TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2024-00192-00-(05-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2024-00192-00-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 RAD. 2024-00192
RADICADO: 76-111-22-13-003-2024-00192-00 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: FINANCIERA JURISCOOP S.A. DEMANDADO: JAIME ALBERTO LOPEZ MÁRQUEZ MOTIVO: Resolver conflicto de competencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Guadalajara de Buga, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. Decidir el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V) y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V), con relación al conocimiento de una Demanda Ejecutiva Singular propuesta por FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra el señor JAIME ALBERTO LÓPEZ MARQUEZ. II. ANTECEDENTES. 1º. Se presentó, en la ciudad de Buga, demanda ejecutiva por parte de la FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra el señor JAIME ALBERTO LÓPEZ MARQUEZ, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V), bajo el radicado 2024-00457-00. 2º. Para tal efecto, se anexó un pagaré en el que el deudor se obliga a pagar a la orden de la FINANCIERA JURISCOOP, la suma de $8.274.535, en las oficinas de la Financiera en la ciudad de Buga (V).2 RAD. 2024-00192 3º. En el acápite de competencia el demandante indicó que era el competente por el sitio previsto para el cumplimiento de la obligación (Buga), domicilio del demandado y por la cuantía. Como dirección de notificaciones indicó la ciudad de Trujillo en la Carrera 18 # 17-81 y correo electrónico papix53@hotmail.com 4º. Por
que era el competente por el sitio previsto para el cumplimiento de la obligación (Buga), domicilio del demandado y por la cuantía. Como dirección de notificaciones indicó la ciudad de Trujillo en la Carrera 18 # 17-81 y correo electrónico papix53@hotmail.com 4º. Por auto interlocutorio No.3624 del 25 de septiembre de 2024, la Juez Segunda Civil Municipal de Buga (V), rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Para tal efecto indicó que el demandado cuenta con un domicilio diferente a Buga, siendo Trujillo, por lo que ordenó la remisión al juzgado correspondiente. 5º. Por su parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle), declaró la incompetencia para conocer del presente asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia. Para tal efecto argumentó que la demanda ejecutiva fue presentada en la ciudad de Buga, dirigida a los Jueces Civiles Municipales de esa localidad y el lugar del cumplimiento de la obligación, es igualmente la ciudad de Buga (V), por lo que concluye que “Luego entonces, debe tomarse en cuenta que el lugar de cumplimiento de las obligaciones como criterio para determinar la competencia territorial, es una facultad discrecional del demandante y en tal sentido, la parte ejecutante puede interponer la demanda en el domicilio de la parte demandada o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, sin lugar a que la demanda pueda ser rechazada por esa causa”. III. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar ¿a quién le corresponde conocer de la demanda ejecutiva singular propuesta por la FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra el señor JAIME ALBERTO LÓPEZ MARQUEZ? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis que, en este caso, le corresponde conocer de
por la FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra el señor JAIME ALBERTO LÓPEZ MARQUEZ? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis que, en este caso, le corresponde conocer de la demanda ejecutiva propuesta por la FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra el señor JAIME3 RAD. 2024-00192 ALBERTO LÓPEZ MARQUEZ, al Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Buga, por ser la elección de la parte demandante al momento de presentar la demanda, de conformidad con lo indicado en el artículo 28 del C. G. P. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con que el Código General del Proceso señala: a) En su artículo 28: “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. …. 3. En
los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) b) En el artículo 139 ibídem estatuye que: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.4 RAD. 2024-00192 Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. Se presentó, en la ciudad de Buga, la demanda ejecutiva por parte de la FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra el señor JAIME
soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. Se presentó, en la ciudad de Buga, la demanda ejecutiva por parte de la FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra el señor JAIME ALBERTO LÓPEZ MARQUEZ, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V). 2º. Para tal efecto, se anexó un pagaré en el que el deudor se obligar a pagar a la orden de la FINANCIERA JURISCOOP, la suma de $8.274.535, en las oficinas de la Financiera en la ciudad de Buga (V). 3º. En el acápite de competencia el demandante indicó que era el competente por el sitio previsto para el cumplimiento de la obligación (Buga), y por la cuantía. Como dirección de notificaciones indicó la ciudad de Trujillo en la Carrera 18 # 17-81 y correo electrónico papix53@hotmail.com. 4º. Por auto interlocutorio No. 3624 del 25 de septiembre de 2024, la Juez Segunda Civil Municipal de Buga (V), rechazó la demanda por falta de competencia territorial. 5º. Por su parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle), declaró la incompetencia para conocer del presente asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia. 3. Caso concreto. El presente caso encontramos una acción ejecutiva materializada a través de una demanda donde la FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, pretende el cobro de unas sumas de dinero al5 RAD. 2024-00192 señor JAIME ALBERTO LÓPEZ MARQUEZ, según Pagaré No. 30012008956 suscrito, con vencimiento del 26 de abril de 2024 y donde se indicó que el pago de la
el cobro de unas sumas de dinero al5 RAD. 2024-00192 señor JAIME ALBERTO LÓPEZ MARQUEZ, según Pagaré No. 30012008956 suscrito, con vencimiento del 26 de abril de 2024 y donde se indicó que el pago de la obligación se haría en Buga (V). En la demanda se indicó en el acápite de competencia, que era el Juzgado Civil Municipal de Buga era el competente por la naturaleza del negocio y por el sitio previsto para el cumplimiento de la obligación (Buga). De acuerdo con esto encontramos que el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, siendo allí competente, en razón a la especialidad, la cuantía y el cumplimiento de la obligación los Juzgados Civiles Municipales de Buga (V), atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 del C.G.P., numeral tercero que determina que: “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”. Cabe precisar que en la demanda, la parte ejecutante, necesariamente debe señalar que juez es el competente para conocer del asunto, para lo cual debe tener en cuenta los diferentes factores que consagra la legislación procesal para determinar la competencia de un proceso. Claro esto, entramos ahora a establecer quién es el competente en razón del factor territorial y allí encontramos que, de acuerdo con el artículo 28 del C. G. P., la competencia, por norma general, la tiene el Juez del domicilio de la parte demandada, pero también consagra un fuero concurrente
que le permitía al actor accionar bien ante el juez del lugar donde se ejecutaría el contrato o bien ante el operador del domicilio de extremo opositor, pues en los procesos derivados de un negocio jurídico, puede alterarse la regla del factor territorial -domicilio del demandado (fórum domicilii rei)- que establece que el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), dándole la potestad al actor de incoarla también ante el lugar en donde debían cumplirse las obligaciones derivadas del contrato. Al respecto la Sala de Casación Civil ha manifestado que “Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea,6 RAD. 2024-00192 en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). En el caso a estudio, la parte ejecutante claramente indicó que el Juez Civil Municipal de Buga (V) era el competente para conocer de la acción ejecutiva en razón al sitio previsto para el cumplimiento de la obligación (Buga), estando ello ajustado, se reitera, a lo previsto en el artículo 28 del C.G.P. Se tiene, entonces, que en este momento, indiscutiblemente, la competencia territorial para conocer de la demanda está radicada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V), por ser el lugar escogido por el demandante en su demanda, documento que es el que le sirve al Juez para determinar si es o no el competente para conocer del asunto. 4. Conclusión. Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala Singular concluye que el conocimiento de la demanda
ser el lugar escogido por el demandante en su demanda, documento que es el que le sirve al Juez para determinar si es o no el competente para conocer del asunto. 4. Conclusión. Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala Singular concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva singular propuesta por la FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra el señor JAIME ALBERTO LÓPEZ MARQUEZ, le corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V). Por tal razón se dispondrá el envío del expediente para su conocimiento al citado Juzgado. IV. DECISIÓN. Por lo expuesto, esta Sala Singular Civil –Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, R E S U E L V E: Primero: DETERMINAR que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular propuesta por la FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra el señor JAIME7 RAD. 2024-00192 ALBERTO LÓPEZ MARQUEZ, le corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V). Segundo: En consecuencia, remítase el expediente para su conocimiento y trámite al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V). Tercero: Comuníquese esta decisión a los Juzgados involucrados en este conflicto de competencia. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente.