TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13- 002-2026-00004-00-(27-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13- 002-2026-00004-00-(27-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, enero veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026).
REF: TUTELA. Accionante: CAROLINA LLANOS ERASO .
Accionado: JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA y otros. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13002-2026-00004-00.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la tutela presentada por el abogado ALEXIS CARABALI CUERO (quien en el escrito incoatorio dijo actuar en representación de la señora CAROLINA LLANOS ERASO ), contra el JUZGADO
CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA y la COMISARIA DE
FAMILIA DE FLORIDA.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela.
1.1. El prenombrado profesional del derecho alega que las autoridades accionadas han vulnerado a la señora CAROLINA LLANOS ERASO sus derechos fundamentales de ‘debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, integridad personal e interés superior del niño’ en el marco de los procesos de restablecimiento de derechos de la menor A.C.L. adelantado en la COMISARIA DE FAMILIA DE FLORIDA, y custodia y cuidado personal, fijación de alimentos y regulación de visitas que cursa ante el juzgado antes mencionado.
derechos de la menor A.C.L. adelantado en la COMISARIA DE FAMILIA DE FLORIDA, y custodia y cuidado personal, fijación de alimentos y regulación de visitas que cursa ante el juzgado antes mencionado.
Centralmente expone: Acción de tutela promovida por CAROLINA LLANOS ERASO. Accionado: JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00004-00.
2 1.1.1. La señora LLANOS ERAZO fue denunciada por violencia intrafamiliar ante la COMISARIA DE FLORIDA a raíz de que su hija habría sido presuntamente abusada por su actual pareja. Por tal motivo, mediante Resolución 71-2025 dictada en audiencia del 18 -03-2025 se impuso medida de protección definitiva en favor de la niña “…conminando provisionalmente a los señores CAROLINA LLANOS ERASO y NICOLAS VALENCIA RODRÍGUEZ, para que cese todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza y ofensa de cualquier naturaleza, en contra de la NNA…”.
1.1.2. Contra la anterior determinación “…ambas partes…” interpusieron recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, autoridad que también conoce de una demanda de custodia, cuidado personal, fijación de alimentos y regulación de visitas promovida por la señora CLARA ELIZABETH ERAZO SOLARTE en favor de la menor.
1.1.3. Mediante auto del 30 -07-2025 el despacho judicial resolvió el
personal, fijación de alimentos y regulación de visitas promovida por la señora CLARA ELIZABETH ERAZO SOLARTE en favor de la menor.
1.1.3. Mediante auto del 30 -07-2025 el despacho judicial resolvió el recurso de apelación y revocó el numeral 9° del acto administrativo que regulaba las visitas de la menor. Asimismo, ordenó a la COMISARÍA DE FAMILIA solicitar apoyo del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR [en adelante ICBF] para que un equipo psicosocial “…realice valoración técnica a la niña, en la cual rinda concepto sobre sus condiciones actuales a nivel físico, psicológico y emocional e indague que piensa y como se siente respecto a su mama y las visitas que se han estado llevando…”. Dicha valoración se practicó el 11-08-2025.
1.1.4. El 22-11-2025 presentó “…solicitud de visitas temporales…” ante el despacho accionado, la cual no ha sido resuelta.
1.1.5. Con su actuar, l as autoridades accionadas han desconocido el deber que tienen “…de otorgarle de manera provisional la custodia a uno de los padres y valorar objetivamente la situación para confiarle ese deber a quien estuviera en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral para (el niño) …”. Además, han omitido “…su deber constitucional de tener en cuenta la opinión del niño y de argumentar específicamente por qué no tuvo en cuenta la opción del niño alAcción de tutela promovida por CAROLINA LLANOS ERASO. Accionado: JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA
de tener en cuenta la opinión del niño y de argumentar específicamente por qué no tuvo en cuenta la opción del niño alAcción de tutela promovida por CAROLINA LLANOS ERASO. Accionado: JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00004-00.
3 momento de la decisión…”
En virtud de lo anterior acude a esta senda en procura de que se ampare n las prerrogativas invocadas y consecuencialmente se adopten las medidas de restablecimiento frente a los supuestos de vulneración esbozados1.
