TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2020-00046-00-(07-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2020-00046-00-(07-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 Rad. 2020-00046-00
RADICADO: 76-111-22-13-003-2020-00046-00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS CARLOS CARDENAS RIVA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA
SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de Acción de Tutela propuesta por el señor LUIS CARLOS CARDENAS RIVAS , por medio de apoderado judicial, en contra del
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V).
II. LA PETICIÓ N DE TUTE LA Y SUS
FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS:
Aduce el accionante:
1. La señora DIANA MILEIDY BENITEZ MENDEZ presentó proceso ejecutivo por alimentos, en contra del accionante, solicitando el embargo del 50% del salario y prestaciones legales, en favor de su hijo Bre yner Steven Cárdenas Benítez, correspondiendo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga y radicada bajo el No. 202000034.
2. Dicha demanda no le ha sido notificada por
Steven Cárdenas Benítez, correspondiendo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga y radicada bajo el No. 202000034.
2. Dicha demanda no le ha sido notificada por ningún medio, sea electrónico, mensaje de datos y menos de forma personal como lo establece el artículo 291 del C.G.P.
3. C on la señora DIANA MILEIDY BENITEZ MENDEZ tuvo una relación desde el día 10 de abril de 2012 y para el año 2015 decidieron irse a vi vir juntos, procreando un hijo de nombre BREYNER STEVEN2
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CARDENAS BENITEZ , y conviviendo hasta el año 2016, contando actualmente con cinco años de edad.
4. El 12 de julio de 2016, realizó una conciliación en la C omisaria de Familia, en donde se decidió la c ustodia y cuidado personal, alimentos y regulación de visitas , a través del Acta No 050 -2016, asumiendo una cuota alimentaria , la cual ha venido cumpliendo a cabalidad de forma ininterrumpida y cumplida, como demuestra con los respectivos recibos de pago o consignación que se anexa ran al proceso, lo mismo que lo relacionado con el vestuario.
5. Con la madre del menor ha tenido disgustos, en cuanto a las visitas, pues ella se niega a dejarlo ver y compartir con el menor , incumpliendo con lo establecido en la citada conciliación.
6. Tiene otra hija de 13 años de edad a su cargo, de nombre YAJAHIRA CARDENAS VELANDIA y a su señora madre MARIA PETRONILA CARDENAS , de 78 años, a quien le p roporciona alimentos y
6. Tiene otra hija de 13 años de edad a su cargo, de nombre YAJAHIRA CARDENAS VELANDIA y a su señora madre MARIA PETRONILA CARDENAS , de 78 años, a quien le p roporciona alimentos y vivienda, además de tener sus gastos personales ; también paga $210.000 mensuales.
7. Percibe un salario mínimo, y con el descuento ordenado por el juzgado de familia del 50% sobre el salario y prestaciones legales, no le permitirá responder por las otras obligaciones adquiridas, pues lo que le consigna la emp resa le es insuficiente para vivir de una forma digna a él y su familia.
8. La Procuraduría 78 Judicial II de la Infancia y Adolescencia, le envió oficio el 09 de marzo de 2020, citándolo a una audiencia de conciliación, con el fin de incrementar la cuota alimentaria, diligencia que fue aplazada por dicha entidad, argumentando el cierre de despachos judiciales a raíz del COVID-19, quedando de avisarle cuando se realizará.
9. E l 16 de abril de 2020 se acerc ó a cobrar la quincena y encontró que le habían emba rgado el salario por dicha demanda de alimentos, ordenado desde el 04 de marzo del presente año, entonces no entiende cómo es que se inicia el embargo y luego se cita para conciliación de incremento de cuota de alimentos, además que nunca ha estado en mora en cuanto a la cuota de alimentos para el menor.
B. PRETENSIONES.
Pide el accionante la protección de los derechos fundamentales “…a la igualdad art 13, el articulo 53, al debido proceso establecido en el
de alimentos para el menor.
