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TSDJ BUG SCF - 76-111- 22-13-002-2025-00278-00-(17-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111- 22-13-002-2025-00278-00-(17-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, octubre diez y siete (17) de dos mil veinticinco (2025).

REF: Tutela. Accionante: ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS

Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ROLDANILLO. Primera instancia. Radicación No. 76-11122-13-002-2025-00278-00

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Procede el tribunal a decidir la solicitud de amparo constitucional incoada por ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS contra el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud y derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados.

El señor ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS ha acudido a la acción de tutela denunciando vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra el señor RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO (radicación 76-622-31-03-0012006-00110-00), el cual se encuentra terminado por desistimiento tácito.

Centralmente cuestiona que desde el 10-03-2025 presentó una solicitud al despacho accionado con el fin de obtener copia del expediente, acompañando para ello la constancia de pago del arancel judicial correspondiente, sin que a la fecha de activación del presente

Centralmente cuestiona que desde el 10-03-2025 presentó una solicitud al despacho accionado con el fin de obtener copia del expediente, acompañando para ello la constancia de pago del arancel judicial correspondiente, sin que a la fecha de activación del presente mecanismo supralegal haya sido resuelto su pedimento.

Con fundamento en lo anterior acude a esta sendaAcción de tutela incoada por ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00278-00

2 en procura de que se ampare la prerrogativa invocada y se brinde respuesta a su solicitud1.

2. Réplicas.

2.1. El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ROLDANILLO informó:

(i) Enterados de la presente acción se realizó búsqueda del expediente solicitado por el accionante en los libros radicadores del despacho, encontrándose que el 22-09-2010 fue archivado tras haberse decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito.

(ii) El 03-10-2025 solicitó a la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE ROLDANILLO el desarchivo del expediente, por ser dicha oficina la encargada de la custodia del archivo físico del despacho.

(iii) El 06-10-2025, el funcionario encargado de la mencionada oficina respondió que requería el número de ubicación de la caja, advirtiendo que, en ausencia de dicho dato, la búsqueda resultaría más dispendiosa.

(iv) Ante la falta de esa información se proced ió a contactar

respondió que requería el número de ubicación de la caja, advirtiendo que, en ausencia de dicho dato, la búsqueda resultaría más dispendiosa.

(iv) Ante la falta de esa información se proced ió a contactar telefónicamente al encargado de esa dependencia quien reiteró la necesidad del número de ubicación para adelantar la búsqueda.

(v) En vista de lo anterior, el 08 -10-2025, el juez del despacho accionado se dirigió personalmente a realizar la búsqueda del expediente, sin obtener resultados positivos.

(vi) Esta situación fue comunicada al peticionario, a quien además se le informó que en un término de quince (15) días se emitiría respuesta definitiva a su solicitud.

En consecuencia, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado , y con base en ello denegar el resguardo, “…pues es claro que la respuesta al derecho de petición ya fue

1 Expediente: 76111221300220250027800, Archivo: 001Demanda.pdfAcción de tutela incoada por ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00278-00

3 emitida…”2

2.1. La OFICINA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE ROLDANILLO guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

Ab initio se advierte que el amparo suplicado por el señor ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS debe ser concedido.

Razones al canto:

1. El artículo 23 de la Constitución Política prescribe

Ab initio se advierte que el amparo suplicado por el señor ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS debe ser concedido.

Razones al canto:

1. El artículo 23 de la Constitución Política prescribe que “…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”. Ahora bien; cuando el referido derecho se ejerce frente a una autoridad jurisdiccional, es necesario distinguir dos situaciones:

(i) cuando la solicitud se presenta en el marco de un proceso judicial, evento en el cual debe resolverse en la oportunidad procesal correspondiente y con sujeción a las normas que regulan el resp ectivo trámite y; (ii) cuando la petición se formula por fuera de un proceso judicial, hipótesis en la cual el término legal para su resolución es de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho:

“…En efecto, el deber del juez varía según el contexto en el cual la solicitud sea presentada. En este sentido, existen dos posibilidades: si las solicitudes se eleven dentro de un proceso judicial o si las mismas son interpuestas por fuera del mismo. Sobre este punto, en la sentencia T-1124 de 20053, esta Corporación afirmó que “(…) Si bien es cierto [que] el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les pre senten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo

2 Ibídem: 007JuzgadoCivilCircuitoRoldanillo.pdf

éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les pre senten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo

2 Ibídem: 007JuzgadoCivilCircuitoRoldanillo.pdf

3 En esta providencia, esta Corporación se refirió a un caso en el cual una persona le solicitó a una autoridad judicial la exp edición de copias de los oficios de remisión de una acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, así como los correspondientes oficios de devolución. Esta demanda había sido instaurada en favor de su hija para que le fuera autorizado un transplante de órganos. Esta solicitud fue elevada varios años después de que la acción en comento hubiera sido negada y tras la muerte de la menor. El Juzgado respondió que tras revisar en los archivos, no encontró constancia de la remisión. Igualmente, indicó que en el libro radicador de la época – diligenciado siete (7) años antes de la instauración de la última tutela – tampoco se encontró referencia alguna. La Corte, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en torno a los elementos característicos del derecho de petición, indicó – en primer lugar – que nadie está obligado a lo imposible, pero – paso seguido – enfatizó que en el caso de copias que existan, las solicitudes solo se resuelven mediante la expedición de las mismas. Sin embargo, tras analizar la base de datos de la Corte, encontró que el expediente nunca fue remitido, por ello, resultaba

imposible expedir las copias solicitadas. Sin embargo, como quiera que la actuación del juez, al haberse abstenido de remitir el expediente par a una eventual revisión, podía dar lugar a sanciones, ordenó el envío de la sentencia a las autoridades competentes para que inici aran las investigaciones pertinentes.Acción de tutela incoada por ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00278-00

4 desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones lega les contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” (subrayas fuera del original).

Así las cosas, el término de quince (15) días para resolver la petición solo opera ante autoridades judiciales cuando se trate de solicitudes que se presenten por fuera de un proceso. En cambio, cuando quiera que se eleven peticiones dentro del proceso judicial y que sean relativas a los puntos que en el mismo han de ser resueltos, habrán de ser solventadas en su debida oportunidad procesal…” (sentencia T-425 de 2011)4.

2. Puesto que el núcleo esencial del derecho de petición estriba en la obtención de una respuesta de fondo, pronta y oportuna, cuando a la autoridad pública se pide adelantar una actuación específica, ese

2. Puesto que el núcleo esencial del derecho de petición estriba en la obtención de una respuesta de fondo, pronta y oportuna, cuando a la autoridad pública se pide adelantar una actuación específica, ese derecho solo se entiende satisfecho en la medida en que la actuación solicitada se materialice dentro de los términos que consagra el ordenamiento. Y si ello no resulta posible, el juez tiene el deber de informar de manera clara y precisa las razones que han impedido adelantar la actuación solicitada, así como el tiempo estimado para dar una solución efectiva. Esta obligación se enmarca en el principio de transparencia y en el deber de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental de petición.

Sobre ese particular, la máxima guardiana al resolver un caso de similar tesitura puntualizó lo siguiente:

“…De lo anterior se derivan dos consecuencias. En primer lugar, el término para resolver la solicitud con que contaban las autoridades jurisdiccionales era de quince (15) días hábiles y, en caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y c ongruente, surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo requerido para responder la petición. En segundo lugar, al tratarse de una solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto - salvo que por alguna

4 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2011 M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZAcción de tutela incoada por ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00278-00

5 circunstancia esto fuera imposible...”5.

3. Volviendo la mirada al caso subjúdice, esta Sala encuentra acreditado que el señor ESCENOVER NÚÑEZ PALACIOS presentó la solicitud de copias tantas veces mencionada el 10-03-2025, y la reiteró el 14-07-2025. Para ello, adjuntó la constancia de pago del arancel judicial correspondiente. No obstante, a la fecha de activación del presente mecanismo supralegal no había sido resuelta.

