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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2025-00133-00-(27-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2025-00133-00-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

RADICADO: 76-111-22-13-003-2025-00133-00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ANA MARIA ARENAS GUTIERREZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V),

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). (Aprobado en Acta de Reunión No.101 de la fecha)

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se profiere sentencia de primera instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta, por la señora ANA MARIA ARENAS GUTIERREZ , en

contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V).

II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FACTICO.

A. HECHOS.

Manifiesta la accionante:

(i) La Sala Civil Familia de esta corporación revocó la sentencia de primera instancia y amparó el derecho al debido proceso vulnerado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V).

(ii) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V) por auto interlocutorio de 01/04/2025 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado en la acción tuitiva y decidió no revocar el auto interlocutorio que repuso para revocar el2

auto interlocutorio de 01/04/2025 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado en la acción tuitiva y decidió no revocar el auto interlocutorio que repuso para revocar el2

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auto que dispuso suspender una medida de aprehensión de un vehículo automotor de propiedad de la accionante.

(iii) Considera que , el juzgado accionado no acató la orden de tutela, pues se limitó a resolver el recurso de reposición, por lo que presentó incidente de desacato, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V).

(iv) Después de realizar el requerimiento, el juzgado del circuito se abstuvo de aperturar o iniciar el in cidente de desacato en contra del juzgado municipal.

B. PRETENSIONES.

Solicita l a accionante se le proteja el derecho fundamental al debido proceso en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, de estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 21/03/2025 con radicado 2024 -00117-00 y de aplicación al numeral 1º del artículo 545 del C.G.P. dentro del proceso de aprehensión de vehículo promovido po r FINANDINA en contra de la accionante.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

La acción de tutela fue admitida el 13 de mayo del año en curso, vinculándose al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V), al BANCO FINANDINA, a la NOTARIA SEXTA DE CALI, a la EPS SANITAS S.A.S.

en curso, vinculándose al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V), al BANCO FINANDINA, a la NOTARIA SEXTA DE CALI, a la EPS SANITAS S.A.S. y al señor EDGAR DAVID ARANGO MONTOYA.

RESPUESTA DE LA S PERSONAS Y ENTIDADES

ACCIONADAS.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUI TO DE BUGA (V), en su escrito de respuesta, indica que “…es evidente que la acción de tutela de la referencia debe ser denegada por improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, atendiendo a que el auto n.° 361 del 24 de abril de 2025, mediante el que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, no fue objeto de recurso de reposición por parte de la accionante, toda vez que el incidente de desacato si bien no tiene trámite alguno, como lo refiere la sentencia C-367 de 2014,3

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por regla general y analogía se debe aplicar el artículo 318 del Código General del Proceso, pues se trata de un recurso que procede contra “procede contra los autos que dicte el juez ”; incluyendo por supuesto, el que es objeto de esta acción constitucional; por manera que a la suscrita no se le dio la oportunidad de estudiar la argumentación que a través de tutela t rae la accionante para eventualmente reponer la decisión. En este sentido, no es posible acudir a la acción de amparo sin antes agotar todos los mecanismos que al alcance se tienen dentro del trámite que

la argumentación que a través de tutela t rae la accionante para eventualmente reponer la decisión. En este sentido, no es posible acudir a la acción de amparo sin antes agotar todos los mecanismos que al alcance se tienen dentro del trámite que pretende cuestionarse . Una vez vencido el término de las cuarenta y ocho (48) horas, concedido en el auto de requerimiento previo, y teniendo en cuenta la contestación allegada por el juzgado accionado, se profirió el auto n.° 361 del 24 de abril de 2025, absteniéndose de aperturar el incidente de desacato presentado por la accionante, toda vez que, el despacho accionado, Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, cumplió dentro del proceso radicado 761114003001202400127000, con las garantías propias del derecho fundamental del debido proceso, pues acogió la orden emitida en el fallo de segunda instancia, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio No. 4204 del 12 de noviembre del 2024, a través de la providencia del 01 de abril del presente año, tal como quedó demostrado en el plenario, respetándose por este despacho la decisión allí tomada, dada la autonomía e independencia con la que cuenta los jueces.”

La EPS SANITAS solicita se declare la falta de legitimación por pasiva, porque no es la entidad encargada de resolver la pretensión de la accionante y además que ha prestado los servicios de salud requeridos por la accionante y su menor FAA.

La NOTARIA SEXTA a través de su abogada conciliadora, solicita que se ordene cumplir el fallo de tutela y por ende suspenda el

de la accionante y además que ha prestado los servicios de salud requeridos por la accionante y su menor FAA.