B. PRETENSIONES.
Pide el accionante la protección de los derechos fundamentales “…a la igualdad art 13, el articulo 53, al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustan cial art. 228 y el acceso a la administración de justicia3 Rad. 2020-00046-00
art. 229 de la Constitución Política de Colombia. ” y, en consecuencia , ordenar al juzgado accionado, que suspenda o revoque el auto proferido el 04/03/ 2020, hasta que pueda tener acceso al proceso para ejercer su defensa, ya que debido a la Pandemia del COVID 19, el despacho judicial, se encuentra cerrado al público.
III. ACTUACION PROCESAL:
Recibida la acción, este Despacho, por auto del 27 de abril de 2020, dispuso admitirla, procediendo a vincular a la PROCURADURIA 78 JUDICIAL II DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA, a la COMISARIA DE FAMILIA DE BUGA, a las señoras, DIANA MARIA BENITEZ MENDEZ, MARIA PETRONILA CARDENAS y SANDRA YULIETH VELANDIA ALBARRACIN , en representación de la menor Yajahira Cárdenas Velandia.
Por auto del 29 de abril de 2020 se dispuso vincular a la DEFENSORIA DE FAMILIA DE BUGA (V), para que represente a la menor Yajahira Cárdenas Velandia , en razón a que se desconoce el paradero de su progenitora, señora Sandra Y . Velandia A. Igualmente, por auto del 4 del mes y año en curso, se vinculó al Pagador del INGENIO PROVIDENCIA S.A.
progenitora, señora Sandra Y . Velandia A. Igualmente, por auto del 4 del mes y año en curso, se vinculó al Pagador del INGENIO PROVIDENCIA S.A.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V), en su escrito de respuesta , indica que es cierto que adelanta un proceso ejecutivo por alimentos con radicación 2020-00034-00, interpuesto por la señora Diana Mileidy Benítez Méndez, en representación legal y judicial del menor Breyner Steven Cárdenas Benítez, en contra del señor Luis Carlos Cárdenas Rivas, do nde con fecha del 04 de marzo , además de librar mandamiento de pago en contra del demandado, por reunir la demanda con los requisitos legales, con providencia de la misma calenda y en cuaderno separado por solicitud de la parte ejecutante; ciertamente, se decretó el embargo y retención del 50% del salario, prestaciones legales, tales como primas de servicio y navidad, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos que percibe el ejecutado como empleado del I ngenio Providencia. Lo anterior obedeció a que , de acuerdo al art. 599 del Código General del Proceso; 128 del Código de la Infancia y la Adolescencia lo autoriza, y conforme al canon normativo 156 del Código Sustantivo del Trabajo. De otro lado, puede ser cierto que el señor CARDENAS RIVAS hasta la fecha no haya tenido acceso al expediente, pero ello se debe a4 Rad. 2020-00046-00
que partir del 16 de marzo, como es de conocimiento público, los términos
RIVAS hasta la fecha no haya tenido acceso al expediente, pero ello se debe a4 Rad. 2020-00046-00
que partir del 16 de marzo, como es de conocimiento público, los términos judiciales se encuentran suspendidos a nivel nacional; y , además, aún no obra en el plenario que la parte ejecutante haya pra cticado la notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado, carga que desde luego, se impone a la parte demandante en el proceso. Sobre este aspecto, es importante precisar que una vez se trabe debidamente la relación jurídico procesal, y se dis ponga el levantamiento de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, podrá el demandado, hacer uso debido del derecho de defensa y contradicción que le asiste, momento dentro del cual, podrá incluso demostrar que tiene otra me nor de edad a quien debe alimentos y solicitar , si a bien lo tiene , la reducción de embargos conforme lo consagra la disposición normativa 600 del Estatuto Procedimental actual.
