TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2019-00274-00-(15-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2019-00274-00-(15-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
RAD.: 2019-00274-00
RADICADO:
PROCESO:
ACCIONANTE: ACCIONADO: 76-111 - 2213003201900274-00
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
DAISSY TRIANA GUTIERREZ
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala de Decisión Civil - Familia
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No.002) Guadalajara de Buga, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se profiere sentencia de primera instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora DAISSY TRIANA GUTIERREZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V).
II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FACTICO.
A. HECHOS.
Los soportes de hecho de la solicitud de tutela se resumen, en lo siguiente: 1o. El Banco BBVA presento demanda ejecutiva en contra de Rubén Antonio Henao Ramírez y Daissy Triana Gutiérrez, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (V), quien lo radicó al No. 2017-252. 2o. El señor Rubén Antonio Henao Ramírez se acogió a la Ley de Insolvencia, celebrando el 24 de noviembre de 2017 un acuerdo con sus
(V), quien lo radicó al No. 2017-252. 2o. El señor Rubén Antonio Henao Ramírez se acogió a la Ley de Insolvencia, celebrando el 24 de noviembre de 2017 un acuerdo con sus acreedores, mediante Acta de Acuerdo de pago No. 0137, en la cual se incluye la totalidad de la obligación con el mencionado banco, sin embargo la entidad2
RAD.: 2019-00274-00 financiera ha insistido en continuar con la demanda Hipotecaria en contra de la accionante. 3o. Señala que se ha dado cumplimiento a cabalidad del acuerdo celebrado en el Centro de Conciliación y Arbitraje FUNDASOLCO, por parte del señor HENAO, recibiendo el Banco BBVA los pagos mensuales, conforme al mismo. 4o. A través de apoderado se le notificó de dicha demanda y presentó la excepción de cosa juzgada, pues la obligación ya está siendo cancelada en su totalidad por el señor RUBEN ANTONIO HENAO. 5o. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (V), declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución, interponiendo el recurso de apelación, por medio del apoderado de la accionante, el cual fue denegado por la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira.
B. PRETENSIONES.
Con fundamento en los anteriores hechos solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que acceda en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó la su excepción de cosa juzgada, ya que la obligación adquirida por ella y su esposo RUBEN ANTONIO
en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que acceda en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó la su excepción de cosa juzgada, ya que la obligación adquirida por ella y su esposo RUBEN ANTONIO HENAO RAMIREZ con el BANCO BBVA, se encuentra en el proceso de insolvencia que adelanta él en la Fundación FUNDASOLCO.
III. ACTUACION PROCESAL: Por auto del 12 de diciembre de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción, se dispuso vincular al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, al señor RUBEN ANTONIO HENAO RAMIREZ, al BANCO BBVA COLOMBIA y al CENTRO DE CONCILIACION FUNDASOLCO, para que se pronuncien respecto a los hechos expuestos en la presente acción de tutela.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), mediante escrito de respuesta, indica que se opone a la prosperidad de la tutela promovida, pues no tiene razón de ser, habida cuenta que / “\ v3
RAD.: 2019-00274-00 en ningún momento hubo violación a los derechos alegados por la actora, toda vez que la decisión tomada se realizó teniendo en cuenta la condición del demandado señor RUBEN ANTONIO HENAO RAMIREZ, de haberse acogido a la ley de insolvencia, tal como quedo consignado en el fallo proferido en audiencia, decisión en la que, además, se negó la apelación respecto a la excepción de mérito de cosa juzgada, por cuanto el trámite de la insolvencia, no es óbice para continuar con el curso del proceso Ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la
en la que, además, se negó la apelación respecto a la excepción de mérito de cosa juzgada, por cuanto el trámite de la insolvencia, no es óbice para continuar con el curso del proceso Ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la accionante; de igual manera, reitera que las actuaciones del despacho se ciñeron a lo estrictamente legal, respetando el debido proceso y el derecho de defensa.
IV. CONSIDERACIONES.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y adicionalmente la legitimación en la causa está demostrada para ambos pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como presunta afectada con la actuación de la parte accionada y ésta a su vez se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación los derechos reclamados por la parte accionante.
b. Problema Jurídico a resolver: El asunto a resolver gira en torno a determinar si ¿es procedente el amparo de tutela por la presunta vulneración a los derechos
reclamados por la parte accionante. b. Problema Jurídico a resolver: El asunto a resolver gira en torno a determinar si ¿es procedente el amparo de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y el derecho a la defensa de4
RAD.: 2019-00274-00 la señora DAISSY TRIANA GUTIERREZ, por parte del JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA (V)?