2. Réplicas.
2.1. El JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA informó que en atención a la solicitud de la usuaria tendiente a que se fijara un régimen de visitas temporal respecto de su hija A.C.L, mediante proveído del 27-10-2025 dispuso “…para el proceso radicado bajo la partida 765203184004 -2025-00126-00 fecha para llevar a cabo audiencia concentrada dada la connotación medular del asunto el día 05 de marzo hogaño a la hora de las 9:00 de la mañana, proveído que además se ocupó del decreto de las pruebas solicitadas por las…”. Así mismo, en relación con el trámite de restablecimiento de derechos conocido en segunda instancia, precisó que, por auto del 19 -01-2026, dio alcance al pedimento de la actora, “…despachándolo de forma negativa comoquiera que a pesar de contar con un par de conceptos y recomendaciones de los respectivos profesionales del ICBF éstos no
alcance al pedimento de la actora, “…despachándolo de forma negativa comoquiera que a pesar de contar con un par de conceptos y recomendaciones de los respectivos profesionales del ICBF éstos no ofrecen claridad respecto de la procedencia de una medida que permita fijar temporalmente un régimen de visitas, pues mientras que el primero adujo solamente la necesidad de que la autoridad administrativa defina prontamente el restablecimiento de derechos de NNA, el segundo, si bien sugiere que las visitas maternas se desarrollen de manera estructurada y periódica bajo c ondiciones previamente acordadas, prioriza en todo caso el interés superior de su receptora, en el sentido de minimizar su exposición a conflictos interpersonales asegurando un acompañamiento emocional…”2.
2.2. En el curso del tr ámite constitucional, e l abogado ALEXIS CARABALI CUERO allegó un poder otorgado por la señora CAROLINA LLANOS ERASO “…para que adelante y lleve hasta su terminación el trámite de acción de tutela …”3. Ninguna otra especificación hizo al respecto.
1 Expediente: 76111221300220260000400, Archivo: 003EscritoTutela.pdf 2 Expediente: ibídem, Archivo: 020Juzgado04PromiscuoFamiliaPalmira 3 Expediente: ibídem, Archivo: 021ActorAportaPoderAcción de tutela promovida por CAROLINA LLANOS ERASO. Accionado: JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00004-00.
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y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00004-00.
4 2.3. El ICBF - CENTRO ZONAL PALMIRA se opuso a la prosperidad de l amparo indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor; por el contrario, afirmó, en cumplimiento de lo ordenado por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA “…rindió dictamen pericial, el cual se adjuntó en el t5ramite de la tutela…”4.
2.4. El ICBF – REGIONAL VALLE DEL CAUCA, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva5.
2.5. El abogado JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA quien dice actuar como apoderado de la señora CLARA ELIZABET ERASO SOLARTE, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad6.
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la “…acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…”.
2. Siendo cierto que la informalidad es uno de los principios que gobiernan la acción de tutela, también lo es que quien incoa ésta debe estar investido de legitimación en la causa, la cual:
“…se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a
ésta debe estar investido de legitimación en la causa, la cual:
“…se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
4 Expediente: ibídem, Archivo: 022ICBFCentroZonalPalmira 5 Expediente: ibídem, Archivo: 024ICBFRegionalValle 6 Expediente: ibídem, Archivo: 025ClaraElizabetErasoSolarteAcción de tutela promovida por CAROLINA LLANOS ERASO. Accionado: JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00004-00.
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“En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general
medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso...”7.
Por tanto, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa; y de no cumplirse tal exigencia , el juez de tutela debe declarar improcedente el auxilio.
3. Como es holgadamente sabido, excepcionalmente la tutela procede contra las decisiones judiciales cuando en ellas se incurre en una desviación protuberante y manifiesta. Con todo, el legitimado para ejercer dicha acción es el sujeto procesal que ha sido objeto del agravio, bien directamente ora a través de apoderado judicial constituido para tal efecto, esto es, para incoar la tutela.
4. Según se mencionó en la parte proemial del presente fallo, el abogado que presentó el escrito de la tutela se anunció en éste como apoderado judicial de la señora CAROLINA LLANOS ERASO , cuestionando que el juzgado accionado no le haya decidido la solicitud “…visitas temporales…” respecto de la menor A.C.L. presentada desde el 22-11-2025. Y agrega que las autoridades accionadas han desconocido “…su deber constitucional y legal de otorgarle de manera provisional la custodia a uno de los padres y valorar objetivamente la situación para confiarle ese deber a quien estuviera en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo in tegral para (el niño).
Además, Por último, omitió su deber constitucional de tener en cuenta
custodia a uno de los padres y valorar objetivamente la situación para confiarle ese deber a quien estuviera en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo in tegral para (el niño). Además, Por último, omitió su deber constitucional de tener en cuenta la opinión del niño y de argumentar específicamente por qué no tuvo en cuenta la opción del niño al momento de la decisión…”.
5. Una vez examinada la prueba documental
7 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2006, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Acción de tutela promovida por CAROLINA LLANOS ERASO. Accionado: JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00004-00.
