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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2020-00057-00-(18-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2020-00057-00-(18-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 Rad. 2020-00057-00

RADICADO: 76-111-22-13-003-2020-00057-00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ADRIANA MORENO RIASCOS

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA

SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de Acción de Tutela propuesta por la señora ADRIANA MORENO RIASCOS , en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V).

II. LA PETICIÓ N DE TUTE LA Y SUS

FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS:

Aduce la accionante:

1.- Presentó acción de tutela contra la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA ante la no cancelación de los sueldos correspondientes a diciembre de 2019 y marzo de 2020, siendo resuelta que por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, denegando lo solicitado.

2.- Interpuso recurso de apelación y correspondió al

JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, denegando lo solicitado.

2.- Interpuso recurso de apelación y correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, sin tener la oportunidad de conocer de esa asignación, a raíz del cierre de los Despachos2 Rad. 2020-00057-00

Judiciales y de la Oficina de Apoyo Judicial por la cesación de la prestación del servicio de justicia por el COVID 19.

3.- Con tal situación se esta desconociendo la garantía procesal señal ada en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 , que trata sobre la oportunidad que deben tener las partes para solicitarle al juez de segunda instancia, decrete pruebas o solicite informes, artículo 4 del decreto 306 de 1992 y decreto 1069 de 2015, artícul o 2.2.3.1.1.3, que trata sobre la aplicación del CGP, en lo que corresponda y el artículo 3º del decreto 2591 de 1991 , que trata sobre el principio de publicidad de las actuaciones en las acciones de tutela y otras normas concordantes, de manera inmediata.

4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA procedió de manera oculta y fraudulenta , a confirmar la sentencia apelada por la accionada, de manera fulminante como única actuación.

B. PRETENSIONES.

Pide la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , de defensa y contradicción y al mínimo vital y

sentencia apelada por la accionada, de manera fulminante como única actuación.

B. PRETENSIONES.

Pide la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , de defensa y contradicción y al mínimo vital y móvil, en consecuencia, se decrete la NULIDAD y/o dejar sin efecto la actuación judicial, desde el momento en que le llegó el asunto al juzgado accionado para su conocimiento y se ordene proceda a avocarlo por competencia y notificar ese auto a las partes, para así restablecer las garantías constitucionales violentadas.

III. ACTUACION PROCESAL:

Recibido la acción, este Despacho por auto del 7 de mayo de 2020 dispuso ad mitir la acción, procediendo a vincular al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, a la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, por auto del 11 del mismo mes y año , se vinculó al señor ALBERTO BRETTNER OLAYA ANGULO y las señoras DIANA PAOLA ANCHICO RIASCOS, JACKELIN ZOE CANDELO RIASCOS, y DILIAN DAYANA RENTERÍA, al igual que el MINISTERIO DE TRABAJO, Sede Buenaventura. Igualmente por auto del 14 del año en curso, se vinculó al JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL

DE BUEVAVENTURA y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIR CUITO DE

BUENAVENTURA.3

Rad. 2020-00057-00

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

BUENAVENTURA.3

Rad. 2020-00057-00

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), en su escrito de respuesta , considera que la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Moreno Riascos , no satisfa ce los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela, pues si bien es cierto, que la Corte en múltiples oportunidades ha establecido que el recurso de amparo , puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida en sede de tutela, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. Específicamente, la accionante en su escrito de tutela manifestó su inconformidad con el fallo proferido dentro del proceso de amparo adelantado en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, alegando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho, en los que presuntamente incurrió este despacho judicial, pero no señaló, y menos a ún demostró, la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del fallo emitido. En síntesis, la Corte ha establecido que la procedencia de esta acción adelantadas sentencia proferida dentro de procesos de la misma naturaleza [tutela] es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe “de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta

de la misma naturaleza [tutela] es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe “de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia prese nte en el derecho ...” (SU-1219 de 2001 ). En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior, como lo pretende la actora en esta ocasión. Además que tal situación, como es no haber realizado el auto avocando la impugnación, ya fue prevista en una acción de tutela, donde la Sala Quinta de Decisión Civil Familia de esta Corporación, denegó el amparo al fundamentado en esa situación.