La señora DIANA MILEIDY BENITEZ MENDEZ, en su respuesta, indica que es cierto que presento la demanda de alimentos en favor de su menor hijo Breyner Steven Cárdenas Benítez, donde solicita el pago de las cuotas de alimentos adeudadas y los gastos de educación, por lo que pidió el embargo de su salario y demás prestaciones sociale s. Además, que es cierto que a la fecha no se le ha notificado la demanda ejecutiva de alimentos, por cuanto que el auto admisorio de la demanda se dictó el día 04/03/2020 y fue notificado al día siguiente y debido a la emergencia sanitaria por causa del c oronavirus Covid19 en el territorio nacional , fueron suspendidos los términos judiciales y cerrados
que el auto admisorio de la demanda se dictó el día 04/03/2020 y fue notificado al día siguiente y debido a la emergencia sanitaria por causa del c oronavirus Covid19 en el territorio nacional , fueron suspendidos los términos judiciales y cerrados al público los despachos judiciales hasta la fecha. Aclara que la demanda ejecutiva de alimentos se instaura ante la omisión o decidía del pago de la cuota de alimentos , y, en cuanto al incremento de la cuota alimentaria , es otro procedimiento estipulado en la Ley, por cuanto que el costo de vida sube de manera permanente; igualmente, los salarios, por lo tanto , esa cuota alimentaria debe incrementarse.
La COMISARIA DE FAMILIA DE BUGA , en su contestación indica que revisado en el expediente con historia No. 108 -2016, el 29/06/2019, la señora Diana Mileidy Benítez Méndez, solicit ó audiencia de conciliación, respecto a Custodia Cuidado Personal, Alimentos y Re gulación de Visitas a favor de su hijo Breyner Steven Cárdenas Benítez, con el señor Luis Carlos Cárdenas Rivas, llevándose a cabo el día 12 de julio de 2016, bajo el acta No. 050-2016 y cuenta con seguimiento por el Área de Psicología, en los días 10 de agosto y 26 de octubre de 2016. Tal trámite fue adelantado por la Comisaria de Familia, doctora Martha Cecilia Sogamoso Cardona , a la luz de la L ey 640 de5 Rad. 2020-00046-00
2001 y normas generales aplicables a la Conciliación, donde se garantizaron los derechos del citado menor, cumpliéndose el objetivo de la petición.
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2001 y normas generales aplicables a la Conciliación, donde se garantizaron los derechos del citado menor, cumpliéndose el objetivo de la petición.
La PROCURADURIA NOVENA JUDICIAL II para la DEFENSA de la NIÑEZ, la ADOLESCENCIA, la FAMILIA y las MUJERES , en su escrito de respuesta, indica que de los hechos vertidos por el accionante puede inferir que el p rocedimiento desplegado por el Juzgado accionado, está conforme a derecho, por lo que no enc uentra razón alguna para acceder a las pretensiones de la acción de tutela . Expone que l as medidas cautelares para que se hagan efectivas, normalmente se hacen de una manera precautelaría , de tal suerte que se practican antes de realizar la notificación del auto que le da origen al proceso, dado que no debe ser advertido antes de las medidas, ya que el demandado puede “burlar la orden que se imparte en la sentencia ”, se insolvente y no se resuelva el problema planteado, de ahí que se hayan instituido las medidas previas o cautelares con el fin de asegurar el cumplimiento de la orden del juez , así lo disponen los artículos 590 y 599 del Código General del Proceso . Acota que es totalmente normal, que se decrete una medida cautelar de embargo y retención del salario dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, aún en tratándose del salario mínimo legal, siempre y cuando la medida no cubra más del cincuenta por ciento, pues así lo autoriza el Código General del Proceso. Ahora si el demandado considera que la medida es excesiva , en razón a tener otras obligaciones de la
salario mínimo legal, siempre y cuando la medida no cubra más del cincuenta por ciento, pues así lo autoriza el Código General del Proceso. Ahora si el demandado considera que la medida es excesiva , en razón a tener otras obligaciones de la misma índole, debe advertir de ello al juez, quien como lo dispone la norma citada, puede moderar la medida (pues así lo consagra el artículo 600 C.G.P.) y también puede solicitar al demandante, se le exija prestar caución por un valor equivalente al 10% de lo solicitado, so pena de que se levante la medida. También debe saber el accionante, que si el pago que se demanda en el proceso ejecutivo ya ha sido satisfecho, como lo indica en el escrito de tutela , lo recaudado mediante medida cautelar se le debe devolver y , si es su deseo , con plena prueba, puede exigir los perjuicios causados con las mentadas medidas cautelares.