La NOTARIA SEXTA a través de su abogada conciliadora, solicita que se ordene cumplir el fallo de tutela y por ende suspenda el trámite de aprehensión.

El señor EDGAR DAVID ARANGO coadyuva la pretensión de la accionante.

IV. CONSIDERACIONES.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

(i) Competencia:4

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Tenemos que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.

(ii) Eficacia del proceso:

En este caso están reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia referentes a que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y la legitimación en la causa están demostradas para ambas partes, por activa, pues quien obra como accionante, la señora ANA MARIA ARENAS GUTIERREZ , presuntamente afectada con la actuación del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , quien a su vez, se encuentra legitimado por pasiva, como quiera que es el que presuntamente afect a con su actuación, los derechos reclamados por la parte accionante.

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , quien a su vez, se encuentra legitimado por pasiva, como quiera que es el que presuntamente afect a con su actuación, los derechos reclamados por la parte accionante.

b. Problema Jurídico a resolver:

El asunto a resolver gira en torno a determinar si ¿es procedente el amparo de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora ANA MARIA ARENAS GUTIERREZ por parte de l JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), al haber dispuesto abstenerse de iniciar un incidente de desacato en contra de la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, por incumplimiento de una orden de tutela?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que hay lugar a amparar el debido proceso a la señora ANA MARIA ARENAS GUTIERREZ, vulnerado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA al pretermitir las etapas procesales del incidente de desacato en contra de la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V) que se tor nan pertinentes para efectos de decidir de fondo el asunto.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:5

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(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. En la Constitución Nacional se tiene:

(i) En el preámbulo de la Constitución Política de

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. En la Constitución Nacional se tiene:

(i) En el preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

(ii) En el artículo 1º “ Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general ”.

(iii) En su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las de cisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.

todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.

(iv) En el artículo 4º “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

(v) En el artículo 5º “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.

(vi) Dentro de los derechos fundamentales6

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constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiv a o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

En esta misma norma se encuentra subsumido el derecho de defensa que tiene toda persona para controvertir las imputaciones qu e se le hagan, pues no es posible resolver una petición hecha por una persona en contra de otra sin que esta última haya tenido la posibilidad de ejercer un derecho natural, como lo es el de defensa, del cual es garante el Estado. Se debe dejar en claro qu e nuestra legislación nacional consagra, en concordancia con la Constitución Política, el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, de defenderse de las pretensiones que se presenten en su contra, otra cosa es que, a pesar de habérsele dado la op ortunidad de ejercerlo, no lo haga la persona beneficiada con él.

(vii) Así mismo en los artículos 228, 229 y 230, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimient o será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.7

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La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2º. La Corte Constitucional, en lo concerniente con el tema de la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, siendo la más reciente la sentencia T-060 de 2016, donde se exponen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son:

“16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos:

Triviño), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)

17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y;

(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. (…)”8

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De los requisitos específicos.

66. Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[78] que la autoridad judicial demandada vulneró de forma grave el derecho al debido proceso[79] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos [80] que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad[81]: 67. (i) Defecto orgánico:(…) 68. (ii) Defecto procedimental (…) es una irregularidad o error en la aplicación de las normas procesales, que puede llevar a la invalidez de un acto judicial o administrativo. Se considera un defecto cuando la autoridad judicial no sigue el procedimiento

68. (ii) Defecto procedimental (…) es una irregularidad o error en la aplicación de las normas procesales, que puede llevar a la invalidez de un acto judicial o administrativo. Se considera un defecto cuando la autoridad judicial no sigue el procedimiento establecido por ley, causando un perjuicio a las partes involucradas. 69. (iii) Defecto fáctico:(…) 70.(iv) Defecto material o sustantivo: 71. (v) Error inducido: (…) 72. (vi) Falta de motivación: (…) 73. (vii) Desconocimiento del precedente (…) 74. (viii) Violación directa de la Constitución: (…)”.

(ii) Fácticas probadas:

Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:

En el trámite de la acción de tutela incoada por la señora ANA MARIA ARENAS GUTIERREZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA con radicado No. tramitada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, se extraen las siguientes actuaciones:

(i) En sentencia de primera instancia del 12/02/2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga se dispuso:

(ii) Por sentencia de segunda instancia del 21/03/2025 de la Sala Tercera Civil Familia de esta Corporación que revocó la sentencia de primera instancia y se dispuso:9

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(iii) Por auto interlocutorio No. 303 del 04 abril de 2025

primera instancia y se dispuso:9

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(iii) Por auto interlocutorio No. 303 del 04 abril de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga dispuso: :

(iv) Por auto interlocutorio No. 361 del 24 abril de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga dispuso:

III. Caso concreto.

3.1. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares en ciertas circunstancias, en c uanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.

