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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2018-00121-01-(24-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2018-00121-01-(24-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 RAD.2018-00121-00

PROCESO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: 76-111 -22-13-003-2018-00121-00

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. 113) I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se profiere sentencia de primera instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN contra el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V).

II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FACTICO.

A. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los soportes de hecho de la solicitud de tutela se resumen, en apretada síntesis, en lo siguiente: 1o. El 23 de octubre de 2016, los miembros adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dieron captura, con fines de extradición, al señor EDINSON PERLAZA OROBIO. 2o. La orden de captura fue expedida por el Fiscal General de la Nación, el 3 de octubre de 2016, debido a unos requerimientos de lo2 V

con fines de extradición, al señor EDINSON PERLAZA OROBIO. 2o. La orden de captura fue expedida por el Fiscal General de la Nación, el 3 de octubre de 2016, debido a unos requerimientos de lo2 V Estados Unidos de América, mediante nota verbal 1875 del 28 de septiembre de 2016. RAD.2018-00121-00 3o. Para la expedición de la orden de captura se tuvo en cuenta que se cumplieron a cabalidad con los requisitos del artículo 509 de la Ley 906 de 2004. 4o. El Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), doctor GERMAN ECHEVERRI CARDOZO, emitió un amparo constitucional de libertad personal, a través de un Hábeas Corpus, en favor del señor EDINSON PERLAZA OROBIO, quien se encuentra privado de la libertad con fines de extradición. 5o. Dicha decisión la considera la parte accionante, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como atentatoria de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, por lo que se afirma que el Juez accionado emitió una decisión judicial incurriendo en vías de hecho por error sustantivo, procedimental y de falta o indebida motivación.

B. PRETENSIONES.

Con fundamento en los anteriores hechos la parte accionante solicitó tutelar sus derechos al debido proceso, a la correcta administración de justicia y a la seguridad jurídica, en consecuencia se declare que el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) incurrió en error sustantivo, procedimental y de falta o indebida motivación al emitir, el 12 de julio de 2018, el fallo de segunda instancia de Hábeas Corpus ordenando la libertad inmediata

procedimental y de falta o indebida motivación al emitir, el 12 de julio de 2018, el fallo de segunda instancia de Hábeas Corpus ordenando la libertad inmediata condicionada a EDINSON PERLAZA OROBIO.

III. ACTUACION PROCESAL: La acción de tutela fue presentada por la accionante por intermedio de la Directora de Gestión Internacional, el día 13 de julio del año 2018,

ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (D.C.), quien en providencia de la misma fecha dispuso remitirla a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), sin embargo la parte accionante, aduciendo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erró al disponer la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), procedió, el día 13jr 3 RAD.2018-00121-00 de julio de 2018, a enviar, por correo electrónico, copias de la solicitud de tutela y de sus anexos a este Tribunal Superior, siendo recibida por la Magistrada de la Sala Laboral que se encontraba de turno para atención de Hábeas Corpus, quien expidió el auto No.450 de 13 de julio de 2018 accediendo a la medida provisional de suspensión del cumplimiento del fallo de Hábeas Corpus proferido, el día 12 de julio de 2018, por el doctor GERMAN ECHEVERRI CARDOZO, Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), otorgando la protección constitucional promovida por DARLEY PERLAZA OROBIO, concediendo la libertad inmediata condicionada a

EDINSON PERLAZA OROBIO.

Laboral que recibió la tutela envió el expediente a la Sala Civil de este Tribunal para

DARLEY PERLAZA OROBIO, concediendo la libertad inmediata condicionada a

EDINSON PERLAZA OROBIO.

Laboral que recibió la tutela envió el expediente a la Sala Civil de este Tribunal para que, en cumplimiento de lo ordenado en la normas de reparto de tutela, se procediera a su asignación correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, quien la admitió1 ese mismo día, al considerar que se cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991, ratificando la medida provisional tomada el 13 de julio de 2018, concediéndole un (1) día a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó vincular a: El día 16 de julio de 2018, la magistrada de la Sala (i) Los señores EDINSON y DARLEY PERLAZA

OROBIO;