La DEFENSORIA DE FAMILIA DE BUGA (V), en su escrito de respuesta , indica que la señora DIANA MILEIDY BENITEZ , en representación de su hijo Breiner Stiven Cárdenas, inició proceso ejecutivo en contra del señor LUIS CARLOS CARDENAS RIVAS, solic itando el embargo del 50% de su salario y demás emolumentos que aquel perciba, fundando su petición en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, presentando el acta de conciliación realizada en la Comisaría de Familia de Buga y en estos proceso s se debe necesariamente solicitar la práctica de medidas cautelares a efectos de que se garantice el pago y, posteriormente, se notifica al demandado deudor para que6 Rad. 2020-00046-00
debe necesariamente solicitar la práctica de medidas cautelares a efectos de que se garantice el pago y, posteriormente, se notifica al demandado deudor para que6 Rad. 2020-00046-00
pague o proponga las excepciones a que haya lugar y puesto que es un deber del operador j udicial adelantar el proceso , cuando la demanda cumple con los requisitos legales, tal como está prescrito en el inciso 1º del artículo 430 del C. G. del P.; distinto es que el deudor no se haya notificado del mandamiento de pago para ejercer su derecho de contradicción, pues debe tenerse en cuenta que l a emergencia sanitaria en todo el país, el decretó el confinamiento en razón de la pandemia y la orden d el Consejo Superior de la Judicatura , de cierre de los despachos judiciales y la suspensión de los térm inos judiciales, lo que implica que el demandado no ha sido notificado por causas de fuerza mayor. Ahora bien, respecto a la adolescente Yajahira Cárdenas Velandia, es claro que con el proceso ejecutivo de alimentos, su mínimo vital se ve afectado, dado qu e el padre tiene aprehendido la mitad de su salario, lo cual le impide cumplir cabalmente con su obligación, pues dispone del 50% de su mesada para suplir sus demás necesidades, incluyendo la cuota alimentaria que debe suministrar a su otra hija, para lo c ual, una vez se restablezcan los términos judiciales y pueda ponerse en derecho, podrá entre otras cosas proponer excepción de mérito de pago total o parcial con los recibos que indica tener y /o solicitar la reducción del embargo
para lo c ual, una vez se restablezcan los términos judiciales y pueda ponerse en derecho, podrá entre otras cosas proponer excepción de mérito de pago total o parcial con los recibos que indica tener y /o solicitar la reducción del embargo conforme lo estipula el art. 600 del C. G. P. y de prosperar alguna, se le devuelvan los dineros o la reducción del embargo , para no vulnerar los derechos fundamentales a la otra hija. En cuanto a las peticiones del accionante, la suscrita se atiene a lo probado en la presente acc ión, resaltando que debe valorarse especialmente la situación de la adolescente Yajahira Cárdenas Velandia , en razón que tanto ella como su hermano Breiner , tienen derecho a que el padre les proporcione alimentos y en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
La PROCURADURIA 78 JUDICIAL II para la DEFENSA de la NIÑEZ, la ADOLESCENCIA, la FAMILIA y las MUJERES , en su escrito de respuesta , indica que en el caso , y de los anexos allegados, se pu ede ver que el juzgado accionado, no vulnero los derechos fundamentales del accionante, pues la demanda se tramitó en debida forma y se hizo lo pertinente en cuanto al mandamiento de pago, y el decreto de las medidas cautelares, esto es solicitar con el fi n de pagar el crédito la retención de un porcentaje de su salario del demandado, que el caso fue del 50% y la prohibición de la salida del país del accionante. Destaca que dicha orden se da por el presunto incumplimiento de las obligaciones alimentarias y las formas de defensa establecidas para este tipo de
del demandado, que el caso fue del 50% y la prohibición de la salida del país del accionante. Destaca que dicha orden se da por el presunto incumplimiento de las obligaciones alimentarias y las formas de defensa establecidas para este tipo de procesos, que “ no ha podido ejercer ” el demandado, no son por un capricho o voluntad dañosa del juzgado accionado, sino por un problema de carácter general que no solo está padeciendo el hoy accionante s ino toda la población. Por otro7 Rad. 2020-00046-00