c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis de que en el presente caso, NO es procedente la acción de tutela interpuesta por la señora DAISSY TRIANA GUTIERREZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA (V), por no haberse demostrado alguna de las causales especificas que la jurisprudencia exige, para hacerla procedente frente a providencias judiciales. d. Premisas que soportan la tesis de la Sala: (i) Normativas: Sala las siguientes: Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la 1o. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos v deberes consagrados en la Constitución , facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.". (Subrayado y negrillas fuera de texto) 3o. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes5
RAD.: 2019-00274-00 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. debido proceso. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del 4o. Así mismo en los artículos 228, 229 y 230, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” 5o. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se
5o. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6
RAD.: 2019-00274-00 6o. La Corte Constitucional, en lo concerniente con el tema de la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, la primera de ellas en la sentencia C-543 de 1992 al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, tras considerar que contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces; afectaban la
que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, tras considerar que contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces; afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones; lesionaban en forma grave la cosa juzgada - formal y material - y la seguridad jurídica y, de contera, el interés general, dado que podrían prolongar indefinidamente el debate jurídico. No obstante lo anterior, dicho fallo no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previo que esta acción constitucional resultaba procedente en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales, lo cual se aviene con lo dispuesto en el artículo 2o del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos, normativa que hace parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, está incorporada en la Carta Política por vía del artículo 93 Superior. En efecto, el devenir histórico permitió concluir que no siempre las decisiones de los jueces constituían verdaderas providencias judiciales, pues en ocasiones el fallo judicial se alejaba de las imposiciones del derecho, constituían solo en apariencia decisiones jurisdiccionales pues, más allá
no siempre las decisiones de los jueces constituían verdaderas providencias judiciales, pues en ocasiones el fallo judicial se alejaba de las imposiciones del derecho, constituían solo en apariencia decisiones jurisdiccionales pues, más allá de posibles divergencias de interpretación de normas jurídicas, encubrían órdenes arbitrarias, caprichosas, fruto de la ignorancia del juez, desposeídas de fundamento legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente y, en consecuencia, para defender la integridad de régimen jurídico, en casos en que se afectara la integridad de los derechos fundamentales, se acogió la teoría de lavía de hecho-, concepto reconocido inicialmente por la jurisdicción contenciosa administrativa y que hace alusión a aquella decisión judicial que formalmente se ajusta a la normativa, pero en verdad oculta una arbitrariedad o una decisión abiertamente ilegítima, y de ahí que la sentencia T-462 de 2003 27 elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. Sin embargo, la evolución de la teoría conllevó a que la Corte abandonara el sesgo subjetivo que7
RAD.: 2019-00274-00 servía de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y — en algunos casos — de la jurisprudencia constitucional, lo cual permitió establecer que la tutela procede para anular providencias judiciales cuando se cumplen ciertas circunstancias genéricas y algunas causales específicas que ha identificado, de tal modo que el uso
jurisprudencia constitucional, lo cual permitió establecer que la tutela procede para anular providencias judiciales cuando se cumplen ciertas circunstancias genéricas y algunas causales específicas que ha identificado, de tal modo que el uso conceptual de la expresión —vía de hecho -se remplazó por la de —causales genéricas de procedibilidad. Así las cosas, la acción de tutela es procedente para impugnar el contenido de una providencia judicial cuando se cumplen las condiciones generales de procedencia - aquellas que permiten al juez adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada - y si se verifica la existencia de por lo menos una causal específica. Al desarrollar lo antedicho expuso la sentencia C-590 de 2005 que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (Sentencia T-193 de 1993). En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes; b) Que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios — de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundumental irremediable v.gr porque para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundumental irremediable v.gr porque para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero se necesita adoptar una urgente medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (Sentencias T-504 de 2000, T-639 de 2003 y T-996 de 2003). De no desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el8
RAD.: 2019-00274-00
Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de usar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera y permite
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de usar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera y permite la procedencia de la acción; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (Sentencia T-315 de 2005). De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000). No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración, en el proceso judicial
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración, en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (Sentencia T-658 de 1998). Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, y f) Que no se trate de sentencias de tutela (Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001). Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de .9
RAD.: 2019-00274-00 manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan dormitivas.
Ahora bien, las causales específicas de procedencia son aquellos motivos por los cuales la providencia impugnada se considera contraria al ordenamiento jurídico y vulneratoria de un derecho fundamental. Es, propiamente, la fuente de la vulneración del derecho, que hace posible la anulación de la providencia. Son las vías de hecho previamente descritas por la jurisprudencia, pero incrementadas en hipótesis que sin constituir decisiones arbitrarias de los jueces, formalizan una grave afrenta contra el
posible la anulación de la providencia. Son las vías de hecho previamente descritas por la jurisprudencia, pero incrementadas en hipótesis que sin constituir decisiones arbitrarias de los jueces, formalizan una grave afrenta contra el ordenamiento jurídico que pone en riesgo o vulnera un derecho fundamental. Según la sentencia C-590 de 2005 son: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) Defecto procedimentai absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Es necesario que las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. En la sentencia T-039 de 2005 la Corte expuso que si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria, y de ahí que la evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez; racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
no simplemente supuestos por el juez; racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. Al respecto se ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos tácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las10
RAD.: 2019-00274-00 omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.
Entonces, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto táctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente
sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia; d) Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Sentencia T-522 de 2001), o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación táctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador; e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o
a la situación táctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador; e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;11
RAD.: 2019-00274-00 g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T1625 de 2000 y T-1031 de 2001). 7o. En lo concerniente al agotamiento de todos los medios — ordinarios y extraordinarios — de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-600 de octubre 2 de 2017, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes, preciso que la tutela contra providencias judiciales no procede cuando el proceso se encuentre en trámite, y explicó que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se analiza de forma diferenciada en los siguientes
contra providencias judiciales no procede cuando el proceso se encuentre en trámite, y explicó que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando se encuentra en curso. En este segundo caso, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deb