🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2020-00061-00-(19-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2020-00061-00-(19-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 Rad. 2020-00061-00

RADICADO: 76-111-22-13-003-2020-00061-00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JERSON FAVIAN ISAZA HURTADO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA

SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de Acción de Tutela propuesta por el señor

JERSON FAVIAN ISAZA HURTADO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V).

II. LA PETICIÓ N DE TUTE LA Y SUS

FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS:

Aduce el accionante que:

1.- Presentó acción de tutela contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA por no cancelar le el sueldo correspondiente a los meses diciembre de 2019 y marzo de 2020.

2.- Mediante fallo de tutela el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, n o concedió la tutela presentando recurso de apelación contra esa decisión.

2.- Mediante fallo de tutela el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, n o concedió la tutela presentando recurso de apelación contra esa decisión.

3.- La apelación correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CI RCUITO DE BUENAVENTURA, y de lo cual no tuv o2 Rad. 2020-00061-00

oportunidad de conocer su asignación , en razón al cierre de los Despachos Judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial por la pandemia COVID 19.

4.- Hubo desconocimiento de la garantía procesal señalada en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 que trata sobre la oportunidad que deben tener las partes para solicitarle al juez de segunda instancia decrete pruebas o solicite informes , artículo 4 del decreto 306 de 1992 y decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3, q ue trata sobre la aplicación del CGP, en lo que corresponda y el artículo 3º del decreto 2591 de 1991 que trata sobre el principio de publicidad de las actuaciones en las acciones de tutela y otras normas concordantes, de manera inmediata y sin ningún tras lado a las partes acerca del trámite seguido en su despacho, para que se tuviera conocimiento del mismo y considerar la posibilidad o no de ejercer la facultad y derecho que concede la ley a las partes de solicitar o no pruebas o informes en segunda instancia.

5.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA procedió de manera oculta y fraudulenta , a confirmar la

las partes de solicitar o no pruebas o informes en segunda instancia.

5.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA procedió de manera oculta y fraudulenta , a confirmar la sentencia apelada por la accionada, de manera fulminante como única actuación.

B. PRETENSIONES.

Pide la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , de defensa y contradicción y al mínimo vital y móvil, en consecuencia, se decrete la NULIDAD y/o dejar sin efecto la actuación judicial, desde el momento en que le llegó el asunto al juzgado accionado para su conocimiento y se ordene proceda a avocarlo por competencia y notificar ese auto a las partes, para así restablecer las garantías constitucionales violentadas.

III. ACTUACION PROCESAL:

Recibido la acción , este Despacho por auto del 11 de mayo de 2020 disp uso admitir la acción, procediendo a vincular al JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, a la ALCALDIA DISTRITAL

DE BUENAVENTURA y al MINISTERIO DE TRABAJO Sede Buenaventura.

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:3 Rad. 2020-00061-00

El JUZGADO SEGUNDO C IVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), en su escrito de respuesta , considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Jerson Favian Isaza no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela, pues si bien es cierto que la Corte , en múltiples oportunidades, ha establecido que el recurso de

tutela interpuesta por el señor Jerson Favian Isaza no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela, pues si bien es cierto que la Corte , en múltiples oportunidades, ha establecido que el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida en sede de tutela, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude , lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. Específicamente, el accionante , en su escrito de tutela , manifestó su inconformidad con el fallo proferido dentro del proceso de amparo adelantado en contra de la ALCALDÌA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, alegando una serie de def ectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente incurrió este despacho judicial, pero no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del fallo emitido. Además que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior, como lo pretende el actor en esta ocasión.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V), en su escrito de respuesta , indica que el juez que conoce la acción de tutela , en sede de impugnación, por imperio mismo del decreto, únicamente este llamado revisar el fallo primigenio, emit ir la sentencia correspondiente y notificarla a la s partes, más no se le impone que deba emitir una providencia avocando el conocimiento de la misma . Además, que no puede decir el accionante, que su derecho al debido proceso, defensa y contradicción ha