lado, en lo relacionado al defecto procedimental absoluto como requisito especifico de procedibilidad y que fue citado por el accionante, considera que lo desplegado por el Juzgado accionado, no corresponde con el concepto q ue de ello ha manifestado la Corte Constitucional, pues la presunta existencia de otra menor de edad a cargo del hoy accionante, no era una situación predecible para el operador judicial, esta situación debía ventilarse en uso de la defensa, que hasta este momento hace y solo por esta vía.
El INGENIO PROVIDENCIA S.A., en su escrito de respuesta, indica que el accionante se encuentra vinculado desde del 05 de junio de 2018, como trabajador de oficios varios -destajo, con sueldo de $ 941.700, y desconoce los h echos narrados en la acción de tutela ya que refieren a su vida personal. Agrega que recibió un oficio el 03 de abril de 2020 del Juzgado de Familia y procedió a realizar lo ordenado en la nómina del mes de abril , descontando la suma de $588.398,16, que consignará dentro de los primeros diez días de mayo de este año.
IV. CONSIDERACIONES.
Familia y procedió a realizar lo ordenado en la nómina del mes de abril , descontando la suma de $588.398,16, que consignará dentro de los primeros diez días de mayo de este año.
IV. CONSIDERACIONES.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Tenemos que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en lo s decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En e ste caso están reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia referentes a que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y , adicionalmente, la legitimación en la causa están demostradas para ambas partes , pues quienes obran como demandantes, son las personas presuntamente afectadas con la actuación de la accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva, como qui era que es la que presuntamente afectó con su actuación los derechos reclamados por la8 Rad. 2020-00046-00
parte accionante.
b. Problema Jurídico a resolver:
En el presente caso , el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿es procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS CARLOS CARDENAS RIVAS , en
b. Problema Jurídico a resolver:
En el presente caso , el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿es procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS CARLOS CARDENAS RIVAS , en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUGA (V), al incurrir en vías de hecho en el contenido del auto que ordenó una medida cautelar, en el trámite de un proceso ejecutivo de alimentos?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis de que en el caso se debe CONCEDER, transitoriamente, la protección de los derechos fundamentales de la menor YAJAHIRA CÁRDENAS VELANDIA a tener el aporte de alimentos por parte de su progenitor LUIS CARLOS CARDENAS RIVAS, ordenando al Pagador de la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S. A. que el embargo decretado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (V), queda reducido al 25% del salario que percibe el señor LUIS CARLOS CARDENAS RIVAS.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancion ada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la9 Rad. 2020-00046-00
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.
3º. La Carta Magna, en su artículo 228, se refiere a la administración de justicia diciendo “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. S u funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
4º. En el artículo 44, la Carta Magna señala “ Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
será desconcentrado y autónomo.”
4º. En el artículo 44, la Carta Magna señala “ Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobr e los derechos de los demás”.
5º. En la sentencia T -060 de 2016 se exponen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: “16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) , hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de
Córdoba Triviño) , hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor10 Rad. 2020-00046-00
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)
17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe:
(i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
18. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de11 Rad. 2020-00046-00
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
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específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
19. En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.”
5º. Los artículos 298 y 599 del Código G