El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V) en su escrito de respuesta indica que tramitó las acciones de tutelas instauradas por las señoras Diana Paola Anchico Riascos, Jackelin Zoe Candelo Riascos; Adriana Moreno Riascos Dilian Dayana Ren tería y el señor Alberto Brettner Olaya Angulo , en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, radicadas con los números 761094003004 , 2020-00060-00; 2020-00061-00; 2020 -00062-00; 2020-00063-00 y 2020 -00066-00, por la presunta violación del derecho fundamental al mínimo vital y dignidad humana, las que fueron acumuladas, profiriéndose sentencia acumulada No.0344

presunta violación del derecho fundamental al mínimo vital y dignidad humana, las que fueron acumuladas, profiriéndose sentencia acumulada No.0344 Rad. 2020-00057-00

del 18 de marzo de 2020 . Dicha sentencia fue impugnada por la accionante y correspondió al Juzgado S egundo Civil del Circuito de Buenaventura , quien confirmó la decisión y en cuanto al trámite impartido en esa instancia, que es motivo de inconformidad de la accionante dentro de esta acción constitucional, no le consta, pues no tiene dichas piezas procesales.

El JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENAVENTURA , en su escrito de respuesta , indica que el día 26 de diciembre de 2019, correspondió al despacho tramite tutelar presentado por la señora María Antonia Arroyo, en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el 10 de enero de 2020, el despacho Porfirio la sentencia 003, en donde resolvió PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora MARIA ANTONIA ARROYO identificada la con cédula de ciudadanía número Nro.66.733.553, por las razones esgrimidas en esta sentencia. SEGUNDO: SUSPENDER los efectos del Decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019, por medio del cua l se incorpora, modifica y adiciona el Decreto N° 0928 del 03 de diciembre de 2018, expedido por la

SUSPENDER los efectos del Decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019, por medio del cua l se incorpora, modifica y adiciona el Decreto N° 0928 del 03 de diciembre de 2018, expedido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa establezca de manera definitiva si al momento de proferir el Decr eto acusado, respetaron las exigencias legales, particularmente la establecida en los artículos 209,313 y 315 de la C.N. TERCERO: ORDENAR a la señora MARIA ANTONIA ARROYO, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de que se tomen medida s correctivas de forma definitiva. Lo anterior por encontrar que el Decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019, revestía ilegalidad, ya que por ser un Decreto Extraordinario requería la aprobación por parte del Consejo Distrital a través de un Acuerdo el cua l en su momento se echaba de menos, pues el ente territorial al momento de rendir su contradictorio no hizo alusión a ello y mucho menos presentó documentación que acreditara la existencia de un nuevo acuerdo que le permitiera la modificación del Decreto N ro. 0928 del 03 de diciembre de 2018, en tal sentido el titular del despacho para la época consideró que a pesar de existir otro medio de defensa judicial como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, que tiene como mecanismo de contro l la nulidad y restablecimiento de derecho, en el presente caso si se vulnero de manera grotesca el debido proceso administrativo al emitir de manera irregular el Decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019, lo que hizo que el trámite

de contro l la nulidad y restablecimiento de derecho, en el presente caso si se vulnero de manera grotesca el debido proceso administrativo al emitir de manera irregular el Decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019, lo que hizo que el trámite constitucional de tutela fuese el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

La INSPECTORA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del Ministerio del Trabajo Sede Buenaventura, en su escrito de5 Rad. 2020-00057-00

respuesta, indica que ese ministerio no tiene la facultad de declarar derechos de acuerdo con lo pretendido por la accionante, no pertenecen a su nómina, ni tampoco reposa ninguna queja concerniente al tema que se debate en la presente tutela.

El MINISTERIO DEL TRABAJO , en su escrito de respuesta, indica que conforme a sus facultades y competencias no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por la actora, por lo tanto bajo ninguna circunstancia, se puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe , cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño y por tanto no esta llamado a rendir informe sobre el particular.

