TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2024-00188-00-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2024-00188-00-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RADICADO: 76-111-22-13-003-2024-00188-00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: EDGAR DE JESUS VANEGAS CARDONA Y OTROS
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala de Decisión Civil - Familia
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado en Acta de Reunión No.177 de la fecha)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se profiere sentencia de primera instancia en la ACCIÓN
DE TUTELA interpuesta por EDGAR DE JESÚS VANEGAS CARDONA, LIBIA
EDITH VANEGAS DE MUÑOZ, ILDUARA DEL SOCORRO VANEGAS DE
LONDOÑO, ANA TERESA CHIVATÁ VANEGAS, OLGA MARÍA CHIVATÁ
VANEGAS, GLORIA MELVI CHIVATÁ VANEGAS, ANA OLIVA CHIVATÁ
VANEGAS, ORLANDO CHIVATÁ VANEGAS, JUAN ALIRIO CHIVATÁ
VANEGAS, LUIS FERNANDO VANEGAS MEJÍA, JOSÉ DIEGO VANEGAS
MEJÍA, HÉCTOR FABIO VANEGAS MEJÍA, MARISOL VANEGAS MEJÍA,
MARLENY MEJÍA DE VANEGAS, EDISON ANDRÉS VANEGAS JIMÉNEZ y YURI
MEJÍA, HÉCTOR FABIO VANEGAS MEJÍA, MARISOL VANEGAS MEJÍA,
MARLENY MEJÍA DE VANEGAS, EDISON ANDRÉS VANEGAS JIMÉNEZ y YURI
YASMÍN VANEGAS JIMÉNEZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGO (V).
II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FACTICO.
A. HECHOS.
Los soportes de hecho de la solicitud de tutela se resumen, en lo siguiente:
(i) Que interpusieron demanda verbal de VENTA DE BIEN COMÚN contra LUZ MARINA VANEGAS Y O TROS y correspondió por2 Tutela 1ª. 761112213003-2024-00188-00
reparto al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, quien le asignó el número de radicación 2022-00081-00.
(ii) Que en el proceso se declaró la venta en pública subasta del bien objeto de litigio mediante auto N o 286 de 24/03/2023, y mediante auto No 657 de 06/05/2024 se fijó para el 21 de agosto de 2024 a las 09 AM, empero por auto No 1.171 de 21/08/2024, a sabiendas del estado del proceso, y como una total falta de respeto como usuarios de la administración de justicia, el despacho accionado, canceló la audiencia de remate al hallarse que sobre el bien inmueble recae una medida cautelar, según anotación 012, entonces por ministerio de la ley, el mismo queda fuera del comercio e, igualmente, en el certificado inmobiliario que
accionado, canceló la audiencia de remate al hallarse que sobre el bien inmueble recae una medida cautelar, según anotación 012, entonces por ministerio de la ley, el mismo queda fuera del comercio e, igualmente, en el certificado inmobiliario que se decretó otra medida cautelar (inscripción de la demanda) decretada al interior del proceso de pertenencia promovido por LUZ MARINA VANEGAS ARIAS.
(iii) Aclaran los accionantes que: “a.- La anotación número 12 que aparece en el certificado de tradición del inmueble, tuvo su origen en un proceso del cual se decretó su terminación por pago total de la obligación. b.- Lo que suce dió es que el juzgado que ordenó la inscripción de esa medida cautelar, no había enviado el oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos ordenando la cancelación de esa anotación No.12, pero, a fecha de presentación de esta tutela, eso ya se hizo. c.- Respecto a la anotación No. 14 que aparece en ese mismo certificado de tradición, este es un asunto que ya se ha debatido en este proceso, lo que de manera clara se le ha manifestado a la parte demandada en este asunto, por lo que hemos sido claros en el sentido de que en este caso no cabía ni la suspensión del proceso ni mucho menos del remate, por lo que no hemos podido entender la postura del juzgado accionado, su cambio intempestivo de criterio, sin esbozar una razón jurídicamente válida. d.- Esta situación ultima, ha conllevado un grave perjuicio económico para nosotros, por todos los gastos en que hemos tenido que incurrir en este proceso: avaluó comercial del inmueble, publicaciones, certificado de tradición etc.”
d.- Esta situación ultima, ha conllevado un grave perjuicio económico para nosotros, por todos los gastos en que hemos tenido que incurrir en este proceso: avaluó comercial del inmueble, publicaciones, certificado de tradición etc.”