correspondiente y notificarla a la s partes, más no se le impone que deba emitir una providencia avocando el conocimiento de la misma . Además, que no puede decir el accionante, que su derecho al debido proceso, defensa y contradicción ha sido vulnerado, porque no se le permitió presentar o solicitar nuevas pruebas, toda vez que, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Decreto 2591 de 1991, en el término de impugnación, él pudo presentar los reparos frente al fallo de tutela primigenio y a su vez presentar o solicitar las probanzas que sustentaran su dicho. Finalmente, precisa en cuanto al trámite surtido por el Juez Segundo Civil del Circuito, en sede de impugnación, ese Despacho judicial no tiene injerencia alguna, toda vez que no cuenta con las piezas procesales distintas a la senten cia emitida por el ad quem y por ser su superior, está obligado a acatar sus disposiciones.

La ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, en su escrito de respuesta , indica que no es la llamada a tener conocimiento al respecto de los actos procesales propios de la actividad de los despachos4 Rad. 2020-00061-00

judiciales, en donde se debaten las pretensiones perseguidas por el accionante. Igualmente comunica que fue notificado de la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y que fuera impugn ada, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad, que confirmó la decisión, siéndole también notificada.

IV. CONSIDERACIONES.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

municipalidad, que confirmó la decisión, siéndole también notificada.

IV. CONSIDERACIONES.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Tenemos que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En e ste caso están reunidos los requisitos señalados para emitir sentenci a referentes a que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y , adicionalmente, la legitimación en la causa están demostradas para ambas partes , pues quienes obran como demandantes, son las personas presuntamente afectadas con la actuación de la accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente afectó con su actuación los derechos reclamados por la parte accionante.

b. Problema Jurídico a resolver:

En el presente caso , el o bjeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿es procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el señor JEISON FAVIAN ISAZA HURTADO en

contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA

(V), al incurrir en vías de hecho al resolver de plano la segunda instancia de una

fundamentales invocados por el señor JEISON FAVIAN ISAZA HURTADO en

contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA

(V), al incurrir en vías de hecho al resolver de plano la segunda instancia de una acción de tutela, sin haber sido notificad o de la asignación de la impugnación a5 Rad. 2020-00061-00

dicho juzgado?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis de que en el caso se debe DENEGAR la p rotección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y de DEFENSA Y CONTRADICCION, al no encontrarse demostrada el defecto procedimental absoluto en el proceder del juez accionad o, dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y aseg urar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.

3º. La Carta Magna, en su artículo 228, se refiere a la administración de justicia diciendo “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento6 Rad. 2020-00061-00

será desconcentrado y autónomo.”

4º. En la sentencia T -060 de 2016 se exponen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: “16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime

“16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño ), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)

17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe:

(i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

18. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.7

Rad. 2020-00061-00

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el

judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.7 Rad. 2020-00061-00

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

19. En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.”

5º. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnació n, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recep ción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo

20 días siguientes a la recep ción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fall o de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la8 Rad. 2020-00061-00

tesis se tienen: 1º. Al Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, le correspondió conocer de la acción de tutela, propuesta por el señor JERSON FAVIAN ISAZA HURTADO en contra de la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y dentro de su trámite se extraen las siguientes actuaciones:

(i) Por en auto 224 del 16/03/2020, decidió admitir la acción de tutela, notificando debidamente al accionante. (ii) El 30 de marzo de 2020 emitió sentencia No.036 el juzgado negó las pretensiones del accionante, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. (iii) La impugnación consistió en estar: “Inconforme con la decisión, los accionantes argumentaron que en dicha decisión el a - quo solo se tuvo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada pues solo se pronunció para negar "los derechos violentados a unas madres y padres cabezas de familia (Grupo de protección especial). Indica que el a quo, debió "extrañarse e investigar respecto