IV. CONSIDERACIONES.

a. Decisiones so bre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Tenemos que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos

a. Decisiones so bre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Tenemos que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo conc erniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En e ste caso están reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia referentes a que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y , adicionalmente, la legitimación en la causa están demostradas para ambas partes , pues quienes obran como demandantes, son las personas presuntamente afectadas con la actuación de la accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente afectó con su actuación los derechos reclamados por la parte accionante.6 Rad. 2020-00057-00

b. Problema Jurídico a resolver:

En el presente caso , el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿es procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la señora ADRIANA MORENO RIASCOS, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), al incurrir, presuntamente, en vías de hecho al resolver de plano la segunda

fundamentales invocados por la señora ADRIANA MORENO RIASCOS, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), al incurrir, presuntamente, en vías de hecho al resolver de plano la segunda instancia de una acción de tutela, sin haber sido notificada de la asignación de la impugnación a dicho juzgado?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis de que en el caso se debe DENEGAR la protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y de DEFENSA Y CONTRADICCION, al no encontrarse demostrada el defecto procedimental absoluto en el proceder del juez acci onado, dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política d e Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídi co, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prospe ridad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que

comunidad, promover la prospe ridad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para7 Rad. 2020-00057-00

proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vi da, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.

3º. La Carta Magna, en su artículo 228, se refiere a la administración de justicia diciendo “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con dili gencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

4º. En la sentencia T -060 de 2016 se exponen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: “16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño ), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia

judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño ), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)

17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe:

(i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y8 Rad. 2020-00057-00

razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

18. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

19. En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.”

5º. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Articulo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos dí as siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de9 Rad. 2020-00057-00

parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo

20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis se tienen: 1º. Al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, le correspondió conocer de las acciones de tutela, propuestas por el señor ALBERTO BRETTNER OLAYA ANGULO y las señoras ADRIANA MORENO RIASCOS, DIANA PAOLA ANCHICO RI ASCOS, JACKELIN ZOE CANDELO RIASCOS, y DILIAN DAYANA RENTERÍA en contra de la ALC ALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y dentro de su trámite se extraen las siguientes actuaciones: (i) Por en auto 440 del 10/03/2020, decidió acumular y admitir las citadas acciones de tutela, notificando a los accionantes de tales situaciones. (ii) El 18 de marzo de 2020 emitió sentencia No.034 el juzgado negó las pretensiones de los accionantes, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. (iii) La impugnación consistió en estar: “ Inconforme con la decisión, los accionantes argumentaron que en dicha decisión el a - quo solo se tuvo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada pues solo se pronunció para negar "los derechos

(iii) La impugnación consistió en estar: “ Inconforme con la decisión, los accionantes argumentaron que en dicha decisión el a - quo solo se tuvo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada pues solo se pronunció para negar "los derechos violentados a unas madres y padres cabezas de fa milia (Grupo de protección especial). Indica que el a quo, debió "extrañarse e investigar respecto a que un empelado público empieza a devengar salario desde el momento de su posesión y no desde que diga la Administración a través de una anotación ilegal q ue se debe tener por no escrita, por ello, no es coherente que se le haya cancelado 15 días de enero, pero no le pagaran los 5 días de diciembre. Expresan que las sentencias de tutela emitidas por los juzgados penales por las cuales se decretó la suspensió n de los contratos laborales son prevaricadoras, pero en todo caso, la existencia de la decisión de suspensión nunca se ha negado, siendo el hecho que se reprocha el no tenerse en cuenta, es que, existiendo esa decisión de suspensión, "la misma NO SE HA CU MPLIDO mediante ACTO ADMISNITRATIVO por parte de la ADMINISTRACIÓN DISTRITAL". Considera que la Juez, ignoró las pruebas aportadas "de la permanencia en el trabajo ... de [la] condición de padre o madre de familia'' y lo peor no cumplió con su obligación d e tener en cuenta "LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE ENCUENTRA EL SOLICITANTE, como lo manda el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la abundante Jurisprudencia de la Corte Constitucional', y simplemente procedió a obligarla a