En respuesta a la acción de tutela ejercida en su contra, la agencia judicial accionada informó que “…conocido el asunto objeto de esta tutela…” procedió a buscar en los libros ra dicadores encontrando que “…el día 22 de septiembre de 2010 se archivó el expediente, tras haberse decretado la terminación del asunto por desistimiento tácito…”, razón por la cual solicitó a COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de esa municipalidad el desarchivo del expediente. Sin embargo, dicha oficina indicó que, al no contar con el número de caja, la búsqueda resulta dispendiosa. Además, señaló que realizó una búsqueda directa en el archivo sin lograr ubicar el proceso. Esta situación, añadió, fue comunicada al accionante, a quien también se le indicó que oportunamente se le daría respuesta a su petición.

directa en el archivo sin lograr ubicar el proceso. Esta situación, añadió, fue comunicada al accionante, a quien también se le indicó que oportunamente se le daría respuesta a su petición.

Con fundamento en lo anterior solicitó negar la tutela por carencia actual de objeto (hecho superado).

4. Sea lo primero resaltar que, dado que la solicitud está orientada a obtener que -previo desarchivo de un proceso que se tramitó y culminó en vigencia del anterior estatuto procesal - se expidan copias del mismo, y no al impulso de actuaci ón procesal alguna, su naturaleza es eminentemente administrativa. Por tanto, el término para su resolución debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, el cual se encuentra vencido, pues han transcurrido cerca de seis (6) meses desde la radicación del derecho de petición ante la sede judicial [10-03-2025] sin que haya sido resuelto, o por lo menos se le hubiere informado al actor sobre las dificultades surgidas para encontrar el expediente, toda vez que, reitérese, solo a partir de la interposición de la presente acción se procedió a

5 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2011 M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZAcción de tutela incoada por ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00278-00

6 adelantar la búsqueda del dossier “…sin lograr hallarlo …”, lo cual

ROLDANILLO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00278-00

6 adelantar la búsqueda del dossier “…sin lograr hallarlo …”, lo cual demuestra no solo la dejadez del despacho judicial accionado en atender la solicitud en comento, sino la vulneración al derecho de petición de su autor. En consecuencia, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO debe adelantar todas las gestiones que estén a su alcance para localizar el expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante contra el señor RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO, identificado con la radicación 76-622-31-03-001-2006-0011000, informando al accionante el plan de acción diseñado para garantizar la búsqueda del expediente y satisfacer su derecho de petición.

En todo caso, la obligación de desarchivar el expediente y de adoptar las medidas necesarias para lograrlo solo cesará cuando se materialice dicha actuación, salvo que se acredite la imposibilidad de lograrlo. En tal evento, deberá iniciarse el procedimien to de reconstrucción del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso.

IV. DECISION

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

R E S U E L V E

1. CONCEDER el amparo constitucional incoado

por ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS contra el JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ROLDANILLO.

R E S U E L V E

1. CONCEDER el amparo constitucional incoado

por ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS contra el JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ROLDANILLO.

2. ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a informar al señor ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS las actuaciones que ha adelantado y las que llevará a cabo para lograr el efectivo desarchivo del expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por aquel contra el señor RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO con radicación 76-622-31-03-001-2006-00110-00.Acción de tutela incoada por ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ROLDANILLO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2025-00278-00

7 Si el desarchivo del expediente no es posible dentro de los siguientes quince (15) días hábiles contados a partir de la anterior respuesta, deberá informarle las razones para esto y el tiempo estimado para lograrlo. En caso que el desarchiv o sea imposible, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO deberá iniciar oficiosamente la reconstrucción del mismo con sujeción a lo regulado por el artículo 126 del C. G. del Proceso.

NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía más expedita. Envíese el expediente a la Corte Constitucional 6 para los

126 del C. G. del Proceso.

NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía más expedita. Envíese el expediente a la Corte Constitucional 6 para los fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991.

Los magistrados,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

TUTELA. Radicación #76-111-22-13-002-2025-00278-00

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

TUTELA. Radicación #76-111-22-13-002-2025-00278-00

ORLANDO QUINTERO GARCIA

TUTELA. Radicación #76-111-22-13-002-2025-00278-00

6 De no mediar impugnación, ergo.

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