TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2019-00236-00-(06-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2019-00236-00-(06-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
RAD.: 2019-00236-00
RADICADO: 76-111 -22-13-003-2019-00236-00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: UNION TEMPORAL AQUAPOZOS
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala de Decisión Civil - Familia
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. 161) Guadalajara de Buga, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la UNIÓN TEMPORAL AQUAPOZOS, en
contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA
(V).
II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FACTICO.
Los soportes de hecho de la solicitud de tutela se resumen, en lo siguiente: Segundo Civil del Circuito de Buenaventura el oficio AP-045-2019, solicitando información respecto del oficio 452 del 14 de agosto de 1998, toda vez que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-0003599 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa municipalidad, se registra ese documento como es título traslativo
de dominio del bien registrado bajo dicha matricula inmobiliaria.
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se profiere sentencia de primera instancia en la
A. HECHOS. 1o. El 30 de agosto de 2019, se radicó en el Juzgado2
RAD.: 2019-00236-00 2o. Al no recibirse respuesta, se radicó derecho de petición bajo el radicado AP-052-2019 el 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se solicitó información sobre el estado del proceso cuyo demandantes son Colseguros, Edgar Humberto Torres, en contra del Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, y Ruth Stella Sinisterra, y copia de las últimas actuaciones en relaciones a las medidas cautelares decretados sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 3720003599, con el fin de poder realizar el estudio predial requerido, dentro del contrato celebrado entre la Unión Temporal Aquapozos y el Gestor del Plan Departamental de Aguas del Valle del Cauca-Vallecaucana de Agua. S.A E.S.P. 3o. El despacho judicial accionado no ha emitido respuesta alguna sobre las solicitudes presentadas, vulnerando el derecho a la información y al debido proceso.
B. PRETENSIONES.
El accionante solicita tutelar los derechos fundamentales a la información y al debido proceso; y, en consecuencia, i) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, dar respuesta definitiva, de fondo y de forma inmediata a las peticiones presentadas mediante los oficios AP-045-2019 del 30/08/2019 y AP-052-2019 del 17/09/2019, realizando los trámites administrativos de su competencia.
definitiva, de fondo y de forma inmediata a las peticiones presentadas mediante los oficios AP-045-2019 del 30/08/2019 y AP-052-2019 del 17/09/2019, realizando los trámites administrativos de su competencia.
III. ACTUACION PROCESAL: Por auto del 23 de octubre de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción y por auto del 29 del mismo mes y año, se vinculó a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BUENAVENTURA, al Jefe de la OFICINA DE APOYO DE BUENAVENTURA y al señor ALEXANDER COLMENARES VARON, del Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciaran en torno a los hechos expuestos.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, mediante oficio No. 1212 del 24/10/2019, informa que se está adelantando proceso de restauración, adecuación y acondicionamiento del archivo central del Palacio Nacional de Buenaventura, lo cual ha ocasionado el traslado de3
RAD.: 2019-00236-00 todos los expedientes a una nueva sede, pero que dará la respectiva respuesta a las peticiones del accionante la siguiente semana, aprovechando que el titular del despacho se encuentra en los escrutinios de las elecciones del 27 de octubre.
Igualmente el Secretario del mismo Juzgado, informa que el proceso solicitado se encuentra en el archivo del juzgado y que en la actualidad se está adelantando el proceso de reubicación del archivo central en una nueva sede, y las cajas que contienen los expedientes están siendo embalados y sellados, haciendo
encuentra en el archivo del juzgado y que en la actualidad se está adelantando el proceso de reubicación del archivo central en una nueva sede, y las cajas que contienen los expedientes están siendo embalados y sellados, haciendo dispendiosa la ubicación del expediente, razón por la cual no se ha resuelto la solicitud, pero teniendo en cuenta que se llevara a cabo el escrutinio de las elecciones del 27 de octubre en el que participan el señor Juez y el Secretario se efectuará la búsqueda del expediente y se dará respuesta a las peticiones, a más tardar el 05 de noviembre del presente año. La Jefatura de la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUENAVENTURA emite constancia indicando que en la actualidad se encuentra en proceso de modernización, adecuación y acondicionamiento del archivo central, razón por la cual algunos juzgados se encuentran afectados para la ubicación de los archivos a otra sede ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, Edificio Junín de la misma ciudad.