6 obrante en el expediente resulta evidente que el mencionado abogado carece de legitimación en la causa para solicitar la protección de derechos fundamentales cuy o titular es la ciudadana CAROLINA LLANOS ERASO , toda vez que si bien alleg ó en el curso del trámite del amparo un poder de dicha señora “…para que adelante y lleve hasta su terminación el trámite de acción de tutela …”, el mismo no reúne los presupuestos para ser considerado como poder especial para adelantar esta específica actuación, toda vez no concreta la[s] autoridades[es] accionadas, la [s] actuación[es] objeto de cuestionamiento, ni el[los] proceso[s] o actuación[es] donde subyace[n]. Es decir, se trata de un mandato huero de las exigencias de ‘especificidad’ y
accionadas, la [s] actuación[es] objeto de cuestionamiento, ni el[los] proceso[s] o actuación[es] donde subyace[n]. Es decir, se trata de un mandato huero de las exigencias de ‘especificidad’ y ‘determinación’ que impone la jurisprudencia constitucional, vale decir, “…por una sola vez para el fin específico y determinado …”8. En consecuencia, el citado abogado no se encuentra habilitado para interponer la acción de tutela sub exámine.
En ese sentido la Corte Constitucional tiene establecido que, a partir de las características de la acción tuitiva, “…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…”9.
Casi sobre decirlo: la naturaleza “… ESPECIAL…” del referido poder no lo determina el nombre o rótulo con el que haya sido encabezado o bautizado, sino su contenido.
6. La Corte Suprema de Justicia , en consonancia con lo adoctrinado por su par constitucional, ha puntualizado que
“… «(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de
necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de
8 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Acción de tutela promovida por CAROLINA LLANOS ERASO. Accionado: JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00004-00.
7 poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (..) [E]l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...) no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al
la accionante (...) no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación”» (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC13126-2019)…”10.
Es claro, entonces, que el apoderamiento judicial en los trámites tuitivos “…i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesio nal del derecho habilitado con tarjeta profesional…”11.
Por supuesto, de no cumplirse alguna de tales exigencias, el juez de tutela debe declarar improcedente el auxilio.
7. Es refulgente, entonces, que el abogado ALEXIS CARABALI CUERO carece de legitimación en la causa para incoar motu proprio, o a nombre de CAROLINA LLANOS ERASO, la solicitud de tutela
7. Es refulgente, entonces, que el abogado ALEXIS CARABALI CUERO carece de legitimación en la causa para incoar motu proprio, o a nombre de CAROLINA LLANOS ERASO, la solicitud de tutela que ocupa la atención del Tribunal , toda vez que (i) no es titular de los
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7147 -2020 del 10 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALFONSO RICO PUERTA, Rad. No. 76001-22-03-000-2020-00172-01. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2019, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO.Acción de tutela promovida por CAROLINA LLANOS ERASO. Accionado: JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00004-00.
8 derechos que reputa como vulnerados; y (ii) carece de poder ESPECIAL para incoar la acción tuitiva, y por ende no está habilitado para radicar la solicitud de amparo en representación de aquel, pues se trata de un mecanismo extraordinario instituido para la defensa de derechos fundamentales de los cuales, como ya se vio, no ostenta titularidad.
8. En adición, el citado profesional tampoco ostenta legitimación para actuar como agente oficioso de CAROLINA LLANOS ERASO, toda vez que ni siquiera mencionó en su solicitud de amparo constitucional que se encuentre imposibilitad a para promover la acción de tutela directamente.
Alrededor de ello, la jurisprudencia constitucional
ERASO, toda vez que ni siquiera mencionó en su solicitud de amparo constitucional que se encuentre imposibilitad a para promover la acción de tutela directamente.
Alrededor de ello, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado:
“…En Sentencia T-207 del 23 de abril de 1997, por medio de la cual se concluyó que los abogados que así promovieron los procesos de tutela no tenían legitimación en la causa por no ser los verdaderos titulares de los derechos invocados , pues la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho. En aquella oportunidad consideró la Corte:
"En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.
Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración . Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban. (…)
Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los
(…)
Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela , dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposicionesAcción de tutela promovida por CAROLINA LLANOS ERASO. Accionado: JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00004-00.
9 concordantes…”12.
9. Se impone declarar improcedente el resguardo, desde luego que “…en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa…”13.
IV. DECISION
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional incoado por el abogado ALEXIS
CARABALI CUERO.
NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional incoado por el abogado ALEXIS
CARABALI CUERO.
NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía más expedita. Envíese el expediente a la Corte Constitucional14 para los fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-111-22-13-002-2026-00004-00)
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
(Radicación 76-111-22-13-002-2026-00004-00)
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
(Radicación 76-111-22-13-002-2026-00004-00)
12 Corte Constitucional, Sentencia T -575 de 1997, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-024 del 28 de enero de 2019, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO. 14 De no mediar impugnación, ergo.