TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2019-00127-00-(01-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2019-00127-00-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
RAD.: 2019-00127-00
RADICADO:
PROCESO:
ACCIONANTE: ACCIONADO: 76-111 - 2213003201900127-00
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA LUIS FREDDYUR TOVAR JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ
Ram a Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala de Decisión Civil - Familia
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. 090)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se profiere sentencia de primera instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor LUIS FREDDYUR TOVAR, mediante apoderado judicial, en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO Y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (V).
II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FACTICO.
A. HECHOS. 1o. Mediante acción de tutela, radicada por el señor Fernando Espinosa Monsalve, solicitó el amparo constitucional al derecho a la salud por el eventual incumplimiento de Coomeva EPS en el aseguramiento a que está obligada y que desembocó en incidente de desacato por cuanto, procesalmente, no se demostró que Coomeva EPS cumplió con el aseguramiento
salud por el eventual incumplimiento de Coomeva EPS en el aseguramiento a que está obligada y que desembocó en incidente de desacato por cuanto, procesalmente, no se demostró que Coomeva EPS cumplió con el aseguramiento solicitado. 2 2o. El trámite del incidente, finalizó con la medida sancionatoria en su contra consistente en arresto, multa y compulsa de copias a la2
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Fiscalía General de la Nación, por el eventual fraude procesal y el despacho de conocimiento radicó las sanciones a nombre del accionante. 3o. Desde el 30 de noviembre de 2018, se desvinculó laboralmente de Coomeva EPS, como se prueba con la certificación expedida por el Área de Talento Humano de la EPS1 y ha solicitado, en varias ocasiones, exponiendo su imposibilidad, su desvinculación, en razón de su retiro laboral de Coomeva EPS y el despacho de conocimiento, en decisión contenida en auto No.0986 del 03 de mayo de 2019, negó la anterior petición al considerar que al momento de los hechos estaba vigente el vínculo laboral del accionante con la EPS. 4o . La decisión constituye una vía de hecho, en tanto viola, gravemente, el derecho de defensa (debido proceso) y, como consecuencia, quebranta de manera inminente el ejercicio de su libertad, la defensa de su patrimonio y el buen nombre.
B. PRETENSIONES.
Con fundamento en los anteriores hechos solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso, la libertad, el patrimonio y el buen nombre; y, en consecuencia, se declare la vía de hecho en que incurrió el
B. PRETENSIONES.
Con fundamento en los anteriores hechos solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso, la libertad, el patrimonio y el buen nombre; y, en consecuencia, se declare la vía de hecho en que incurrió el despacho judicial, al negar la desvínculación procesal del accionante en el proceso tutelar, iniciado contra Coomeva EPS por el señor Fernando Espinosa Monsalve, en coherencia con lo anterior, solicita se revoque la decisión contenida en el auto No.0986 del 03 de mayo de 2019 y decretar la desvinculación del accionante de la Litis y como consecuencia de tal revocatoria: (i) Anular las sanciones que le fueron impuestas y (ii) Librar los oficios notificando la anulación de la medida, dirigidos a la Policía Metropolitana de Cali, Consejo Seccional de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación.
III. ACTUACION PROCESAL: La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) quien, mediante auto No. 1093 del 10 de julio de 2019, la remitió para ser repartida entre los magistrados de esta Corporación, correspondiendo a esta Sala. 1
1 Fol.87 Cdno Inc.Desacato3
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Es así que, por auto del 22 de julio de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción y se dispuso vincular a la EPS COOMEVA, a los señores FERNANDO ESPINOSA MONSALVE y LUIS ALFONSO GOMEZ ARANGO, para que se pronunciaran respecto a los hechos expuestos en la presente acción de tutela, y denegándose la solicitud de medida provisional
los señores FERNANDO ESPINOSA MONSALVE y LUIS ALFONSO GOMEZ ARANGO, para que se pronunciaran respecto a los hechos expuestos en la presente acción de tutela, y denegándose la solicitud de medida provisional impetrada por el accionante; entre otras disposiciones. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, en su respuesta, manifiesta que ciertamente ante ese juzgado se tramitó la consulta de los desacatos adelantados en el Juzgado Séptimo Civil Municipal Local, que fueron promovidos por el señor Fernando Espinosa Monsalve, en contra de COOMEVA EPS y en uno de ellos se tutelaron los derechos fundamentales invocados y se sancionó al hoy accionante, en su calidad de Representante Legal de dicha entidad, donde, de acuerdo a las anotaciones, se encuentra que se emite el auto 031 del 05 de abril de 2018, para desatar consulta, mediante el cual se confirmó, en su totalidad, la sanción impuesta, a través de auto No.0518 del 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá. Según se indica en la providencia en mientes, de advirtió la ausencia al cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo tutelar, relievando que lo requerido era precisamente materializar la orden dada por el juez a-quo; lo que no se evidenció, por lo cual al accionante se le enrostra la omisión de ejercer sus funciones, con lo que se estima contribuía al incumplimiento del fallo y a que los derechos fundamentales del accionante permanecieran vulnerados.
El JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ,
funciones, con lo que se estima contribuía al incumplimiento del fallo y a que los derechos fundamentales del accionante permanecieran vulnerados. El JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, en su respuesta, señala que una vez se conoció de la consulta por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, quien confirmó lo referente a la sanción de arresto del accionante, se hicieron los demás ordenamientos del caso notificando también a entidades como la Fiscalía General de la Nación, Policía Metropolitana, y demás entidades pertinentes, con la finalidad de cumplir con el fallo de tutela, solo hasta transcurrido más de un año posterior al auto que ordena la ejecución de las sanciones, es que el accionante, a través de apoderado judicial y sin haber realizado las gestiones ordenadas en los diferentes pronunciamientos, solicita que sea desvinculado de la orden de cumplimiento del incidente de desacato presentado por el señor Fernando Espinosa Monsalve, negando lo pretendido por cuanto dicho incidente, ya se encuentra debidamente ejecutoriado.4
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IV. CONSIDERACIONES.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y adicionalmente la legitimación en la causa está demostrada para ambos pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como presunta afectada con la actuación de la parte accionada y ésta a su vez se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación los derechos reclamados por la parte accionante.
b. Problema Jurídico a resolver: El asunto a resolver gira en torno a determinar si ¿es procedente el amparo de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, el patrimonio y el buen nombre del señor LUIS FREDDYUR TOVAR, por parte de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (V), al emitir una orden de captura y sanción pecuniaria, dentro de un incidente de desacato en contra del tutelante, no siendo la responsable de cumplirla, debido a su desvinculación laboral de la EPS COOMEVA?
c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis de que en el presente caso,5
RAD.: 2019-00127-00 los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (V), por no cumplir con los requisitos generales que la jurisprudencia exige, para hacerla procedente frente a providencias judiciales,
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala: (i) Normativas: Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala las siguientes: 1o. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “S o /? fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos v deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.". (Subrayado y negrillas fuera de texto) 3o. La Corte Constitucional, en sentencia SU - 034 del 03 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la acción de tutela en contra de providencias que resuelven un incidente de desacato en lo pertinente indicó: “ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-, ii) Se acrediten los reguisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra6
RAD.: 2019-00127-00 providencias judiciales v se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos), iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato,
consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS
JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO Ei derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. SANCION POR DESACATO - Casos en que no puede imponerse No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumpliría o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplirla orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad Acerca de la finalidad que persigue ei incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si
INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad Acerca de la finalidad que persigue ei incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender ai renuente por ei peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. CONSULTA DEL DESACATOEfectos Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa dei trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto -la causa del incumplimientocon el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas d7
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incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas d7
RAD.: 2019-00127-00 cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado porta sentencia. órdenes en tutela CONSULTA DEL DESACATO-Competencia para modificar Recordando que la finaiidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado. (...) En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite - incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (...) Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis
supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.8
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(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir,
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(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos
Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. "c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución." Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales especificas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido9
RAD.: 2019-00127-00 proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos 1 1 no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucionaf'2.
(ii) Fácticas probadas: Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan ia tesis de la Sala las siguientes: 1o. En fallo de tutela N°.162 de 17 de agosto de 201 73 , emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá (V), se tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana y la seguridad social al señor FERNANDO ESPINOSA MONSALVE, ordenando a COOMEVA EPS: (i) proceder a efectuar todos los trámites administrativos pertinentes para hacer entrega real y efectiva del medicamento indacaterol/glicopirronio, así como los que con posterioridad sean prescritos por los médicos tratantes; (¡i) proceda a autorizar y practicar el procedimiento denominado “resistencia de las vías aéreas por pletismografia pre y post broncodilatadores (iii) todos los insumos, medicamentos
