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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2018-00026-00-(23-02-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2018-00026-00-(23-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Rad. 2018-00026-00

RADICADO:

PROCESO:

ACCIONANTE: ACCIONADO: 76-111 -22-13-003-2018-00026-00

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANGELA MARIA ARBELAEZ ROLDAN en representación de sus hijos.

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ.

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. 34).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del trámite de Acción de Tutela propuesta por la señora ANGELA MARIA ARBELAEZ ROLDAN, quien actúa en representación de sus hijos DANILO, JOSE MILGUEL y SALOMÉ TORO ARBELAEZ, contra el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V).

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS

FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS:

Aduce la accionante: (i) En el año 2009 inició proceso ejecutivo de alimentos contra el señor DANILO TORO CAMPO, padre de sus tres hijos menores de edad, con el fin de obtener el pagos de las mesadas pensiónales, el

Aduce la accionante: (i) En el año 2009 inició proceso ejecutivo de alimentos contra el señor DANILO TORO CAMPO, padre de sus tres hijos menores de edad, con el fin de obtener el pagos de las mesadas pensiónales, el cual se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, radicado con No.2009-00214.2

Rad. 2018-00026-00 (ii) En el citado proceso se ordenó el embargo y secuestro de los derechos de propiedad del 6.2% que poseía el señor TORO CAMPO en el bien inmueble con M.l. 373-42261, pero no pudo ser registrada, porque existía otra medida de embargo ordenada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V), por cuenta del proceso ejecutivo singular radicado No.2004-00697-00 propuesto por Jorge Mauricio Ramos López, hoy GABRIEL TRIANA VALENZUELA, quedando registrada como remanente y la prioridad del crédito. (¡ii) Pasados cerca de nueve años, no ha recibido dinero alguno y los gastos provenientes de sus hijos, los ha sufragado con la ayuda de su familia y personas allegadas, a la espera de recaudar el dinero por cuenta del proceso de alimentos. (iv) El 20 de febrero de 2017, el juzgado segundo civil municipal de Buga, comunicó al juzgado de familia, la terminación del proceso por desistimiento tácito y que el embargo quedaba de su cuenta, por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 16 de marzo del mismo año, realizó la anotación No.24. Entonces su apoderada judicial solicitó el 24 de marzo de 2017, se librara despacho comisorio para la práctica del secuestro

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 16 de marzo del mismo año, realizó la anotación No.24. Entonces su apoderada judicial solicitó el 24 de marzo de 2017, se librara despacho comisorio para la práctica del secuestro (v) De otro lado, el 04 de mayo de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, acatando la orden judicial del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUTO DE BUGA, dentro del proceso divisorio radicado con No.2013-00047, cerró el folio de M.l. No.373-42261 y aperturó dos folios nuevos: el No.373-123620 y el No.373-123621, arrastrando este último el embargo registrado en la anotación 24 de la M.l. 373-42261. (vi) El 12 de junio de 2017, los derechos de propiedad del señor DANILO TORO CAMPO, fueron secuestrados en diligencia realizada por el Inspector de Comisiones Civiles y por auto No. 1027 del 10 de agosto de 2017, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, ordenó el remate de los derechos de propiedad del ejecutado, referenciados en la M.l. No.373-123621 (vii) EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, por auto No. 1837 del 03 de octubre de 2017, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que remitiera los documentos soportes para la apertura del folio de M.l. No. 373-123621, para tener la certeza d3 Rad. 2018-00026-00

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que remitiera los documentos soportes para la apertura del folio de M.l. No. 373-123621, para tener la certeza d3 Rad. 2018-00026-00 que el inmueble secuestrado y a rematar, correspondía al 6.2% que poseía el señor TORO CAMPO y, el 13 del mismo mes y año, dicha oficina envió copia del auto interlocutorio No.060 del 09/02/2017, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, que ordenó la apertura de los nuevos folios, copia de la división material y las constancias de ejecutoria. (viii) El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, emitió auto interlocutorio No.1114 del 11/12/2017 donde declaró la nulidad de la diligencia de secuestro realizada por el Inspector de Comisiones Civiles de Buga, el 12/06/2017, porque el comisionado desbordo los límites de su competencia al secuestrar una propiedad distinta al 6.2% que poseía el ejecutado TORO CAMPO en el bien inmueble identificado con M.l. No.37342261, el cual, según el juzgado, no estaba legítimamente embargado en el trámite de ejecución. (ix) Contra el auto interlocutorio No.1114 del 11/12/2017 se propusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero fue denegado, por auto de 10/01/2018, el de reposición y el de apelación no prospero, porque esta Corporación, el 23/01/2018, considero que los

apelación, pero fue denegado, por auto de 10/01/2018, el de reposición y el de apelación no prospero, porque esta Corporación, el 23/01/2018, considero que los procesos ejecutivos de alimentos son de única instancia, sin importar la cuantía.