QUE SE ENCUENTRA EL SOLICITANTE, como lo manda el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la abundante Jurisprudencia de la Corte Constitucional', y simplemente procedió a obligarla a interponer un "tormentoso PROCES O JUDICIAL que tampoco señala cuál para reclamar 2 meses y medio de sueldos para SOSTENER nuestros hijos y familia', al considerar que la relación laboral10 Rad. 2020-00057-00

no está probada cuando " se le anexó la prueba de nuestro nombramiento y posesión y la documental incl uida la notificación personal de la sentencia de segunda instancia del mes de marzo de 2020 donde nos encontrábamos laborando.”1 (iv) Por en auto 482 del 20/03/2020, el juzgado dispuso conceder la impugnación de la sentencia N o. 034 del 18/03/2020 y remitir el expediente a la oficina de reparto de Buenaventura , notificando a l as partes de tal decisión.

2º. Correspondida la impugnación de la sentencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por sentencia No.56 del 05 de mayo de 2020, decidió confirmar la decisión tomada por el a quo, notificando a las partes.

(iii). Caso concreto

La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz

los derechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.

Como quiera que para que el amparo de tutela sea procedente contra una providencia judicial se requiere el cumplimiento de dos (2) exigencias a saber:

A. Las generales, que son las que permiten al juez, como ya se dijo anteriormente, adentrarse en el contenido concreto d e la providencia judicial atacada; y

B. Las específicas, que son aquellos motivos por los cuales la providencia impugnada se considera contraria al ordenamiento jurídico y vulneratoria de un derecho fundamental.

En cuanto a las exigencias generales se pue de indicar que:

1. La cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, como quiera que se aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

1 Pag.159 archivo Expediente Tutela del Juzgado 4 C. Municipal de B/ventura11 Rad. 2020-00057-00

2. En lo concerniente a la exigencia de la subsidiariedad se cumple, pues tenemos que se trata de la sentencia No.056 del 05 de mayo de 2020 , emitida por el juzgado accionado, donde se confirma el fallo de primera instancia, sin que exista recurso alguno que pueda interponer la accionante frente a la decisión.

3. Con respecto al requisito de inmediatez, se considera cumplido, debido a que la providencia cuestionada esta fechada el 0 5

de primera instancia, sin que exista recurso alguno que pueda interponer la accionante frente a la decisión.

3. Con respecto al requisito de inmediatez, se considera cumplido, debido a que la providencia cuestionada esta fechada el 0 5 de mayo de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta dos (02) días después , o sea no tiene más de 6 meses de haberse proferido al momento de promoverse la tutela.

4. Se tiene que en el presente caso se aduce una irregularidad procesal, pues el juez accionado, incurrió en una vía de hecho dentro del trámite en segunda instancia, al no avocar conocimiento de la misma y notificar de tal decisión a la accionante, vulnerando el principio de publicidad de las actuaciones en las acciones de tutela y poder las partes tener la oportunidad de solicitar al juez de segunda instancia, decrete pruebas o solicite informes.

5. La providencia qu e se ataca no es una sentencia de tutela, sino el procedimiento realizado dentro de la acción de tutela.

6. Se identifica, de manera razonable, tanto el hecho que genera la afectación como el derecho vulnerado ; donde precisa que es la omisión, del juez ac cionado, de emitir una providencia que avoque el conocimiento de la impugnación y la notificación a las partes encartadas en el asunto.

Teniendo por cumplidas las exigencias generales para la procedencia del amparo de tutela con respecto a las providenc ias judiciales, se puede acceder a analizar si se cumple con las exigencias especiales, para establecer si por lo menos una de ellas se encuentra demostrada.

En el caso tenemos que l a accionante se queja de que el juez accionado haya emitido la sentencia de segunda instancia, sin haber

para establecer si por lo menos una de ella

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