pues solo se pronunció para negar "los derechos violentados a unas madres y padres cabezas de familia (Grupo de protección especial). Indica que el a quo, debió "extrañarse e investigar respecto a que un empelado público empieza a devengar salario desde el momento de su posesión y no desde que diga la Administración a través de una anotación ilegal que se debe tener por no escrita, por ello, no es coherente que se le haya cancelado 15 días de enero, pero no le pagaran los 5 días de diciembre. Expresan que las sentencias de tutela emitidas por los juzgados penales por las cuales se decretó la suspensi ón de los contratos laborales son prevaricadoras, pero en todo caso, la existencia de la decisión de suspensión nunca se ha negado, siendo el hecho que se reprocha el no tenerse en cuenta, es que, existiendo esa decisión de suspensión, "la misma NO SE HA CUMPLIDO mediante ACTO ADMISNITRATIVO por parte de la ADMINISTRACIÓN DISTRITAL". Considera que la Juez, ignoró las pruebas aportadas "de la permanencia en el trabajo ... de [la] condición de padre o madre de familia'' y lo peor no cumplió con su obligación de tener en cuenta "LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE ENCUENTRA EL SOLICITANTE, como lo manda el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la abundante Jurisprudencia de la Corte Constitucional', y simplemente procedió a obligarla a interponer un "tormentoso PROCE SO JUDICIAL que tampoco señala cuál para reclamar 2 meses y medio de sueldos para SOSTENER nuestros hijos y familia', al considerar que la relación laboral no está probada cuando " se le anexó la prueba de nuestro

señala cuál para reclamar 2 meses y medio de sueldos para SOSTENER nuestros hijos y familia', al considerar que la relación laboral no está probada cuando " se le anexó la prueba de nuestro nombramiento y posesión y la documental inc luida la notificación personal de la sentencia de segunda instancia del mes de marzo de 2020 donde nos encontrábamos laborando .”1 (Subrayado fuera del texto)

(iv) Por en auto 248 del 13/04/2020, el juzgado dispuso conceder la impugnación de la sentencia N o. 036 del 30/03/2020 y remitir el expediente a la oficina de reparto de Buenaventura , notificando a l as partes de tal decisión.

1 Pag.4 A 5 archivo Sentencia No.53 de Segunda Instancia de Jerson Favian Isaza Hurtado9 Rad. 2020-00061-00

2º. Correspondida la impugnación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, p rocedió a emitir sentencia No.53 del 04 de mayo de 2020 , donde confirma la decisión tomada por el a quo, ordenando la notificación a las partes.

(iii). Caso concreto

La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inm ediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.

Como quiera que para que el amparo de tutela sea

o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.

Como quiera que para que el amparo de tutela sea procedente contra una providencia judicial se requiere el cumplimiento de dos (2) exigencias a saber:

A. Las generales, que son las que permiten al juez, como ya se dijo anteriormente, adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada; y

B. Las específicas, que son aquellos motivos por los cuales la providencia impugnada se considera contraria al ordenamiento jurídico y vulneratoria de un derecho fundamental.

En cu anto a las exigencias generales se puede indicar que:

1. La cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, como quiera que se aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

2. En lo concernie nte a la exigencia de la subsidiariedad se cumple, pues tenemos que se trata de la sentencia No.05 3 del 04 de mayo de 2020, emitida por el juzgado accionado, donde se confirma el fallo de primera instancia, sin que exista recurso alguno que pueda interpone r la accionante frente a la decisión.

3. Con respecto al requisito de inmediatez, se considera cumplido, debido a que la providencia cuestionada esta fechada el 0 410

Rad. 2020-00061-00

de mayo de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta siete (07) días después , o sea no tiene más de 6 meses de haberse proferido al momento de promoverse la tutela.

4. Se tiene que en el presente caso se aduce una

de mayo de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta siete (07) días después , o sea no tiene más de 6 meses de haberse proferido al momento de promoverse la tutela.

4. Se tiene que en el presente caso se aduce una irregularidad procesal, pues el juez accionado, incurrió en una vía de hecho dentro del trámite en segunda instancia, al no avocar conocimiento de la misma y notificar de tal decisión a la accionante, vulnerando el principio de publicidad de las actuaciones en las acciones de tutela y poder las partes tener la oportunidad de solicitar al juez de segunda instancia, decrete pruebas o solicite informes.