IV. CONSIDERACIONES.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se
presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y adicionalmente la legitimación en la causa está demostrada para ambos pues la parte accionante4
RAD.: 2019-00236-00 está legitimada para impetrar la acción como presunta afectada con la actuación de la parte accionada y ésta a su vez se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación los derechos reclamados por la parte accionante.
b. Problema Jurídico a resolver: El asunto a resolver gira en torno a determinar si ¿es procedente el amparo de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la información y al debido proceso, de la UNIÓN TEMPORAL DE AQUAPOZOS, por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), al no dar contestación a los derechos de petición impetrados ante ese despacho en los términos establecidos por la ley, debido al proceso de reubicación del archivo central en una nueva sede? c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis de que en el presente caso, habrá de ampararse el derecho a la información invocado por la UNION TEMPORAL AQUAPOZOS, dado que es obligación legal del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) resolver la solicitud impetrada. d. Premisas que soportan la tesis de la Sala: (i) Normativas: Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la
Sala las siguientes:
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) resolver la solicitud impetrada. d. Premisas que soportan la tesis de la Sala: (i) Normativas: Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala las siguientes: 1o. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en SU artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios.5
RAD.: 2019-00236-00 derechos v deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los p a rtic u la re s(Subrayado y negrillas fuera de texto) 3o. El artículo 23 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
3o. El artículo 23 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. ” En cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha reiterado a través de la Sentencia T-394 de 2018 que “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales
actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” De igual forma en la Sentencia el T-172 del 2016 ha establecido que “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.6
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En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. ” De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en
y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. ” De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”. 4o. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. debido proceso. 5 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del 5o. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la
mismo hecho. debido proceso. 5 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del 5o. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar7
RAD.: 2019-00236-00 un perjuicio irremediable.
(ii) Fácticas probadas: Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1o. La Unión Temporal Aquapozos presentó al Juzgado accionado escrito de solicitud de información el 30 de agosto de 2019\ con el fin de ser informados sobre el proceso de embargo del predio con matrícula inmobiliaria No. 372-0003599. 2o. El Director de Consultoría de la Unión Temporal
con el fin de ser informados sobre el proceso de embargo del predio con matrícula inmobiliaria No. 372-0003599. 2o. El Director de Consultoría de la Unión Temporal Aquapozos, interpuso derecho de petición1 2, solicitando al juzgado accionado copia de oficio N°. 452 del 14 de agosto de 1998, dentro del proceso instaurado por Colseguros y Edgar Humberto Torres en calidad de demandantes en contra del Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura y la señora Ruth Stella Siniestra en calidad de demandados. 3o. El Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a través de oficio No. 1211 del 24 de octubre de 20 1 93, da respuesta a los derechos de petición radicados por el accionante informando que el proceso solicitado se encuentra en el archivo del juzgado y que en la actualidad se está adelantando el proceso de reubicación del archivo central en una nueva sede, y las cajas que contienen los expedientes están siendo embalados y sellados, haciendo dispendiosa la ubicación del expediente, razón por la cual no se ha resuelto la solicitud, pero teniendo en cuenta que se llevara a cabo el escrutinio de las elecciones del 27 de octubre en el que participan el señor Juez y el Secretario se efectuara la búsqueda del expediente y se dará respuesta a las peticiones, a más tardar el 05 de noviembre del presente año. 4o. En la fecha citada, 5 de noviembre4, el Despacho se comunicó con el Secretario del Juzgado, e informó que apenas se encontraban en el trasteo del archivo y por tanto no han encontrado lo solicitado por el accionante. 1 Folio 12 Cdno 1
se comunicó con el Secretario del Juzgado, e informó que apenas se encontraban en el trasteo del archivo y por tanto no han encontrado lo solicitado por el accionante. 1 Folio 12 Cdno 1 2 Folio 13 Cdno 1 3 Folio 28 Cdno 1 4 Folio 36 Cdno 28
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(iii) Caso concreto. En el presente caso tenemos que la UNIÓN TEMPORAL AQUAPOZOS, interpone acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la información y al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito der Buenaventura, solicitando que se le ordene dar respuesta definitiva, de fondo y de forma inmediata a las peticiones presentadas mediante los oficios AP-045-2019 del 30 de agosto y AP-052-2019 del 17 de septiembre de 2019, realizando los trámites administrativos de su competencia. Revisadas las peticiones tenemos que estos indican “En el estudio de títulos del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 372-000359 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, se evidenció que el predio antes señalado tiene un embargo a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura...", por lo que solicita se les dé copia del oficio 452 del 14/08/1998 del citado juzgado, que ordenó la medida de embargo e informe el estado actual del proceso de Colseguros, Edgar Humberto Torres, en contra del Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, y Ruth Stella Sinisterra, y si se encuentra terminado, el oficio de levantamiento de la medida. En cuanto al tiempo transcurrido tenemos que han