B. PRETENSIONES Pide la accionante la protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, en consecuencia, solicita se ordene al juzgado accionado, dejar sin efecto el auto interlocutorio No.1114 del 11 de diciembre de 2017 y, de manera inmediata, ordene a la Notaría Segunda del Circulo de Buga lleve a cabo la diligencia de remate del predio identificado con M.l. 373-123621, el cual ya se encuentra plenamente identificado, avaluado y secuestrado.

III. ACTUACION PROCESAL: Presentada la acción de tutela el día 15 de febrero de 2018, correspondió, por reparto a esta Sala y se dispuso su admisión al día siguiente, concediendo a la juez accionada el término de un día para que presentara informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y se vinculó al

señor DANILO TORO CAMPO, SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE4

Rad. 2018-00026-00

BUGA, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y JUZGADO

SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.

FAMILIA DE BUGA descorre el traslado informando que en su despacho cursa proceso de ejecución alimentaria instaurado por la representante legal de los

SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.

FAMILIA DE BUGA descorre el traslado informando que en su despacho cursa proceso de ejecución alimentaria instaurado por la representante legal de los menores DANILO, JOSE MIGUEL y SALOME TORO ARBELAEZ, señora ANGELA MARIA ARBELAEZ ROLDAN contra el señor DANILO TORO CAMPO, y se encuentra liquidado el crédito y costas. Respecto a las medidas de cautela adoptadas y la comisión practicada indica que en providencia del 11 de diciembre de 2017 se declaró la nulidad de la actuación realizada por el comisionado Inspector de Comisiones Civiles de esta ciudad, con respecto del inmueble con M.l. No.373-42261, el cual se encontraba debidamente embargado en un derecho del 6.2% perteneciente al ejecutado. Lo que no admite la accionante, es el criterio de la providencia citada, que habiéndose embargado el derecho de propiedad que ostentaba el ejecutado en un 6.2% del inmueble distinguido con M.l.373-42261, es nula toda actuación que contraríe tal circunstancia. Ahora, si esa propiedad donde esta radicado el derecho del ejecutado, se somete a división, lo que le corresponde a dicha persona, va a estar debidamente alinderado, con un área real y con nueva matricula inmobiliaria, de donde se tiene, que debe ser una nueva medida, perfectamente adoptada, pues ya no se trata de un derecho en común y proindiviso, sino de una propiedad exclusiva y debidamente identificada. CIVILESa través del señor Néstor Humberto Díaz González, en su escrito de

medida, perfectamente adoptada, pues ya no se trata de un derecho en común y proindiviso, sino de una propiedad exclusiva y debidamente identificada. CIVILESa través del señor Néstor Humberto Díaz González, en su escrito de respuesta aporta en copia, Despacho Comisorio No.23 del 15/05/2017, Diligencia de Secuestro del Bien Inmueble del 12/06/2017 y Oficio No. 1300-054-04122 del 15/06/2017 aclarando la diligencia de secuestro realizada el 12/06/2017. respuesta indica que el 12 de junio de 2017 atendió personalmente la diligencia de secuestro que ordenaba el secuestro su derecho del 6.2% que le pertenecía del predio con M.l. No.373-42261 , pero que en la citada diligencia advirtió que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por orden judicial, cerró el folio de M.l. 373-42261 y abrió dos nuevos, el 373-123620 que es el 93.8%, perteneciente a la Asociación Provivienda Las Orquídeas, y el 373-123621 que es el 6.2%, perteneciente al suscrito. Advierte que el secretario de comisiones civiles de Buga, por error involuntario, invirtió el nuevo folio de matrícula inmobiliaria, pero seguidamente informo, por escrito, al Juzgado Primero Promiscuo de Fam

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

LA SECRETARIA DE GOBIERNO - COMISIONES El señor DANILO TORO CAMPO en su escrito de5

Rad. 2018-00026-00 aclarándole que el predio secuestrado al momento de la diligencia era el de M.l. No. 123621 y no el No.123620 que por error de escritura había indicado.