Aclaran que el accionado les entregó el oficio para efectos de cancelar la anotación No 12 del bien inmueble identificado con M.I. No. 375-36788 (lo que en efecto ya se hizo) situación que hace desaparecer el obstáculo que impedía que el despacho fijara fecha y hora para la diligencia de remate.
(iv) Que la parte demandada solicitó la suspensión del proceso la cual fue resuelta desfavorablemente por auto No. 1346.3 Tutela 1ª. 761112213003-2024-00188-00
(v) Que por auto interlocutorio No. 1.484 de 10/10/2024 el accionado reitera su intención de no fijar fecha para remate dejándolos en una especie de “limbo jurídico”; indicando: “Recuérdese que, en providencia anterior, auto 1280 de septiembre 4 de 2024, se dijo que al auscultar el certificado de tradición del bien raíz atrás indicado, consta un embargo de derecho de cuota sobre el dominio de que es titular la demandada LUZ MARINA VANEGAS ARIAS al interior del proceso con acción personal con radicación 201700085-00, situación jurídica del bien que, en la práctica, traduce a que el mismo se encontraba fuera del comercio”. Argumentaciones que ha conocido el despacho desde un comienzo y aun así, fijo fecha inicial para remate , haciéndolos incurrir en gastos que ostensiblemente los perjudican.
del comercio”. Argumentaciones que ha conocido el despacho desde un comienzo y aun así, fijo fecha inicial para remate , haciéndolos incurrir en gastos que ostensiblemente los perjudican.
(vi) Que se está frente al fenómeno denominado COSA JUZGADA, lo que quiere decir que una persona, no puede presentar la misma demanda dos veces por los mismos hechos, trayendo a colación la sentencia C-100 de 2019 de la Corte Constitucional y si así fuera, la parte demandada en este asunto no demandó en reconvención, ni propuso excepción de prescripción por pertenencia en el proceso Verbal de Divi sión por Venta, lo cual conllevó que se decretara la Venta en Pública subasta del bien inmueble objeto litigio, lo que indefecti blemente aborta cualquier posibilidad de interrumpir la tan deseada fecha de remate, violando derechos fundamentales como el debido proceso, la propiedad y acceso efectivo a la administración de justicia, citando la sentencia T -186 de 2017 de la Corte Constitucional
(vii) Que por auto No 1.280 de 04/09/2024 el despacho insiste en no fijar fecha y hora de remate del bien inmueble con el argumento que aún recae la anotación No 14 de embargo art. 1521 CC numeral 3, a menos que el juez lo autorice, situación que brilla por su ausencia, a sabiendas que en este caso el juzgado lo puede autorizar, advierte que se dice que está insistiendo porque este asunto fue ya ventilado por esta misma corporación mediante acta virtual no. 153 de 23/11/2023.
B. PRETENSIONES.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita el
asunto fue ya ventilado por esta misma corporación mediante acta virtual no. 153 de 23/11/2023.
B. PRETENSIONES.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso efectivo a la administración de justicia y, en consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago , proceda a fijar fecha para la diligencia de remate solicitada mediante oficio de l 24 de julio del 2023, y en lo4 Tutela 1ª. 761112213003-2024-00188-00
sucesivo se abstenga de incurrir en mora judicial, de tal manera que el proceso continúe con un trámite normal y ajustado a las reglas del procedimiento, en este caso la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con MI No 37536788 de la ORIP.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
La presente acción de tutela fue admitida el día 18 de octubre de 2024, vinculándose al HEBERTH ANTONIO CARDONA, a LUZ MARINA
VANEGAS ARIAS, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO
(V), y a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CARTAGO (V).
RESPUESTA DE LA S PERSONAS Y ENTIDADES
ACCIONADAS.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), en su escrito de respuesta , indica que canceló la diligencia de remate y, a su vez, se abstuvo de fijar nueva fecha para el adelantamiento de ese
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), en su escrito de respuesta , indica que canceló la diligencia de remate y, a su vez, se abstuvo de fijar nueva fecha para el adelantamiento de ese acto, quedando ampliamente plasmadas y fundamentadas en las providencias que datan del 21 de agosto, 4 de septiembre y 10 de octubre de 2024, las cuales importa indicar, no fueron cuestionadas a través del recurso de reposición, adquiriendo, en consecuencia, firmeza lo decidido en ellas. En esa dirección, destaco , igualmente, que los veredictos en cuestión no son constitutivos de arbitrariedad o capricho y se enmarcan en la discreta y responsable autonomía en la valoración probatoria, especialmente, el certificado de tra dición del bien inmueble involucrado en el proceso de venta de bien común cuestionado y, la aplicación de las normas correspondientes.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), aporta el link del proceso de pertenencia con radicado 2023-0004300
La ALCADIA MUNICIPAL DE CARTAGO indica que no se encuentra vinculado como parte, ni como tercero que pueda ser afectado por la decisión final del proceso y en el certificado de tradición de 25/09/2024, corresponde a ese inmueble, no se observaron otras anotaciones ni en el archivo de documentos de inmuebles de propiedad del municipio existente, ni se encontró información que indique que esta entidad sea titular de derechos o intereses sobre ese inmueble que5 Tutela 1ª. 761112213003-2024-00188-00
le permitan intervenir como parte en ese proceso.