Torres, en contra del Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, y Ruth Stella Sinisterra, y si se encuentra terminado, el oficio de levantamiento de la medida. En cuanto al tiempo transcurrido tenemos que han pasado cerca de tres (03) meses desde la primera petición, sin que se le haya resuelto su solicitud, conforme a lo expuesto por el Secretario del juzgado accionado, y según la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en el momento se encuentran en el trasteo de los expedientes, en virtud del "...proceso de modernización, adecuación y acondicionamiento del archivo central..." de los archivos a otra sede, lo que advierte que el amparo deprecado ostenta vocación de prosperidad, toda vez que la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 372-0003599, se ha mantenido vigente, por veinte (20) años, a pesar que el juicio ejecutivo al interior del cual se decretó se encuentra extraviado, al parecer por una reorganización de los expedientes en un archivo central. Es ¡importante precisar que el Acuerdo PCSJA1710784 de septiembre 26 de 2017 (por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan las reglas para9
RAD.: 2019-00236-00 asegurar su implementación) en su artículo 13 estableció las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial: "Art. 1 3. Funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial o Coordinaciones. La
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial: "Art. 1 3. Funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial o Coordinaciones. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial o Coordinaciones, como responsables de sus propios Archivos de Gestión, asi como de los Centrales e Históricos ubicados dentro de sus circunscripciones territoriales, tendrán las siguientes funciones: ( ...) 2 . Respecto de los Archivos Centrales e Históricos, administrar, organizar, preservar, controlar, custodiar v materializar las condiciones que permitan conservar los expedientes y documentos. (...) 5 . Respecto de los documentos y expedientes que consten en papel u otro material físico, conseguir las bodegas, con su respectiva y adecuada dotación, donde se ubicarán los Archivos Centrales e Históricos. 6 . Respecto de los documentos y expedientes que consten en medios electrónicos o digitales, conseguir la infraestructura tecnológica donde se alojen los Archivos Centrales e Históricos. 7 . Respecto de las dos funciones anteriores, garantizar la disponibilidad exacta e inmediata de los documentos o expedientes de los Archivos Centrales e Históricos cuando sean requeridos. ” De cara a la normatividad en cita, la cual es aplicable a todos los despachos que desarrollan la función jurisdiccional en la Rama Judicial, en las diferentes jurisdicciones, especialidades y niveles territoriales de competencia, así como a los organismos y dependencias que les brindan apoyo administrativo, tanto a nivel nacional como del seccional (art. 2), es claro para el
Judicial, en las diferentes jurisdicciones, especialidades y niveles territoriales de competencia, así como a los organismos y dependencias que les brindan apoyo administrativo, tanto a nivel nacional como del seccional (art. 2), es claro para el caso, que es función de la Oficina de Apoyo de Judicial de Buenaventura de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, preservar y custodiar los expedientes judiciales ubicados dentro de su circunscripción territorial, teniendo, incluso, el deber de garantizar la disponibilidad exacta e inmediata de los mismos cuando se requieran. Ahora bien, teniendo en cuenta que se encuentra en proceso la organización de los procesos en un archivo central, ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo “Edificio Sanín” de Buenaventura, considera la Sala que es necesario otorgar un término prudente para que dicha Oficina de Apoyo y el personal del juzgado accionado, adopten las medidas necesarias para la ubicación material del expediente contentivo del proceso ejecutivo de Colseguros, Edgar10
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Humberto Torres, en contra del Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, y Ruth Stella Sinisterra, con radicación 1998-00056-00. Ahora bien, en caso de no ser posible su ubicación, pondrá en conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, con el propósito de estudiar la posibilidad de adelantar el trámite previsto en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, que indica: “ Cuando pasados cinco (5) años a partir de ¡a inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella
numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, que indica: “ Cuando pasados cinco (5) años a partir de ¡a inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. ” (iv) Conclusión. Así las cosas, se amparará el derecho a la información invocado por la UNION TEMPORAL AQUAPOZOS, por medio de su representante legal, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), donde se vinculó a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUENAVENTURA de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
V. DECISIÓN.
Baste lo expuesto para que la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de ¡a República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: AMPARAR el derecho a la información invocado por la UNION TEMPORAL AQUAPOZOS, por medio de su representante legal, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
Segundo: ORDENAR al JEFE DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUENAVENTURA de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, y al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BUENAVENTURA, que en el término de QUINCE (15) DÍAS. contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopten las11
RAD.: 2019-00236-00 medidas necesarias para la ubicación material del expediente contentivo del proceso ejecutivo de Colseguros, Edgar Humberto Torres, en contra del Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, y Ruth Stella Sinisterra, con radicación 1998-00056-00; ahora bien, en caso de no ser posible la ubicación del expediente dentro de dicho término, se pondrá en conocimiento del juezo accionado. indicado en el numeral anterior, no se pueda encontrar el expediente contentivo del proceso ejecutivo de Colseguros, Edgar Humberto Torres, en contra del Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, y Ruth Stella Sinisterra, con radicación 1998-00056-00, siendo ello certificado por el JEFE DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUENAVENTURA de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, se ORDENA al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a que se allegue el certificado de no haberse podido encontrar dicho expediente, adelante el trámite previsto en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, para levantar la medida cautelar dispuesta en el citado proceso. la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91 y si no fuere impugnada, REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del citado decreto.
la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91 y si no fuere impugnada, REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del citado decreto.
Tercero: En el evento de que efectuado el trámite Cuarto: NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes en