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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2024-00106-00-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2024-00106-00-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

RADICADO: 76-111-22-13-003-2024-00106-00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO EMILIO ARBELAEZ BERNAL

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V)

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO (V)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala de Decisión Civil - Familia

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué

Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado en Acta de Reunión No.115 de la fecha)

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se profiere sentencia de primera instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta, por el señor PABLO EMILIO ARBELAEZ BERNAL , en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V) y

PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO (V).

II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FACTICO.

A. HECHOS.

Manifiesta el accionante:

(i) Que adelanta una demanda ejecutiva singular contra Municipio de San Pedro (V) en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V), con radicado 2022-00001-00 y en la contestación de la demanda, presentada el 24 de agosto de 2023, se puede observar en la parte de excepciones de mérito o fondo

con radicado 2022-00001-00 y en la contestación de la demanda, presentada el 24 de agosto de 2023, se puede observar en la parte de excepciones de mérito o fondo que presentó solamente dos (2) excepciones, denominándolas: FALTA DE REQUISITO ESENCIAL PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGOINEXISTENCIA DE TITU LO VALOR COMPLEJO y APLICACIÓN DE2

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DESISTIMIENTO TACITO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA , empero nunca solicitó al Juzgado, como lo ordena el procedimiento de ley, que tuviera por probada las excepciones y que condenara en costas y en agencias en derecho a la parte demandante, situación o aspecto que solicitó en la parte de peticiones de la contestación de la demanda, pero solo sobre las pretensiones incoadas por la parte actora.

(ii) Que en las excepciones nunca se presentó, la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, sin embargo, el Juzgado Promiscuo, a mutuo propio, interpreta que la presentó, olvidando que dicha excepción debe ser alegada por la parte demandada y no puede decretarse de oficio.

(iii) Que al expedir la sentencia No. 15 del 04 /12/2023, desconociendo que el demandado no presentó la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, la declaró probada sin haberse presentado y sin siquiera haberse solicitado que se tuviera por probada dicha excepción, ante lo cual de forma oportuna interpuso recurso de apelación contra la

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, la declaró probada sin haberse presentado y sin siquiera haberse solicitado que se tuviera por probada dicha excepción, ante lo cual de forma oportuna interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el 07 del mismo mes y año, que fue resuelta y confirmada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá, mediante sentencia No. C88 de 11 de junio de 2024.

B. PRETENSIONES.

Solicita la accionante se l e proteja el derecho al debido proceso ante la vía de hecho expuesta, en consecuencia decretar la nulidad lo actuado y resuelto por los juzgados accionados en el proceso ejecutivo singular, por faltar a la verdad y realidad, valor y fuerza para obligar a tener efecto por ser contrario a la ley, por carecer de las solemnidades, y principalmente por ser nulo y ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V), dar reinicio y trámite del proceso ejecutivo singular, disponiendo seguir adelante con la ejecución.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

La acción de tutela fue recibida de reparto el día 03 de julio de 2024, siendo admitida el mismo día y vinculándose al MUNICIPIO DE SAN

PEDRO (V)3

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RESPUESTA DE LA S PERSONAS Y ENTIDADES

ACCIONADAS.

El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO (V), informa que en el asunto de la referencia se profirió sentencia de primera instancia No.15 del 04-12-2023, la cual fue recurrida por el aquí accionante,

El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO (V), informa que en el asunto de la referencia se profirió sentencia de primera instancia No.15 del 04-12-2023, la cual fue recurrida por el aquí accionante, siendo desatada la alzada por el superior Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, en sentencia del 11 -06-2024, siendo ambas decisiones las que fustiga el accionante, sin que en ninguna se avizore vulneración de garantía fundamental alguna, además que al asunto se le impartió el trámite correspondiente.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V) informa que en esa agencia judicial se tramitó recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada No. 15 del 04 de diciembre de 2023, proferida por el mencionado a-quo, y que fue resuelto mediante sentencia de segunda Instancia No. C88 del 11 de junio de 2024, donde confirmó la decisión. Agrega que el a-quo, por medio de sentencia anticipada No.15 del 04 de diciembre de 2023, acogió la excepción denominada “APLICACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA” planteada por el extremo pasivo, exponiendo como sustento de ello entre otros argumentos, lo dispuesto en el art. 781 y 789 del Código de Comercio, tras estimar el tipo de acción cambiaria reclamada es directa y que el término consagrado por el legislador para la prescripción de este tipo de acciones es de “…tres años a partir del día del vencimiento. Motivó su decisión en el hecho de que “al estudiar los fundamentos de

acción cambiaria reclamada es directa y que el término consagrado por el legislador para la prescripción de este tipo de acciones es de “…tres años a partir del día del vencimiento. Motivó su decisión en el hecho de que “al estudiar los fundamentos de ésta última, emerge claridad par a el despacho que se alegó en realidad “PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, de hecho, así se consignó expresamente cuando manifestó que “...se presenta el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, si nos atenemos a la fecha de los documentos presentados para cobro, los cuales datan del año 2010, es decir que han pasado más de 10 años desde la fecha de su emisión y exigibilidad de ser viable… ”; adicionalmente refirió que “…ha operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA y por tal motivo la excepción debe prosperar…”, así fue expresamente planteado en el escrito de excepciones.

El MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V) , en su escrito de respuesta, indica que del texto de la demanda se puede ver que si invocó y sustentó adecuadamente la solicitud de Prescripción de la Acción Ejecutiva. Además, que el actual apoderado judicial del ente territorial también fue su asesor jurídico, en el4

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periodo 01/01/2012 a 31/12/2015 del alcalde Municipal, donde también se adelantó una demanda ejecutiva, para la época, por el propietario del Almacén TODO DEPORTES, señores Pedro Antonio Gómez y Pablo Emilio Arbeláez y en declaración rendida por el alcalde Werney Ladino Bedoya, declaró que las facturas

una demanda ejecutiva, para la época, por el propietario del Almacén TODO DEPORTES, señores Pedro Antonio Gómez y Pablo Emilio Arbeláez y en declaración rendida por el alcalde Werney Ladino Bedoya, declaró que las facturas fueron suscritas a título personal y no el municipio. Informa que ese proceso estaba radicado bajo el No.2013 -00014-00 y se emitió sentencia No.002 de 04/06/2014, adversa a los demandantes, al ser declarada la excepción de “NO SER EL

DEMANDADO EL SUSCRIPTOR DEL TITULO”.

IV. CONSIDERACIONES.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

(i) Competencia:

Tenemos que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.

(ii) Eficacia del proceso:

En este caso están reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia referentes a que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y la legitimación en la causa están demostradas para ambas partes, por activa, pues quien obra como accionante, el señor PABLO EMILIO ARBELAEZ BERNAL presuntamente afectada con la actuación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V) , quien a su vez, se

EMILIO ARBELAEZ BERNAL presuntamente afectada con la actuación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V) , quien a su vez, se encuentra legitimado por pasiva, como quiera que es el que presuntamente afecta con su actuación, los derechos reclamados por la parte accionante.

b. Problema Jurídico a resolver:

El asunto a resolver gira en torno a determinar si ¿es procedente el amparo de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor ARBELAEZ BERNAL por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), al haber confirmado5

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la sentencia del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO (V) , que declaró la Prescripción de la Acción Cambiaria, en favor del MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V), dentro de un proceso ejecutivo singular en su contra?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que NO hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el señor ARBELAEZ BERNAL , al no encontrarse una vía de hecho en el actuar procesal del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA, al confirmar la sentencia del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO (V), que declaró la Prescripción de la Acción Cambiaria, en favor del MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V).

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Cambiaria, en favor del MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V).

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. En la Constitución Nacional se tiene:

(i) En el preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

(ii) En el artículo 1º “ Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general ”.

(iii) En su artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a6

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vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a6

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todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.

(iv) En el artículo 4º “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

(v) En el artí culo 5º “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.

(vi) Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el art ículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda per sona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda per sona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación d el debido proceso.”.

En esta misma norma se encuentra subsumido el derecho de defensa que tiene toda persona para controvertir las imputaciones que se le hagan, pues no es posible resolver una petición hecha por una persona en contra de otra sin que esta última haya tenido la posibilidad de ejercer un derecho natural, como lo es el de defensa, del cual es garante el Estado. Se debe dejar en claro que nuestra legislación nacional consagra, en concordancia con la Constitución Política, el derecho que tiene t oda persona, natural o jurídica, de defenderse de las pretensiones que se presenten en su contra, otra cosa es que, a pesar de habérsele dado la oportunidad de ejercerlo, no lo haga la persona beneficiada con él.7

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(vii) Así mismo en los artículos 228, 229 y 230, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda perso na para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

(viii) A su vez el artículo 13, en cuanto al derecho a la igualdad establece: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las co ndiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de d ebilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".

(ix) En el artículo 86 se señala que “ Toda persona tendrá

condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de d ebilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".

(ix) En el artículo 86 se señala que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección c onsistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. …. ”.

