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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2019-00160-00-(09-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2019-00160-00-(09-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

RAD.: 2019-00160-00

RADICADO:

PROCESO:

ACCIONANTE: ACCIONADO: 76-111 - 2213003201900160-00

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA JULIÁN ANDRÉS MEJÍA RENDÓN JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala de Decisión Civil - Familia

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No.113)

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se profiere sentencia de primera instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor JULIÁN ANDRÉS MEJÍA RENDÓN, en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V).

II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FACTICO.

A. HECHOS.

Los soportes de hecho de la solicitud de tutela se resumen, en lo siguiente: 1o. Laboró para la empresa BUGATEL S.A. ESP, como representante legal suplente, desde el 01 de febrero de 2018 hasta el 05 de febrero de 2019, cuando presentó renuncia al cargo el cual se hizo oponible a terceros a partir del 03 de mayo del presente año, por lo que ante los diferentes

representante legal suplente, desde el 01 de febrero de 2018 hasta el 05 de febrero de 2019, cuando presentó renuncia al cargo el cual se hizo oponible a terceros a partir del 03 de mayo del presente año, por lo que ante los diferentes despachos judiciales, realizó la solicitud de levantamiento de sanciones por desacato, dado que ya no era representante legal suplente de la compañía.2

RAD.: 2019-00160-00 2o. Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, vía correo electrónico, solicitó el levantamiento de toda sanción que recayera en su contra, entre ellas la acción de tutela presentada por la señora NORMA PATRICIA PINEDA, con radicación No. 2018-0333 y No.2019-129, indicando que había renunciado a la empresa. 3o . El despacho judicial inicialmente accede a la solicitud y vincula a la Junta Directiva de la empresa, ordenando la apertura del incidente de desacato contra de esta, pero elevado a consulta el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE BUGA, declara la nulidad de todo lo actuado, indicando que debía ser requerido el señor Julián Andrés Mejía Rendón y no la Junta Directiva. 4o. Por lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, nuevamente, apertura el incidente de desacato de la acción de tutela con radicación 2019-132, en su contra, siendo notificado mediante oficio No. 1710 del 23/07/2019, e informa al despacho que no labora para la empresa, puesto que presentó renuncia el 05 de febrero del presente año, citando el contenido de la sentencia C-621 de 2003.

23/07/2019, e informa al despacho que no labora para la empresa, puesto que presentó renuncia el 05 de febrero del presente año, citando el contenido de la sentencia C-621 de 2003. 5o. El despacho mediante oficio No. 1688, ratifica las sanciones dentro del incidente de desacato con radicación No. 2018-333, notificado por correo electrónico del 23 de julio del presente año. 6o. De acuerdo a lineamientos de la Sentencia C-621 de 2003, la sanción no puede recaer sobre una persona que ya no ostenta la calidad de representante legal, es decir, la responsabilidad es de la compañía y sobre el superior jerárquico que tiene la obligación de citar a la Asamblea para nombrar el nuevo representante de la empresa o en su defecto este deberá cumplir las órdenes, dado que no han nombrado al representante legal. 7o. Luego de la apertura a pruebas, dentro del incidente de desacato con radicación No, 2019-132, el 05 de agosto mediante oficio No. 1835, le notifican la decisión del incidente de desacato, donde le imponen como sanción seis (06) días de arresto, multa equivalente a $552.000, compulsando copias a la Fiscalía, sin tener en cuenta que no labora para dicha empresa y que actualmente está desempleado.3

RAD.: 2019-00160-00 8o. Esa situación está afectando su vida personal y familiar, con el temor de que las autoridades lo requieran sin tener ningún tipo de responsabilidad al respecto y aclara que durante el tiempo que laboró como representante legal suplente, no era autónomo en las decisiones de la compañía, ya que su actuar era limitado y estaba supeditado a las decisiones de los

responsabilidad al respecto y aclara que durante el tiempo que laboró como representante legal suplente, no era autónomo en las decisiones de la compañía, ya que su actuar era limitado y estaba supeditado a las decisiones de los superiores, por lo que es la empresa BUGATEL S.A., la llamada a resolver dicha situación y al no dar solución, lo comprometen con responsabilidades que se escapan de su competencia, al no pertenecer a dicha compañía.

B. PRETENSIONES.

Con fundamento en los anteriores hechos solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana, derecho de petición, libertad individual, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo; y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, levantar todas las ordenes y sanciones que recaen en su contra, dentro de las acciones de tutela presentada por la señora NORMA PATRICIA PINEDA con radicación No. 2018-333 y No.2019-129, teniendo en cuenta su renuncia al cargo de representante legal suplente que desempeñaba en la empresa de teléfonos Bugatel.

III. ACTUACION PROCESAL: La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) quien, mediante auto No.438 del 27/08/2019, la remitió para ser repartida entre los magistrados de esta Corporación, correspondiendo a esta Sala.