indique que esta entidad sea titular de derechos o intereses sobre ese inmueble que5 Tutela 1ª. 761112213003-2024-00188-00
le permitan intervenir como parte en ese proceso.
El abogado ALVARO JAVIER PIEDRAHITA ECHEVERRY, presenta escrito en nombre y representación de sus mandantes Heberto Antonio Cardona y Luz Marina Venegas, tanto en el proceso de Venta de Bien Común que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), como en el proceso de Pertenencia que tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago; sin embargo no aporta poder especial para representar a sus mandantes en este trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Tenemos que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia, consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por activa, pues actúan como accionantes, Edgar De Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas De Muñoz, Ilduara Del Socorro
en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por activa, pues actúan como accionantes, Edgar De Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas De Muñoz, Ilduara Del Socorro Vanegas De Londoño, Ana Teresa Chivatá Vanegas, Olga María Chivatá Vanegas, Gloria Melvi Chivatá Vanegas, Ana Oliva Chivatá Vanegas, Orlando Chiv atá Vanegas, Juan Alirio Chivatá Vanegas, Luis Fernando Vanegas Mejía, José Diego Vanegas Mejía, Héctor Fabio Vanegas Mejía, Marisol Vanegas Mejía, Marleny Mejía De Vanegas, Edison Andrés Vanegas Jiménez Y Yuri Yasmín Vanegas Jiménez , en vista que está n viendo afectados sus derechos fundamentales por cuenta Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V). y éste, a su vez, se encuentra legitimado por pasiva, como quiera que es el que presuntamente está afectando con su actuación, los derechos reclamados por el accionante.6 Tutela 1ª. 761112213003-2024-00188-00
b. Problema Jurídico a resolver:
El asunto a resolver gira en torno a determinar si ¿es procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el EDGAR DE JESÚS VANEGAS CARDONA Y OTROS, vulnerados presuntamente por el actuar del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro del proceso de venta de bien común que cursa en su contra?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que hay lugar a declarar
proceso de venta de bien común que cursa en su contra?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que hay lugar a declarar improcedente la acción de tutela incoada por el EDGAR DE JESÚS VANEGAS CARDONA Y OTROS, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que no se interpusieron los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, contra la providencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) que denegó fijar nueva fecha de subasta.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colom bia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a7 Tutela 1ª. 761112213003-2024-00188-00
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.
3º. La Carta Magna, en su artículo 228, se refiere a la administración de justicia diciendo “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
4º. En l a sentencia T -060 de 2016 se exponen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: “16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)
17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)
17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y8
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razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. (…)”.
(ii) Fácticas probadas:
Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:
1º. Proceso de Venta de Bien Común propuesto por Edgar de Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas Muñoz y Otros, contra Heberto Antonio Vanegas Cardona y Luz Marina Vanegas Arias , con radicación 2022-00081-00, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, del cual se extraen las siguientes actuaciones:
(i) Por auto interlocutorio No.1.171 de 21 de agosto de 2024 el juzgado dispuso: “Primero.- CANCELAR la diligencia de remate del bien inmueble
extraen las siguientes actuaciones:
(i) Por auto interlocutorio No.1.171 de 21 de agosto de 2024 el juzgado dispuso: “Primero.- CANCELAR la diligencia de remate del bien inmueble identificado con la MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 375-36788 programada en este proceso para el 21 de agosto de 2024, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. ”
Justifica su decisión en que: “Como, según la constancia secretarial que antecede, al observar el certificado de tradición del bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 375-36788 epicentro de este juicio, consta un embargo de derecho de cuota sobre el dominio de que es titular la demandada LUZ MARINA VANEGAS ARIAS al interior del proceso con acción personal con radicación 2017 -00085-00, colige el juzgado que la diligencia de remate programada para el mismo, debido a su situación jurídica actual, no puede llevarse a cabo, pues, hasta sobra decirlo, se encuentra fuera del comercio. ----. Pero como si lo anterior no fue suficiente, consta igualmente en el cert ificado inmobiliario que se decretó otra medida cautelar (inscripción de la demanda) decretada al interior del proceso de pertenencia promovido por LUZ MARINA VANEGAS ARIAS en contra de los demás comuneros.---. Y, si bien hay que reconocer que tal cautela solo es para efectos de publicidad a terceros, lo cierto es que no se puede desconocer la atribución de dominio que se deriva de la posesión alegada por VANEGA ARIAS (SIC) en dicho proceso, que valga indicar, tramita nuestro homólogo en esta ciudad (anot. 14 del certificado de tradición). ”
(subraya fuera del texto).
