🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2024-00232-00-(21-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2024-00232-00-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

RADICADO: 76-111-22-13-003-2024-00232-00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ZULAY TOBON CEDEÑO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala de Decisión Civil Familia

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). (Aprobado en Acta de Reunión No.004 de la fecha)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se profiere sentencia de primera instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la jurista, ZULAY TOBON CEDEÑO en contra

del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS

FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.

A. Hechos.

(i) “ Presenté como abogada judicial del señor HERMINSO SINISTERRA GARCIA, Proceso declarativo de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial consecuentemente por la relación afectiva entre el fallecido señor HERMINUL SINISTERRA y la demandada señora

MARIELA CHICA…”

(ii) Informa que la demanda correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira y en el trámite ordenó notificar a los demandados por vía electrónica del traslado de la demanda y a los herederos

MARIELA CHICA…”

(ii) Informa que la demanda correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira y en el trámite ordenó notificar a los demandados por vía electrónica del traslado de la demanda y a los herederos inciertos e indeterminados, siendo cumplido por la “parte accionante”.

(iii) Indica q ue mediante auto 954 d e fecha 25 de junio del 2024, el Juzgado declaró terminado el proceso por Desistimiento Tácito aduciendo el no cumplimiento del impulso procesal , a lo que el 0 5 de agosto del2

Tutela 2ª. 761112213003-2024-00232-00 mismo año, solicitó la revocatoria del auto que declaró la Perención del Proc eso siendo negada.

(iv) Manifiesta que: “Soy Madre Cabeza de Familia de 2 niñas Mellizas menores de edad de 9 años cada una, y por mi condición de 59 años de edad, merezco un trato más justo y equitativo de las autoridades…”, y que “…a parte de lo anterior debo velar por mi Padre viudo, que padece de Angina de Pecho, Hipotiroidismo, ha sido operado de un Riñón, por lo cual tiene uno solo, operado de la Próstata, del cual debo cuidar y estar pendiente con sus tratamientos, urólogo y oncólogo constantes, por lo que precisamente se me dificultó dentro del término mínimo que exigía el Juzgado de 20 días Septiembre del 2023, Historia Clínica que anexo.”

B. PRETENSIÓN.

Indica como petición:

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El despacho por medio de providencia del 19 de

Septiembre del 2023, Historia Clínica que anexo.”

B. PRETENSIÓN.

Indica como petición:

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El despacho por medio de providencia del 19 de diciembre de 2024 asumió el conocimiento de la presente acción, ordenando la notificación del accionado y vincula ndo a la señora MARIELA CHICA , al señor HERMINSO SINISTERRA MINA , a la señora SONIA MARIA CASTILLO ESTUPIÑAN en representación de la menor STHEFANNY SINISTERRA CASTILLO y a la señora ANGIE YURANI PANAMEÑO CAICEDO en representación de los menores MICHELLY y ALE SANTIAGO SINISTERRA PANAMEÑO, y se solicitó a la jurista ZULAY TOBON CEDEÑO allegara poder especial para incoar la acción constitucional.

Respuesta de la entidad accionada.

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA anuncia el discurrir procesal y en sus descargos indica que fueron realizadas las diferentes diligencias propias del proceso, entre ellas el emplazamiento de los herederos inciertos y la designación de Curador Ad -Litem, así como la notificación personal a la demandada señora Mariela Chica y su contestación; sin embargo y una vez transcurrido el lapso temporal de más de dos (02) años desde la admisión de la demanda, la parte interesada no había agotado el trámite de notificación de los demandados herederos ciertos del causante señor3

Tutela 2ª. 761112213003-2024-00232-00 Herminsul Sinisterra García; en consecuencia por medio del auto interlocutorio No.

el trámite de notificación de los demandados herederos ciertos del causante señor3

Tutela 2ª. 761112213003-2024-00232-00 Herminsul Sinisterra García; en consecuencia por medio del auto interlocutorio No. 657 del 30 /04/2024 y en aras de darle impulso al proceso, requirió a la parte demandante so pena de desistimiento, para que en el término de trein ta (30) días procediera a notificar personalmente a la parte pasiva, allegando las respectivas constancias, siendo notificada en el estado del 02 /05/2024, transcurriendo el mencionado término desde el 03 de mayo al 18 /06/2024. Manifiesta que mediante auto interlocutorio No. 954 del 25 /06/ 2024 se declaró la terminación del proceso por desistimiento siguiendo las reglas contenidas en el artículo 317 del Código General del Proceso, sin que se presentara los recursos de Ley. Informa que el 05 y 08 de agosto de 2024, la accionante abogada Zulay Tobón Cedeño quien actuó en el proceso como apoderada judicial del demandante, arrimó memorial solicitando revocar el desistimiento tácito decretado por el Juzgado y seguir con el procedimiento, lo que fue negado

IV. CONSIDERACIONES.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Tenemos que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la

procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimada, por pasiva, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), como quiera que son las que presuntamente están afectando con su actuación, los derechos reclamados por el actor, sin embargo la legitimación en la causa por activa de la jurista ZULAY TOBON CEDÑO no se encuentra demostrada para impetrar la acción, como se expondrá.

b. Problema Jurídico a resolver:4

Tutela 2ª. 761112213003-2024-00232-00

El asunto a resolver gira en torno a determinar si ¿es procedente el amparo de tutela por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocado s por la abogada, Zulay Tobón Cedeño, al haber declarado el desistimiento tácito el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro de un proceso de Unión Marital de Hecho?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que hay lugar a declarar improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa de la doctora TOBON

Hecho?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que hay lugar a declarar improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa de la doctora TOBON

CEDEÑO.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Fácticas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1.- Poder Especial aportado por la jurista Zulay Tobón Cedeño, solicitado por el Despacho:5

Tutela 2ª. 761112213003-2024-00232-00 (ii) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, g arantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia naci onal, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia naci onal, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3º. La Constitución Nacional, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsi diaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(iii) Caso concreto.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(iii) Caso concreto.