Es así que, por auto del 28 de agosto de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción y se dispuso vincular a la sociedad BUGATEL S.A ESP y a la señora NORMA PATRICIA PINEDA, para que se

Es así que, por auto del 28 de agosto de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción y se dispuso vincular a la sociedad BUGATEL S.A ESP y a la señora NORMA PATRICIA PINEDA, para que se pronunciaran respecto a los hechos expuestos en la presente acción de tutela, y accediéndose a la solicitud de medida provisional impetrada por el accionante; entre otras disposiciones. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, en su respuesta, manifiesta que ciertamente ante ese juzgado se tramitó la consulta del desacato promovido por la señora NORMA PATRICIA PINEDA MORALES en contra del BUGATEL S.A en el Juzgado Primero Civil Municipal de4

RAD.: 2019-00160-00 esta localidad, en la cual, mediante auto No. 543 de 37/06/2019, se decidió declarar la nulidad de lo actuado al considerar el Juez que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el señor JULIÁN ANDRÉS MEJÍA RENDÓN, y en virtud de impugnación interpuesta por aquel en otra acción constitucional, continuaba fungiendo como representante legal de la entidad accionada, en efecto, para llegar a la conclusión de ¿que procede? se tiene que correspondió también a este despacho, por reparto, la impugnación de sentencia de tutela, dentro de la acción iniciada por BUGATEL S.A en contra de la EMPRESA DEL PACIFICO -EPSA-S.A.E.S.P., con radicación No. 2019-0012501, proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal, en virtud de un recurso de alzada interpuesto por él, precisamente, como representante legal de la sociedad

01, proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal, en virtud de un recurso de alzada interpuesto por él, precisamente, como representante legal de la sociedad BUGATEL, la cual fue confirmada por sentencia No.038 de 2018 (SIC), sancionó al hoy accionante, en su calidad de Representante Legal de dicha entidad, por lo que el incidente de desacato no se podría tramitar en contra de su Junta Directiva. De igual manera, concluyo, sin dubitación, que pese a que la Cámara de Comercio inscribió la renuncia al cargo del accionante como representante legal de BUGATEL S.A., este seguía ejerciendo las funciones de tal, al punto que instauró acción de tutela en nombre de la citada empresa. En todo caso, y a pesar de la inscripción de la renuncia, la Junta Directiva de la entidad no ha procedido a nombrar un nuevo representante legal, continuando el accionante compelido a cumplir el fallo de tutela, sin perjuicio de las acciones que este pudiera tener en contra de la entidad, que no ha procedido a nombrar a un nuevo representante legal. El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, en su respuesta, señala que en el estrado cursan dos trámites incidentales adelantados por la señora NORMA PATRICIA PINEDA MORALES contra la entidad BUGATEL S.A E.S.P., cuyos radicados son 2018-333 y 2019-132, por vulneración al derecho MINIMO VITAL, sobre el primero, se precisa que luego de haberse agotado las diligencias pertinente, mediante auto interlocutorio No.3163 del 10/12/2018, se declaró en desacato al aquí accionante, quien para la fecha

vulneración al derecho MINIMO VITAL, sobre el primero, se precisa que luego de haberse agotado las diligencias pertinente, mediante auto interlocutorio No.3163 del 10/12/2018, se declaró en desacato al aquí accionante, quien para la fecha fungía como representante legal de la entidad BUGATEL S.A. E.S.P., misma que fue confirmada en grado de consulta mediante providencia del 16/01/2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. En lo pertinente al trámite incidental radicado 2019-132, inicialmente se surtió el mismo contra los miembros de la Junta Directiva de BUGATEL y, mediante providencia No.1179 del 14/07/2019, fueron declarados en desacato judicial, decisión que fue nulitada en grado de consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, con auto de 27/06/2019, bajo el argumento de no ser los sancionados, los llamados a dar5

RAD.: 2019-00160-00 cumplimiento a lo ordenado por este despacho en sentencia No. T 053 del 11/04/

2019. En virtud de lo anterior, por auto interlocutorio No. 1459 del 08/07/2019, se inició el trámite incidental contra el accionante, en su calidad de representante legal de la entidad en mención, procedimiento dentro del cual se le garantizó plenamente al incidentado el debido proceso y derecho de defensa, y que terminó con las sanciones pecuniarias y privativa de la libertad, siendo confirmada la decisión, mediante providencia del 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga. Señala que los mismos hechos que alega el accionante

con las sanciones pecuniarias y privativa de la libertad, siendo confirmada la decisión, mediante providencia del 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga. Señala que los mismos hechos que alega el accionante en su demanda de tutela, también fueron ventilados en este último trámite incidental de desacato, cuya pretensión era que se lo desvincule del mismo, lo cual fue resuelto mediante auto No. 1554 de 22/07/2019, debidamente notificado y donde se le entregaron razones de orden táctico y jurídico para negar la petición. La señora NORMA PATRICIA PINEDA MORALES, en su respuesta manifiesta que mientras la junta directiva de BUGATEL no asigne un representante legal es el señor JULIÁN ANDRÉS MEJÍA RENDÓN, quien sigue siendo su representante. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, en su respuesta, señala que les correspondió la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, al señor Julián Andrés Mejía Rendón, en calidad de representante legal de la sociedad BUGATEL S.A. E.S.P., la cual fue resuelto por auto interlocutorio No.0143 del 02 de septiembre siguiente, en la que entre otras se confirmó parcialmente el auto interlocutorio No.2079 del 29/08/19 del juzgado municipal.

IV. CONSIDERACIONES.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los

IV. CONSIDERACIONES.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.6

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II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y adicionalmente la legitimación en la causa está demostrada para ambos pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como presunta afectada con la actuación de la parte accionada y ésta a su vez se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación los derechos reclamados por la parte accionante.

b. Problema Jurídico a resolver: El asunto a resolver gira en torno a determinar si ¿es procedente el amparo de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana, derecho de petición, libertad individual, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo del señor JULIÁN ANDRÉS MEJÍA RENDÓN, por parte de los

JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE

derecho al trabajo del señor JULIÁN ANDRÉS MEJÍA RENDÓN, por parte de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V), al emitir una orden de captura y sanción pecuniaria, dentro de los incidentes de desacato 2018-00333 y 2019-00132 en contra del tutelante, no siendo la responsable de cumplirla, debido a su desvinculación laboral de

BUGATEL S.A ESP.?

c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis de que en el presente caso, que habrá de: (i) Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor JULIÁN ANDRÉS MEJÍA RENDÓN, en el trámite del incidente de desacato radicado con No.2018-00333-00; y (ii) Denegar la protección de los derechos fundamentales frente al trámite del incidente de desacato radicado con No.201900132-00. d. Premisas que soportan ia tesis de la Sala: (i) Normativas: Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala las siguientes:7

RAD.: 2019-00160-00 1o. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la

los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos v deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los p a rtic u la re s(Subrayado y negrillas fuera de texto) 3o. La Corte Constitucional, en sentencia SU - 034 del 03 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la acción de tutela en contra de providencias que resuelven un incidente de desacato en lo pertinente indicó: “ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de

Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-, ii) Se acrediten los reguisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales v se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales especificas (defectos), iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS

JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO8

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El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicada soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en

judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicada soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. SANCION POR DESACATOCasos en que no puede imponerse No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. CONSULTA DEL DESACATOEfectos Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la

reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. CONSULTA DEL DESACATOEfectos Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto -la causa del incumplimientocon el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. órdenes en tutela CONSULTA DEL DESACATO-Competencia para modificar Recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.9

asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.9

RAD.: 2019-00160-00 ( - ) En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (...) Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: ( i )

(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias

supuestos, a saber: ( i ) (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez: con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible

de imputarse como crimen de lesa humanidad).10

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(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: "a . Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. "i. Violación directa de la Constitución. ’’ Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos "no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional '1 . (ii) Fácticas probadas: Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1 1 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo11

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Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1 1 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo11

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En el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V), cursaron dos trámites incidentales adelantados por la señora NORMA PATRICIA PINEDA MORALES contra la entidad BUGATEL S.A E.S.P. cuyos radicados son 2018-333 y 2019-132, por vulneración al derecho MINIMO VITAL. (i) Sobre el primer trámite incidental, correspondiente al radicado No. 2018-333-00, se precisa que: 1o. En fallo de tutela N°.166 de 15/08/20182 , se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad, a la señora NORMA PATRICIA PINEDA MORALES, ordenando a BUGATEL S.A E.S.P: proceder a pagar, en su totalidad, las acreencias laborales correspondientes al mes de noviembre de 2017 v los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio v julio de 2018, así como el pago de los aportes a su seguridad social, ARL y correspondientes al mismo lapso de tiempo. 2o. La señora Norma Patricia Pineda Morales3 presentó en escrito del 21/11/2018, incidente de desacato, donde manifiesta el incumplimiento, por parte de BUGATEL S.A E.S.P., a la sentencia de tutela No. 166 del 15/08/2018. 3o. Por auto N°.3018 del 22/11/20184 , el Juzgado

incumplimiento, por parte de BUGATEL S.A E.S.P., a la sentencia de tutela No. 166 del 15/08/2018. 3o. Por auto N°.3018 del 22/11/20184 , el Juzgado requirió al señor JULIÁN ANDRÉS MEJÍA RENDÓN, en su calidad de representante legal de BUGATEL S.A E.S.P, a fin de que cumpliera el fallo constitucional de la referencia o justificara e informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado, siendo notificado por oficio No.2841 del 22/11/ 20185 4o. En escrito del 29/11/20186 , el señor JULIÁN ANDRÉS MEJÍA RENDÓN, en su calidad de represen

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