(ii) La Presidencia de la República de Colombia; (iii) Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho; (iv) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; (v) El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura (V); (vi) La Policía Nacional; (vii) La Interpol de la Policía Nacional; (viii) La Justicia Especial para la Paz; (ix) El Alto Comisionado para la Paz; (x) La Embajada de los Estados Unidos; (xi) La FARC - EP; y (xii) El INPEC. 1 Folio 187 cuaderno principal.4 Por auto de julio 17 de 20182, esta Sala dispuso solicitar a la Oficina de Reparto del Municipio de Buenaventura (V) se informara cual fue el procedimiento efectuado para el reparto de la acción de Hábeas Corpus propuesta

Por auto de julio 17 de 20182, esta Sala dispuso solicitar a la Oficina de Reparto del Municipio de Buenaventura (V) se informara cual fue el procedimiento efectuado para el reparto de la acción de Hábeas Corpus propuesta por la agente oficiosa del señor EDINSON PERLAZA OROBIO y que correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura (V) y, en segunda instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad. El mismo día, la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura (V), ante solicitud de esta Sala informa, mediante oficio DESAJ-OAJB-0147, informa que “ Una vez revisado el sistema SARJ de reparto de esta I, se pudo verificar que en primera instancia no fue repartido por esta oficina de Apoyo Judicial, dicha acción constitucional. Con respecto a la segunda instancia, una vez revisado el sistema SARJ se pudo constatar que esta fue remitida por reparto a esta oficina de apoyo judicial por el Juzgado Sexto Civil Municipal mediante Oficio No.0783 fechado 10 de julio de 2018, la cual fue sometida a reparto el día 10 de julio de 2018, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito, como consta en el acta individual de reparto con secuencia 1397”. La señora DARLEY PERLAZA OROBIO, el día 18 de julio de 2018, se pronunció3 con respecto a la tutela y adujo que este Tribunal no tenía competencia para discutir la decisión tomada por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), al resolver el hábeas corpus, y pidió levantar la medida

tenía competencia para discutir la decisión tomada por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), al resolver el hábeas corpus, y pidió levantar la medida provisional tomada en esta tutela y negar el amparo de tutela. La JEP, el día 18 de julio de 201 84, descorrió el traslado de la tutela indicando que en este caso se configuran los defectos orgánicos, procedimental absoluto, fáctico y violación directa a la Constitución “toda vez que los jueces de babeas corpus que intervinieron en este caso carecían absolutamente de competencia, actuaron por fuera de los procedimientos establecidos, su decisión carece por completo de fundamentos probatorios e implican una flagrante violación de la constitución, por lo que esta Sección considera que la tutela interpuesta está llamada a prosperarJ’\ por lo que solicita que se conceda la tutela y se deje sin efecto la decisión del habeas corpus. RAD.2018-00121-00 2 Folio 204 del cuaderno principal. 3 Folios 250 a 255 del cuaderno principal. 4 Folios 257 a 260 del cuaderno principal.5 RAD .2018-00121 -00 El día 18 de julio de 2018, la Asesora Jurídica OCN INTERPOL COLOMBIA, por medio del oficio No.S-20185, señaló con respecto a la tutela que consultados sus archivos y bases de datos a la fecha no se presenta requerimiento alguno con respecto al señor EDINSON PERLAZA OROBIO. El día 18 de julio de 2018, el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) se pronunció sobre la tutela6 aduciendo que su decisión

requerimiento alguno con respecto al señor EDINSON PERLAZA OROBIO. El día 18 de julio de 2018, el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) se pronunció sobre la tutela6 aduciendo que su decisión se soportó en el análisis de la situación del señor EDINSON PERLAZA OSORIO (SIC), encontrando las anomalías que fueron plasmadas en el texto de la providencia. oportunamente. Los demás vinculados no se pronunciaron

IV. CONSIDERACIONES.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y adicionalmente la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es la presunta afectada con la actuación del accionado y éste a su vez se encuentra legitimado, por pasiva, como quiera que es el que presuntamente está afectando con su actuación el derecho reclamado por la parte accionante. 5 Folio 300 del cuaderno principal. 6 Folio 305 del cuaderno principal.6

pasiva, como quiera que es el que presuntamente está afectando con su actuación el derecho reclamado por la parte accionante. 5 Folio 300 del cuaderno principal. 6 Folio 305 del cuaderno principal.6 RAD.2018-00121-00 b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en el presente caso se circunscribe a determinar si ¿es procedente el amparo de tutela por la presunta violación a los derechos fundamentales de la accionante, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) al haber emitido, el 12 de julio de 2018, el fallo de segunda instancia de Hábeas Corpus ordenando la libertad inmediata condicionada a