5. La providencia que se atac a no es una sentencia de tutela, sino el procedimiento realizado dentro de la acción de tutela.

6. Se identifica, de manera razonable, tanto el hecho que genera la afectación como el derecho vulnerado ; donde precisa que es la omisión, del juez accionado, de emitir una providencia que avoque el conocimiento de la impugnación y la notificación a las partes encartadas en el asunto.

Teniendo por cumplidas las exigencias generales para la procedencia del ampar o de tutela con respecto a las providencias judiciales, se puede acceder a analizar si se cumple con las exigencias especiales, para establecer si por lo menos una de ellas se encuentra demostrada.

En el caso tenemos que l a accionante se queja de que el juez accionado haya emitido la sentencia de segunda instancia, sin haber emitido un auto de admisión o de avocamiento en esa instancia, con la respectiva notificación del mismo a las partes, encuadrando tal situación, en un supuesto defecto procedimental a bsoluto, que se origina cuando el juez actuó

emitido un auto de admisión o de avocamiento en esa instancia, con la respectiva notificación del mismo a las partes, encuadrando tal situación, en un supuesto defecto procedimental a bsoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Al respecto se debe tener presente que el artículo 32 del Decreto 2591/91, que refiere al trámite de las impugnaciones de las acciones de tutela, no establ ece la emisión de un auto de avocamien to o de admisión del conocimiento en esa instancia, como lo considera el accionante.

En un caso similar , en sentencia No. 036 del11 Rad. 2020-00061-00

28/04/2020, la doctora Bárbara Liliana Talero Ortiz, Magistrada de la Sala Civil Familia esta Corporación e integrante de esta Sala, indicó:

“3.2.3. Y en mismo sentido, cabe anotar que luce razonable la decisión del juzgador accionado, consistente en negar la nulidad deprecada por los accionantes, puesto que, amén de no existir vulneración a las garantías fundamentales mínimas con la conducta reseñada, lo resuelto proviene de una interpretación válida del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual no contempla como imperativo, la emisión y comunicación de un auto previo a la sentencia de segunda instancia, así como tampoco una especie de traslado a las partes, sin que sean aplicables de manera irrestricta las reglas del Código General del Proceso, en materia de apelación de sentencias, pues ello su turno implicaría diligencias adicion ales que no se

partes, sin que sean aplicables de manera irrestricta las reglas del Código General del Proceso, en materia de apelación de sentencias, pues ello su turno implicaría diligencias adicion ales que no se compadecen con el trámite expedito y sumario de la acción de tutela. Dicho de otra forma, aquella no fue una respuesta arbitraria o caprichosa de la judicatura, de aquellas que ameritan la intervención de tutela.” (negrilla y subrayado fuera del texto)

Ahora bien, el citado artículo, si refiere que es “facultativo” del juez de instancia solicitar informes y decretar pruebas, es decir siempre y cuando lo considere pertinente, mas en el escrito de impugnación traído en cita y presentado por el accionante, se puede n conocer las inconformidades frente a la decisión del juez de primera instancia como es entre otras, ignorar unas pruebas que se encuentran en el expediente, mas no expresa de la solicitud de otras, que en un momento dado pudo tener e n cuenta el juez de segunda instancia, conforme al artículo citado.

De otro lado, si en el fondo , la inconformidad del accionante es la decisión tomada por los jueces de primera y segunda instancia , que denegaron la solicitud de amparo de sus derechos presuntamente vulnerados, está alberga la posibilidad de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme lo establece el artículo 31 del decreto 2591/91.

(iv) Conclusión

Así las cosas, NO hay lugar a conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción, invocados por el señor Jerson Favian Isaza Hurtado , en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), al no encontrarse

protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción, invocados por el señor Jerson Favian Isaza Hurtado , en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), al no encontrarse demostrado un defecto procedimental absoluto, en el trámite de la tutela en segunda instancia.12 Rad. 2020-00061-00

V. DECISIÓN

Baste lo expuesto para que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: DENEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción, invocados por el señor JERSON FAVIAN ISAZA HURTADO

Consultar sobre este documento ...