con posterioridad sean prescritos por los médicos tratantes; (¡i) proceda a autorizar y practicar el procedimiento denominado “resistencia de las vías aéreas por pletismografia pre y post broncodilatadores (iii) todos los insumos, medicamentos procedimientos y consultas necesarios para el tratamiento de su patología “enfermedad pulmonar obstructiva crónica “EPOC". 2o. El señor Fernando Espinosa Monsalve4 presento, en escrito el 16 de enero de 2018, incidente de desacato, donde manifiesta que no se le ha autorizado, ni realizado el procedimiento denominado “Resistencia de las vías aéreas por pletismografia pre y pos broncodilatadores”, ocasionando con esto un detrimento a su vida, salud en conexión con el mínimo vital y fraude a resolución judicial a pesar de que realizo múltiples llamadas a su línea de servicio en Tuluá y presencialmente en la sede ubicada en esta misma ciudad. 3o. Por auto N°.0042 del 17 de enero de 20185 , el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá (V), antes de realizar el requerimiento y en aras de evitar futuras nulidades, resuelve modular el fallo de tutela No. 162 del 17 de agosto de 2017, en su numeral tercero, el cual quedo así: “ ORDENAR a COOMEVA EPS S.A a través del Doctor LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO en su calidad de coordinador nacional del cumplimiento de fallos de tutela, con domicilio en la ciudad de Cali, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y a favor del señor FERNANDO ESPINOSA 2 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo
en la ciudad de Cali, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y a favor del señor FERNANDO ESPINOSA 2 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo 3 Folios 48 a 50 Rad. 2017-00276 4 Folio 1 a 2 Cdno. Incidente de Desacato 5 Folio 16 Cdno. Incidente de Desacato10
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MONSALVE, proceda a autorizar y practicar el procedimiento denominado “Resistencia de las vías aéreas por pletismografia pre y pos broncodilatadores”. 4o. Por auto No.0120 del 26 de enero de 2018, se requirió al doctor LUIS ALFONSO GOMEZ ARANGO, como Coordinador Nacional de Cumplimiento de fallos judiciales de COOMEVA EPS, y al doctor LUIS FREDYUR TOVAR, como Representante Legal para efectos judiciales de la misma entidad, dándoles un término de 48 horas para el cumplimiento del fallo de tutela, so pena de abrir proceso de disciplinario y ser sancionados por desacato a orden judicial. 5o. Mediante oficio No. 0244 del 26 de enero de 20 1 86 , se le notificó al señor LUIS FREDDYUR TOVAR el auto No. 0120 del 26 de enero de 2018. 6o. Por auto N°. 0207 del 07 de febrero de 20187 , el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá (V), aperturó el incidente de desacato en contra del doctor LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, Coordinador Nacional de Cumplimiento de fallos judiciales de COOMEVA EPS, y al doctor LUIS
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá (V), aperturó el incidente de desacato en contra del doctor LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, Coordinador Nacional de Cumplimiento de fallos judiciales de COOMEVA EPS, y al doctor LUIS FREDDYUR TOVAR, Representante Legal para efectos judiciales de la misma entidad, por el supuesto incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, concediéndoles un término de TRES (03) DÍAS para que se ejercitaran su derecho de defensa y aporten o pidieran las pruebas que consideraran necesarias para su defensa. 7o. Mediante oficio No.0378 del 07 de febrero de 20188 , se le notificó al señor LUIS FREDDYUR TOVAR el auto No. 0207 del 07 de febrero de 2018. 8o . En auto interlocutoño N°.0269 del 14 de febrero de 2018, se decretaron las pruebas del incidente, teniendo las documentales aportadas por la parte incidentalista, como quiera que la EPS incidentada no solicito prueba alguna. 9o. Por auto No.0337 del 20 de febrero de 20189 , el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá declara que los doctores Luis Alfonso 6 Folio 24 Cdno. Incidente de Desacato 7 Folio 27 Cdno. Incidente de Desacato 8 Folio 20 Cdno. Incidente de Desacato 9 Folio 39 a 41 Cdno Incidente de Desacato11
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Gómez Arango y Luis Freddyur Tovar han desacatado la orden impartida en la sentencia No. 162 del 17 de agosto de 2017, proferida por el mismo juzgado, por
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Gómez Arango y Luis Freddyur Tovar han desacatado la orden impartida en la sentencia No. 162 del 17 de agosto de 2017, proferida por el mismo juzgado, por lo cual los sanciona con tres (3) días de arresto domiciliario inconmutables que debían pagar en establecimiento militar o de policía de su domicilio, así mismo les impuso una multa equivalente a diez (10) smldv, que asciende a la suma de doscientos sesenta mil cuatrocientos catorce pesos ($260.414.oo). 10°. Mediante oficio No. 0600 del 21 de febrero de 2018, se le notificó al señor LUIS FREDDYUR TOVAR el auto No. 0337 del 20 de febrero de 2018. 11°. Correspondió la consulta del incidente de desacato al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), y por auto N°.028 del 07 de marzo de 2018 confirmó las sanciones impuestas. 12°. Por auto No. 0475 del 13 de marzo de 20181 0 1 1 , el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá resuelve: i) OBEDECER y CUMPLIR el auto No. 028 del 20 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá; ii) SEGUIR ADELANTE con lo ordenado en el auto 0337 del 20 de febrero de 2018; iii) OFICIAR al COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CALI-MECAL para que cumpla con la orden de arresto en contra de Luis Alfonso Gómez Arango y Luis Freddyur Tovar; iv) OFICIAR a la
METROPOLITANA DE CALI-MECAL para que cumpla con la orden de arresto en contra de Luis Alfonso Gómez Arango y Luis Freddyur Tovar; iv) OFICIAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, informando la sanción impuesta a los mencionados señores con multa de $260.414.oo; v) OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación informando la sanción impuesta y se investigue la posible conducta de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL por parte de los sancionados. 13°. Desde el 30 de noviembre de 2018, el señor LUIS FREDDYUR TOVAR se desvincu