2º. La Corte Constitucional, en lo concerniente con el tema de la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, siendo la más reciente la sentencia T-060 de8

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2016, donde se exponen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son:

“16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es

decisiones judiciales son:

“16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)

17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y;

(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

18. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.9

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipotesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

19. En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.”

(ii) Fácticas probadas:

Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:

1º. Proceso de Ejecutivo Singular propuesto por Pablo Emilio Arbeláez Bernal en contra del Municipio de San Pedro , radicado con No.2022-00001-00, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V) y en segunda instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) , de donde se extraen las siguientes providencias:

(i) Apartes de la contestación realizada por el MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V) a la demanda ejecutiva propuesta por el señor

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donde se extraen las siguientes providencias:

(i) Apartes de la contestación realizada por el MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V) a la demanda ejecutiva propuesta por el señor

ARBELAEZ BERNAL:10

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“SEGUNDA EXCEPCION DE FONDO. APLICACIÓN DEL DESISTIMIENTO TACITO Y CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA. Tendrá en cuenta el señor juez que la demanda de la referencia fue admitida por su despacho mediante auto interlocutorio número 009 del 12 de enero de 2022 y la parte demandante solo hizo las gestiones para notificar al ejecutado solo hasta el pasado día 17 de agosto de 2023, habiendo transcurrido más de un año desde que el juzgado libro el mandamiento de pago, por lo tanto, ha operado la caducidad. Adicionalmente, se presenta el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria , si nos atenemos a la fecha de los documentos p resentados para cobro, los cuales datan del año 2010, es decir que han pasado más de 10 desde la fecha de su emisión y exigibilidad de ser viable. Nótese señor juez, que la última factura tiene fecha de cobro para su vencimiento el día 24 de marzo de 2011, son más de 12 años de vencimiento en cuanto a su cobro. Por tal motivo opera el fenómeno de la PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA y por tal motivo la excepción debe prosperar…”

(ii) Acápite de peticiones presentado en la contestación de la demanda:

“P E T I C I O N E S

Comedidamente le solicito:

prosperar…”

(ii) Acápite de peticiones presentado en la contestación de la demanda:

“P E T I C I O N E S Comedidamente le solicito: a) Negar las pretensiones incoadas por la parte actora. b) Condenar en costas incluyendo las agencias en derecho a la parte demandante”

(iii) Aparte del escrito de la parte demandante donde descorre traslado a las excepciones presentadas por la parte contraria:

“Solicito con el mayor respeto al Señor Juez, no acceder a las mismas, por cuanto como se evidencia en el escrito no se comprenden, ya que las peticiones que hace el demandado no cumplen con lo estipulado y exigencias consagradas en el art. 96 del C.G.P., o bsérvese que aquí en este punto de peticiones, el demandado no solicita de ninguna manera que se tengan por probadas ninguna de las excepciones presentadas, lo que era un requisito infaltable y de ley procedimental, lo que permite al Honorable Despacho Jud icial ordenar continuar con la presente ejecución. ---. Lo anterior es evidente en el expediente de este proceso, el demandado en las excepciones que presentó ni en las peticiones nunca solicitó al Honorable Despacho Judicial, que se tuvieran por probadas las excepciones que planteó.”

(iv) Parte resolutiva de la s entencia anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por el municipio de San Pedro (Valle), con fundamento en lo expuesto en la parte motiva. ---. SEGUNDO: DECLARAR

denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por el municipio de San Pedro (Valle), con fundamento en lo expuesto en la parte motiva. ---. SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso ejecut ivo propuesto por PABLO EMILIO ARBELAEZ BERNAL en contra del Municipio de San Pedro por encontrarse fundada la excepción propuesta por este último.”11

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Sustenta su decisión en que “Ahora bien, el togado que representa los intereses del ente territorial deman dado propuso la excepciones que denominó “FALTA DE REQUISITO ESENCIAL PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO – INEXISTENCIA DE TÍTULO VALOR COMPLEJO” y “EXCEPCIÓN DE FONDO. APLICACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA”; sin embargo al estudiar los fundamentos de ésta última, emerge claridad para el despacho que se alegó en realidad “PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, de hecho, así se consignó expresamente cuando manifestó que “...se presenta el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, si nos atenemos a la fecha de los documentos presentados para cobro, los cuales datan del año 2010, es decir que han pasado más de 10 desde la fecha de su emisión y exigibilidad de ser viable…”; adicionalmente refirió que “…ha operado el fenómen o de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA y por tal motivo la excepción debe prosperar…”

(v) Recurso de apelación presentado por la parte demandante: “Su despacho judicial declaró probada la excepción de mérito

excepción debe prosperar…”

(v) Recurso de apelación presentado por la parte demandante: “Su despacho judicial declaró probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAMBIARIA”, excepción que el demandado Municipio de San Pedro, nunca propuso y que no puede ser declarada por el Juzgado de oficio. ---. Lo anterior, es evide nte con solo observar la contestación de la demanda que hizo el Municipio de San Pedro, a través de su apoderado legal, donde en ninguna parte del escrito de excepciones de mérito o de fondo que propuso, se puede observar, ni leer que se haya presentado dicha excepción.- --.Asimismo, su despacho judicial iguala bajo su interpretación la excepción de caducidad a la excepción de prescripción, lo que por ley sustantiva, procedimental, jurisprudencia nacional y conforme el derecho colombiano no es posible; menos es aceptable que si el demandado no alega la excepción de prescripción, el despacho judicial cite para igualarla que emerge que lo que el demandado alegó en realidad fue la prescripción de la acción cambiaria,

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