Como quiera que para que el amparo de tutela sea procedente contra una providencia judicial se requiere el cumplimiento de dos (2) exigencias a saber:10

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A. Las generales, que son las que permiten al juez, como ya se dijo anteriormente, adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada; y

B. Las específicas, que son aquellos motivos por los cuales la providencia impugnada se considera contraria al ordenamiento jurídico y vulneratoria de un derecho fundamental.

3.2. En cuanto a las exigencias generales se puede indicar que: (i). El asunto es de relevancia constitucional como quiera

cuales la providencia impugnada se considera contraria al ordenamiento jurídico y vulneratoria de un derecho fundamental.

3.2. En cuanto a las exigencias generales se puede indicar que: (i). El asunto es de relevancia constitucional como quiera que se está aduciendo, una afrenta al derecho fundamental al debido proceso de la señora Arenas Gutiérrez

(ii). Frente a la irregularidad procesal, de parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga , tenemos que se trata la abstención de aperturar un incidente de desacato, solicitado por la señora Arenas Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga.

(iii). La providencia que se ataca no es una sentencia de tutela.

(iv) En cuanto al requisito de inmediatez se encuentra zanjado, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada, se dio en auto del mes de abril de 2025, y con la fecha de presentación de la acción de tutela, es a mediados del mes de mayo del cursante año, está dentro de los seis (06) meses, que la Corte Constitucional ha advertido como tiempo razonable para hacerlo.

(v). En lo concerniente a la exigencia de la subsidiariedad, preliminarmente se indica que se cumple, contrario a lo manifestado por el juzgado accionado, como se expondrá.

En primer lugar, se considera necesario precisar al Juzgado accionado que el Decreto 2591 de 1991, no consagra recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de incidente de desacato, ni durante la verificación de cumplimiento al fallo de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en

contra las providencias proferidas dentro del trámite de incidente de desacato, ni durante la verificación de cumplimiento al fallo de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en ratificar que contra dichas decisiones no procede recurso alguno, conforme a lo11

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establecido en el citado decreto reglamentario de la acción de tutela. Sobre el tema en la sentencia T-233/18 puntualizó: “(…) Tal como fue expuesto antes, los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 regulan el cumplimiento de los fallos de tutela y el artículo 52 de la misma normativa la figura del incidente de desacato. Aquellas disposiciones no establecen que contra dichas providencias proceda recurso alguno , salvo el trámite de consulta respecto de aquella que sanciona con desacato a la autoridad o al particular incumplido. (…) ”- Negrilla fuera de texto3.3. En referencia a los requisitos específicos y el cumplimiento de uno de éstos, para declarar una vía de hecho en el actuar del juzgado accionado, se verificará si existe defecto procedimental.

Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado la Sala de Casación Civil de la CSJ., la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas

cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado la Sala de Casación Civil de la CSJ., la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927).

Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Según se ha dicho, « ... en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (...)» (CSJ SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082; 4 Jul. 2012, Rad. 2012-01297).

Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra

2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082; 4 Jul. 2012, Rad. 2012-01297).

Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se12

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pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.1

En otras palabras, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.

3.4. En el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional tenía como propósito que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), adoptar una decisión de fondo en el trámite del incidente de desacato que presentó contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga.

No obstante, de la respuesta emitida a este asunto por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el 24 de abril de la presente anualidad, el aludido juzgado resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio No. 4204 del 12/11/2024, a través de la providencia del 01 de abril del presente año, por lo que con ello se concluiría que e l hecho que originó la petición de amparo se encuentra superado.

del 12/11/2024, a través de la providencia del 01 de abril del presente año, por lo que con ello se concluiría que e l hecho que originó la petición de amparo se encuentra superado.

Con todo, a pesar de esa circunstancia la Sala advierte que se torna necesario conceder el amparo, pues a partir del examen de la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), en la que se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato al no constatar el incumplimiento del fallo de tutela, se advierte que incurrió en un defecto procedimental que hace necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, la funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso). Corte Constitucional, Auto 229/03.

De tal manera, el desacato a la orden proferida por el

1 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.13

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juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del der echo fundamental vulnerado o

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juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del der echo fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, esto es, el artículo 129 del Código General del Proceso.

Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dable al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V) denegar la apertura del incidente y desconocer el procedimiento que viene de anotarse, p or lo que estaba en la obligación de admitirlo y darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que se debe verificar el cumplimiento de la orden de tutela.

En un caso similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció:

Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 5 2 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual "se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración

ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presenta

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