3.1. La abogada ZULAY TOBON CEDEÑO apodera al señor Herminsul Sinisterra Mina, en el proceso de Declaración de Unión Marital6

Tutela 2ª. 761112213003-2024-00232-00 de Hecho del Causante Herminsul Sinisterra García, con la señora Mariela Mina , que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), solicita como pretensión un asunto disímil a los hechos de la tutela y sus anexos, deduciendo que pretende, se deje sin efecto la providencia que declaró el desistimiento tácito y que se continúe con el procedimiento legal. En el trámite de la presente, se pidió a la profesional de derecho que aportara poder especial otorgado por el demandante del citado proceso, a lo que en respuesta aport ó el “poder especial” otorgado por Herminsul Sinisterra Mina a la citada jurist a, pero para que adelantara el “ proceso ordinario de mayor cuantía” de Declaración de Unión Marital de Hecho.

3.2. Previa al estudio de fondo, se debe evaluar el cumplimiento de los requisitos generales para impetrar una acción de tutela, como es la legitimación en la causa. Ahora bien, tenemos que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se caracteriza por ser un medio de defensa que tiene como objeto proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos bajo esquemas de informalidad, lo que significa que dicho mecanismo

86 de la Constitución Política la acción de tutela se caracteriza por ser un medio de defensa que tiene como objeto proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos bajo esquemas de informalidad, lo que significa que dicho mecanismo judicial no se encuentra dotado de altos formalismos o rigurosos requisitos de procedibilidad.

En efecto, esta acción tiene como propósito esencialmente proteger en forma expedita, preferente y sumari a los derechos fundamentales, permitiendo a las personas impetrar el amparo por sí mismos, sin necesidad de apoderado judicial, o por un tercero quien los represente en su nombre, como lo establecen expresamente los artículos 1, 10 y 14 del Decreto 2591 de 19911, caso en el cual, debe estar probada la legitimación en la causa.

Las normas que regulan la acción de tutela establecen entonces una serie de posibilidades mediante las cuales todo ciudadano puede hacer uso de ella, siempre que se cumpla con el requisito de legitimación en la causa, y dentro de las cuales cabe citar la d e ser representado por un abogado. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia 2: “(...) la legitimación en la causa por activa en

1 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 1. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. (Se Subraya). ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. (Se Subraya). ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales ARTÍCULO 14. “(...) No será necesario actuar por medio de apoderado. (...)”. 2 Sentencia T-552 de 2006. M. P.: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO7

Tutela 2ª. 761112213003-2024-00232-00 los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades3, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son la s siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son la s siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)”. (Se subraya).

La legitimación e interés para interponer el amparo de tutela se convierte entonces en requisito para la procedencia del mecanismo de protección de derechos fundamentales, lo que indica que debe soportarse debidamente la legitimació n en la causa en aquellos casos en los que no se interponga la tutela en nombre propio.

Sobre este particular la jurisprudencia ha entendido que pese al procedimiento expedito que regula la acción de tutela, este medio se encuentra circunscrito a un régi men jurídico en el cual existen formas y elementos procesales mínimos que deben ser acatados por quien presenta la acción.

En cuanto a la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser interpuesta por apoderado judicial, los artículos 86 de la Constitución Política4 y 14 del Decreto 2591 de 1991 lo definen expresamente

La jurisprudencia constitucional ha definido una serie de requerimientos que permiten que proceda la acción de tutela en aquellos casos en los que se utilice la figura del apoderamiento judicial. Al respecto, en la Sentencia T531 de 20025 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial

de requerimientos que permiten que proceda la acción de tutela en aquellos casos en los que se utilice la figura del apoderamiento judicial. Al respecto, en la Sentencia T531 de 20025 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico6. (iii) El referido poder para promover acciones

3Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett. 4 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundament ales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 5 Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 6 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T -001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de8

Tutela 2ª. 761112213003-2024-00232-00 de tutela debe ser especial. 7 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 8 para la promoción9 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen10 en el proceso

defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 8 para la promoción9 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen10 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho 11 habilitado con tarjeta profesional12. (...)”.

En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.

Es entonces una exigencia que el poder por medi o del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación

abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, se gún lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. 7 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los

en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. 7 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” 8 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 9 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doc trina sentada en la sentencia T -550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere d ar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no

allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tute la, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 10 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder espec ial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” 11 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe

de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” 12 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.9

Tutela 2ª. 761112213003-2024-00232-00 tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.

cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.

3.3. Adentrándonos al caso y con vistas al poder aportado en respuesta a lo requerido en el auto admisorio, se trata de uno especial y dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira – Reparto, para adelantar el proceso ordinario de declaración de la existencia de la unión marital de hecho y demás, donde claramente se demuestra, que no cumple con los elementos en los que se identifique en forma clara y expres a, como lo indica la jurisprudencia. De igual manera la profesional del derecho no distinguió que para incoar una acción de tutela, se requiere de un poder especial, es decir con las características exclusivas advertidas.

En ese sentido, esta Sala de Cas ación Civil de la Corte ha precisado qu e «[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento o torgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo

para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011 -00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ, STC163-2021).

(iv) Conclusión.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que hay lugar a declarar improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa de la doctora TOBON CEDEÑO. .

VII. DECISIÓN.10

Tutela 2ª. 761112213003-2024-00232-00 Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la jurista ZULAY TOBON CEDEÑO, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), por los motivos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91 y si no fuere impugnada,

en la parte considerativa.

Segundo: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91 y si no fuere impugnada, REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del citado decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

Magistrado Ponente

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...