EDINSON PERLAZA OROBIO?

c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis de que en el presente caso, SI es procedente el amparo de tutela por la violación a los derechos fundamentales de la accionante, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) al haber emitido, el 12 de julio de 2018, el fallo de segunda instancia de Hábeas Corpus ordenando la libertad inmediata condicionada a EDINSON PERLAZA OROBIO. d. Premisas que soportan la tesis del Despacho: (i) Normativas: Como premisas normativas y jurisprudenciales que sostienen la tesis de la Sala se tienen: 1o. El preámbulo de la Constitución Política de

d. Premisas que soportan la tesis del Despacho: (i) Normativas: Como premisas normativas y jurisprudenciales que sostienen la tesis de la Sala se tienen: 1o. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a I7 RAD.2018-00121-00 comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos v deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que ios afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto) 3o. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “e/ debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes

constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “e/ debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes ai acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 4o. Así mismo en los artículos 228, 229 y 230, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: (i) Artículo 228. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (ii) Artículo 229. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la

desconcentrado y autónomo”. (ii) Artículo 229. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. (iii) Articulo 230. “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ”8 x RAD.2018-00121-00 5o. El artículo 30 de la Carta Magna consagra el derecho al Habeas Corpus al decir “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. ” 6o. El derecho al Habeas Corpus se encuentra reglamentado en la Ley 1095 de 2006, en la cual se indica: fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. “Articulo 2o . Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1 . Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. ’’ “Articulo 3o . Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre. ” “Artículo 1o . Definición. El Hábeas Corpus es un derecho El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de

Excepción".9 RAD.2018-00121 -00 ‘‘Artículo 4o. Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener: acción. 1 . El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la su libertad es ilegal o arbitraria.

RAD.2018-00121 -00 ‘‘Artículo 4o. Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener: acción. 1 . El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la su libertad es ilegal o arbitraria.

2. Las razones por las cuales se considera que la privación de

3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.

4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.

5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.

6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello. La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.” “Artículo 5o . Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades

podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus. ” “Artículo 6o . Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. ” “Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1 . Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias

Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1 . Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente10 será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. ” “Artículo 8o . Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.'' “Articulo 9o . Iniciación de la investigación penal. Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado." “Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria." 7o. Sobre la competencia para conocer del Hábeas

perjuicios que estime adelantar el afectado." “Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria." 7o. Sobre la competencia para conocer del Hábeas Corpus, la H. Corte Constitucional ha dicho: (i) En la sentencia C-187 del 15 de marzo de 2016, siendo magistrada ponente la doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, y refiriéndose a la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria No.284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", para que respecto de él se analizara previamente sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política, y allí se expresó: YJ 8.3.1. Numeral 1o. del artículo 3o . El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse. Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de apreciar el factor RAD.2018-00121-0011 territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de

RAD.2018-00121-0011 territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior. RAD.2018-00121 -00 La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, asi como el acceso a la documentación de que se disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado. La autoridad judicial competente deberá resolver el recurso en un término máximo de treinta y seis horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución. Para la protección eficaz del derecho a la libertad personal, y dado el carácter inmediato

La autoridad judicial competente deberá resolver el recurso en un término máximo de treinta y seis horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución. Para la protección eficaz del derecho a la libertad personal, y dado el carácter inmediato con que la petición de hábeas corpus debe resolverse, dicho término se contabiliza desde el momento de la presentación de la solicitud y no desde cuando llega al conocimiento de la autoridad judicial a la cual haya correspondido su trámite y decisión. La obligación de resolver sin dilaciones injustificadas la petición de hábeas corpus, además de la expresa consagración de un término perentorio contenida en el artículo 30 superior, encuentra igualmente fundamento tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8o .), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), cuyos textos se transcribieron precedentemente en esta providencia. (...y. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii) En auto No.333 de 23 de octubre de 2014, con ponencia del Presidente de la Corte Constitucional, magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, expresó: Y..; 3.1. La acción de Hábeas Corpus y la competencia judicial para conocer y decidir sobre la misma Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, ‘‘[qjuien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a12 invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas

Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo primero, define el Hábeas Corpus como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. De la misma manera, el artículo 2 ° de la misma normativa establece la competencia para conocer y resolverla anotada acción, teniendo en cuenta las siguientes reglas: “1 . Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía

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