORDENA al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) DEJE SIN EFECTO el auto No. 307 del 31 -03-2025, a través del cual decretó el desistimiento tácito del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial radicado bajo el número: 76-520-31-10-0022023-00101-00; y (ii) EXPIDA una nueva decisión con s ujeción a los parámetros expuestos en la parte considerativa del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía más expedita. Envíese el expediente a la Corte Constitucional 11 para los fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-111-22-13-002-2025-00117-00)
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-111-22-13-002-2025-00117-00)
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11770-2017 del 09 de agosto de 2017, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-01980-00. 11 De no mediar impugnación, ergo.Acción de tutela incoada por DAIANA VILLANI TOBÓN contra JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00117-00 8
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
(Radicación 76-111-22-13-002-2025-00117-00)
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
(Radicación 76-111-22-13-002-2025-00117-00)