de dominio que se deriva de la posesión alegada por VANEGA ARIAS (SIC) en dicho proceso, que valga indicar, tramita nuestro homólogo en esta ciudad (anot. 14 del certificado de tradición). ” (subraya fuera del texto).
Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, adquiriendo, por tanto, firmeza.9 Tutela 1ª. 761112213003-2024-00188-00
Cabe agregar que para esta fecha, agosto 21 de 2024, el bien inmueble se encontraba con medida cautelar de embargo registrada y generada en proceso ejecutivo singular.
(ii) Por auto interlocutorio No.1.280 de 04 de septiembre de 2024 el juzgado dispuso: “ Primero.- NEGAR la solicitud de fijar fecha de remate del bien inmueble identificado con la MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 375-36788, por lo expuesto en la parte motiva.”
Justifica su decisión reiterando lo anterior y agregando que: “En ese estado de cosas, tenemos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, en puridad, la diligencia de remate corresponde ni más ni menos a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que la práctica actúa en representación del vendedor (C.C., art. 741, inc. 3°) y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen.---.Es así que, a tono con lo anterior, de acuerdo al art. 1521 del Compendio Sustantivo Civil Colombiano, en su numeral 3° prescribe que “...Hay un objeto ilícito en la enajenación: 3. De
gravamen.---.Es así que, a tono con lo anterior, de acuerdo al art. 1521 del Compendio Sustantivo Civil Colombiano, en su numeral 3° prescribe que “...Hay un objeto ilícito en la enajenación: 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.---. Ahora, para ahondar en consideraciones, a decir verdad, si la tradición es un modo o forma de adquirir el dominio de un mueble o inmueble, que por lo general se materializa con la entrega a quien lo adquiere (Código C, art. 740), lo cierto es que si el dominio está siendo discutido en un proceso de pertenencia mal haría el operador “entregar” el mismo cuando al propietario se le está desconociendo su atribución de propiedad en el indicado juicio d eclarativo, más cuando justamente la naturaleza de este es que el dominio o posesión está en cabeza de otro. ”
Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, adquiriendo, por tanto, firmeza.
Es de resaltar que para esta fecha, septiembre 4 de 2024, el bien inmueble se encontraba con medida cautelar de embargo registrada y generada en proceso ejecutivo singular.
(iii) Por auto interlocutorio No.1.484 de 10 de octubre de 2024 el juzgado dispuso: “ Primero.- NEGAR la solicitud de fijar fecha de remate del bien inmueble identificado con la MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 375-36788, por lo expuesto en la parte motiva.”
Justifica su decisión en que: “Ahora, el apoderado judicial petente en nuevo escrito visible a PD F 137 insiste en el mismo pedimento, para lo cual allega con
motiva.”
Justifica su decisión en que: “Ahora, el apoderado judicial petente en nuevo escrito visible a PD F 137 insiste en el mismo pedimento, para lo cual allega con su solicitud screenshot que da cuenta de la cancelación de tal medida cautelar . Pese a ello, se decanta igualmente en el certificado inmobiliario visible a PDF 128 del dossier, que el predio cuya subasta se persigue soporta otras dos medidas cautelares (inscripción de la demanda) decretada al10
Tutela 1ª. 761112213003-2024-00188-00
interior del proceso de pertenencia promovido justamente por una de las aquí comuneras, la señora LUZ MARINA VANEGAS ARIAS en contra de los demás condóminos, proceso tramitado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad. Ver anotaciones 10 y 14 del folio mencionado. ---. En ese estado de cosas, tenemos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, en puridad, la diligencia de remate corresponde ni más ni me nos a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que la práctica actúa en representación del vendedor (C.C., art. 741, inc. 3°) y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (remat ante) libre de tod o gravamen.---. Por lo tanto, al hallarse que sobre el bien inmueble anteriormente descrito recaen las medidas ya señaladas, tal como se evidencia en las anotaciones 10 y 14, es evidente que la almoneda no podrá tener lugar. ---. Ahora, para ahondar en cons ideraciones, a decir verdad, si la
medidas ya señaladas, tal como se evidencia en las anotaciones 10 y 14, es evidente que la almoneda no podrá tener lugar. ---. Ahora, para ahondar en cons ideraciones, a decir verdad, si la tradición es un modo o forma de adquirir el dominio de un mueble o inmueble, que por lo general se materializa con la entrega a quien lo adquiere (Código C, art. 740), lo cierto es que si el dominio está siendo discutido en un proceso de pertenencia mal haría esta operadora judicial en “entregar” el mismo cuando a los co - propietarios se les está desconociendo su atribución de propiedad en el indicado juicio declarativo que se adelanta en el Juzgado 2 civil del circuito de esta ciudad, más cuando justamente la naturaleza de este es que el dominio o posesión está en cabeza de otro. ” (subraya fuera del texto)
Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, quedando, por tanto, ejecutoriada.
Se resalta que para esta fecha, octubre 10 de 2024, el bien inmueble ya se encontraba libre de la medida cautelar de embargo registrada y generada en proceso ejecutivo singular, pues se había levantado el 24 de septiembre de 2024.
2º. Proceso de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de Dominio propuesto por Luz Marina Vanegas Arias contra Heberto Antonio Vanegas Cardona, Edgar de Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas Muñoz y Otros, con radicación 2023-00043-00, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, del cual se extraen las siguientes actuaciones:
(i) Por auto interlocutorio No.748 de 15 de agosto de
y Otros, con radicación 2023-00043-00, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, del cual se extraen las siguientes actuaciones:
(i) Por auto interlocutorio No.748 de 15 de agosto de 2024 el Juzgado dispuso: “PRIMERO: TENER por surtidas la notificación del auto que admitió la demanda a los señores EDGAR DE JESUS VANEGAS CARDONA, HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA Y ORLANDO CHIVATA VANEGAS.---. SEGUNDO: ABSTENERSE de tener por surtidas la notificación del auto que admitió la demanda a los señores LIBIA EDITH VANEGAS DE MUÑOZ, (…).---.TERCERO: RECONOCER personería al abogado ELKIN MARIO URIBE ISAZA… para actuar en defensa de los intereses de ECTOR FABIO VANEGAS MEJIA, (…) .--- .CUARTO: ENVIAR por Secretaría de forma electrónica, el vínculo que les permitirá al profesional del derech o ELKIN MARIO URIBE ISAZA (…).---.QUINTO: NO RECONOCER personería al abogado ELKIN MARIO URIBE ISAZA (…)para actuar en defensa de los intereses de MARISOL11 Tutela 1ª. 761112213003-2024-00188-00
VANEGAS MEJIA, (…).---. SEXTO: TENER a los señores ECTOR FABIO VANEGAS MEJIA, (…) como notificados mediante conducta concluyente de todas las providencias proferidas en el presente juicio, incluyendo, la que admitió el líbelo, a partir del día que se notifique esta decisión. –Artículo
como notificados mediante conducta concluyente de todas las providencias proferidas en el presente juicio, incluyendo, la que admitió el líbelo, a partir del día que se notifique esta decisión. –Artículo 301 del Código General del Proceso. ---. SEPTIMO: Sin perjuicio de la co ntestación de la demanda de los señores ECTOR FABIO VANEGAS MEJIA, (…) que ya reposa en el expediente, se les garantiza las oportunidades del artículo en cita en concordancia con el 91 ibidem. ---. OCTAVO: ADMITIR la contestación de demanda presentada por e l Curador Ad -litem de Herederos Indeterminados del causante Jorge Eliécer Vanegas como de las demás Personas Indeterminadas en el proceso Verbal (Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio) propuesta a través de apoderado judicial por la señora Luz Marina Vanegas Arias por lo expuesto en la motivación.”
(ii) El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el auto interlocutorio No.748 de 15/08/2024, del cual se encuentra corriendo traslado:
III. Caso concreto.
3.1. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.
Como quiera que para que el amparo de tutela sea procedente contra una providencia judicial se requiere el cumplimiento de dos (2) exigencias a saber:12
oportuna en otra jurisdicción.
Como quiera que para que el amparo de tutela sea procedente contra una providencia judicial se requiere el cumplimiento de dos (2) exigencias a saber:12 Tutela 1ª. 761112213003-2024-00188-00