IV. CONSIDERACIONES proceso.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del

I. Competencia: Tenemos que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En este caso están reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia referentes a que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y, adicionalmente, la legitimación en la causa están demostradas para ambas partes, pues quien obra como demandante es la persona presunta afectada con la actuación de la accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente afectó con su actuación los derechos reclamados por la parte accionante.

b. Problema Jurídico a resolver: En el presente caso, el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿es procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado a los hijos

b. Problema Jurídico a resolver: En el presente caso, el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿es procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado a los hijos de la señora ANGELA MARIA ARBELAEZ ROLDAN por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA -VALLE., al haber anulado la diligencia de secuestro adelantada por Comisiones Civiles de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ejecutivo por alimentos, adelantado en contra del padre de los menores, señor DANILO TORO CAMPO? c. Tesis que sostendrá la Sala:6 Rad. 2018-00026-00 La Sala sostendrá la tesis de que en el presente caso, se debe NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señora ANGELA MARIA ARBELAEZ ROLDAN por parte del JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA -VALLE.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala: (i) Normativas: la Sala los siguientes: Son soportes normativos que apoyan la tesis de 1o. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la

un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos v deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” . (Subrayado y negrillas fuera de texto) 3o. La Carta Magna, en su artículo 228, se refiere a la administración de justicia diciendo “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ”

4. Sobre el derecho fundamental de los menores a recibir alimentos, la Constitución y legislación, indica:7

Rad. 2018-00026-00 “El derecho de los menores a recibir alimentos es en si un derecho fundamental. El artículo 44 de la Constitución establece que “son 'derechos fundamentales' de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la

“El derecho de los menores a recibir alimentos es en si un derecho fundamental. El artículo 44 de la Constitución establece que “son 'derechos fundamentales' de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. ” El artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", en el cual se estableció la siguiente definición de los alimentos: “Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. ” 5o. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

en el cual se señala que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6o. Sobre la comisión, el Código General del Proceso, en sus artículos 37, 38, 39 y 40 indican: "Artículo 37. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten8 Rad. 2018-00026-00 la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.

expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten8 Rad. 2018-00026-00 la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea. Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal. El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente. Artículo 38. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la

podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia. Artículo 39. Otorgamiento y práctica de la comisión. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez comisionado la providencia que confiere la comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dará acceso a la totalidad del expediente. Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo

121. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado.

el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo

121. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado.

Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior.9 Rad. 2018-00026-00 El comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que le será impuesta por el comitente. Artículo 40. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. " 7o. Sobre las medidas cautelares y embargos, traemos a colación del Código General del Proceso, los artículos 588, 593, 599 y 601 que en apartes indican: ‘Artículo 588. Pronunciamiento y comunicación sobre

7o. Sobre las medidas cautelares y embargos, traemos a colación del Código General del Proceso, los artículos 588, 593, 599 y 601 que en apartes indican: ‘Artículo 588. Pronunciamiento y comunicación sobre medidas cautelares. Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud. Tratándose de embargo o de inscripción de demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la comunicará al registrador por el medio más expedito. De la misma manera se comunicará el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden. Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: 1 . El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer

efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. Medidas cautelares en procesos ejecutivos Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, suRad. 2018-00026-00 intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Articulo 601. Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596. El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles. ” 7o. En la sentencia C-590 de 2005 se exponen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (Sentencia T-193 de 1993). En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes; b) Que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios — de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundumental irremediable v.gr porque para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero se necesita adoptar una urgente medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (Sentencias T-504 de 2000, T-639 de 2003 y T-996 de 2003). De no desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones. Con ello se pretende prevenir la intromisión

competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas1 1 Rad. 2018-00026-00 interior de un proceso judicial. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de usar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera y permite la procedencia de la acción; inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (Sentencia T-315 de 2005). De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos; procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la

institucionales legítimos de resolución de conflictos; procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000). No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio; raz

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