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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2025-00224-01-(22-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2025-00224-01-(22-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 RAD. 2025-00224

RADICADO: 76-111-22-13-003-2025-00224-01

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DEMANDANTE: COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

DEMANDADO: COMISARIA DE FAMILIA DE LA UNIÓN, VALLE DEL CAUCA.

MOTIVO: RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.

Decidir el conflicto de competencia generado entre la COMISARIA DE FAMILIA D E TULUÁ, TURNO III – VALLE DEL CAUCA y la COMISARIA DE FAM ILIA DE LA UNION – VALLE DEL CAUCA , con relación al seguimiento de las medidas adoptadas dentro del proceso Violencia Intrafamiliar a favor de la señora DIANA MARLENY LOPEZ GOMEZ y los menores Geral José Macías Gómez y María Luciana Macías Gómez.

II. ANTECEDENTES.

1º. La señora Diana Marleny López Gómez , el día 10 de junio de 2025, se presenta ante la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUA (V), para promover querella en contra del señor José Antonio Macías, para ello relata

1º. La señora Diana Marleny López Gómez , el día 10 de junio de 2025, se presenta ante la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUA (V), para promover querella en contra del señor José Antonio Macías, para ello relata que, como fruto de la relación con el qu erellado, nacieron los menores Geral José Macías Gómez, de 11 años, y María Luciana Macías Gómez, de 3 años. Que, por cuenta del señor José Antonio Macías ha estado sufriendo violencia física y psicológica, además, que los menores han presenciado estos hechos.2 RAD. 2025-00224 2°. Que, la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ (V), TURNO III, avocó y admitió la solicitud de medida de protección solicitada por la señora Diana Marleny López Gómez, mediante Auto Interlocutorio No. 810 del 10 de junio de 2025.

3°. Que, la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ (V), TURNO III, a cargo de Xiomara Andrea Domínguez Jiménez, a través de la resolución No. 920 del 01 de julio de 2025, confirmó las medidas de protección otorgadas a la señora Diana Marleny López Gómez , y estableció lo correspondiente a la cuota alimentaria y regulación de visitas, a favor de los niños Geral José Macías Gómez y María Luciana Macías Gómez.

4°. La COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ (V), profirió el Auto No. 930 , el día 01 de julio de 2025, donde dispuso trasladar el Proceso A dministrativo de Restablecimiento de los derechos , correspondiente al

4°. La COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ (V), profirió el Auto No. 930 , el día 01 de julio de 2025, donde dispuso trasladar el Proceso A dministrativo de Restablecimiento de los derechos , correspondiente al proceso de Violencia Intrafamiliar de la señora Diana Marleny López Gómez , al Municipio de la Unión (Valle) , argumentando que, por los hechos de violencia, la misma tuvo que desplazarse a este municipio y es por esta razón que debe ser competente la comisaria allí ubicada.

5°. La COMISARIA DE FAMILIA DE LA UNIÓN (V), el día 17 de julio de 2025, emitió el auto No. 037, donde dispuso la devolución de las actuaciones adelantas por la Comisa ria de Familia de Tuluá dentro del tramite de Violencia Intrafamiliar, argumentando que la comisaria de origen mantiene la competencia para el seguimiento, ejecución y cumplimiento de las medidas de protección definitivas otorgadas a la señora Diana Marleny López Gómez.

6°. El día 11 de agosto de 2025, ante la controversia de las dos autoridades referidas , la COMISARIA DE LA UNIÓN (V) remitió a la Sala Civil Familia para su decisión, el conflicto negativo de competencia suscitado entre esta y la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ, correspondiente al seguimiento de las medidas de protección adoptadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar inicialmente conocido por la Comisaria de Tuluá, Turno III.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:3 RAD. 2025-00224

violencia intrafamiliar inicialmente conocido por la Comisaria de Tuluá, Turno III.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:3 RAD. 2025-00224

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar ¿ a quién le corresponde conocer del seguimiento de medidas de protección adoptadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar en favor de DIANA MARLENY LÓPEZ GÓMEZ y los menores Geral José Macías Gómez y María Luciana Macías Gómez?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis que, en este caso, le corresponde conocer del seguimiento de medidas de protección adoptadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar en favor de DIANA MARLENY LÓPEZ GÓMEZ y los menores Geral José Macías Gómez y María Luciana Macías Gómez, a la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ, TURNO III, por ser la autoridad que ha conocido y tenido a su cargo este proceso desde su inicio.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con que el Código General del Proceso señala:

a) En su artículo 16: “ARTÍCULO 16. PR ORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de

E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de c ompetencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”4 RAD. 2025-00224

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. Auto Interlocutorio No. 810 del 10 de junio de 2025, mediante el que, la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ, TUR NO III, avocó y admitió la solicitud de medida de protección solicitada por la señora Diana Marleny López Gómez.

2º. Resolución No. 920 del 01 de julio de 2025, emitida por la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ (V), TURNO III, en la que se confirmó las medidas de protección otorgadas a la señora Diana Marleny López Gómez y, se estableció lo correspondiente a la cuota alimentaria y regulación de

confirmó las medidas de protección otorgadas a la señora Diana Marleny López Gómez y, se estableció lo correspondiente a la cuota alimentaria y regulación de visitas, a favor de los niños Geral José Macías Gómez y María Luciana Macías Gómez.

3°: Auto No. 930 del 01 de julio de 2025, proferido por la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ (V), en el que se dispuso, trasladar el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos, correspondiente al proceso de Violencia Intrafamiliar de la señora Diana Marleny López Gómez al municipio de Tuluá (V).

4°. Auto No. 037 del 17 de julio de 2025, emitido por la COMISARIA DE FAMILIA DE LA UNION (V), mediante el que dispuso, la devolución de las actuaciones adelantas por la Comisaria de Familia de Tuluá dentro del trámite de Violencia Int rafamiliar, argumentando que mantienen la competencia para el seguimiento, ejecución y cumplimiento de las medidas de protección definitivas otorgadas a la señora Diana Marleny López Gómez.

5°. Escrito radicado por la COMISARIA DE LA UNIÓN, el día 11 de a gosto de 2 025, tendiente a que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre esta comisaria y la COMSIARIA DE FAMILIA TULUÁ (V), TURNO III, con respecto al proceso por violencia intrafamiliar – seguimiento de medidas de protección.

3. Caso concreto.5

RAD. 2025-00224 A la minuciosa auscultación del dossier digital, esta Sala advierte que, ante la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ, se admitió una

3. Caso concreto.5

RAD. 2025-00224 A la minuciosa auscultación del dossier digital, esta Sala advierte que, ante la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ, se admitió una solicitud de medida de protección, en favor de la señora Diana Marleny López Gómez y sus dos hijos, ambos menores de edad, ello con ocasión a la situación que se estaba presentando con el señor José Antonio Macías de violencia física y psicológica. Dicha comisaria confirmó, a través del auto 930 del 01 de julio de 2025 las medidas y dispuso trasladar el proceso al mun icipio de la Unión, comoquiera, la señora se reubicó en este municipio por su situación de vulnerabilidad.

Ahora, con el fin de resolver la controversia planteada entre las dos autoridades aquí referidas, refulge imperioso referir lo indicado en el articulo 16 del Código General del Proceso, que expresa “ La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez [o la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales]”. Por tanto, una vez una autoridad jurisdiccional, ha dado inicio a un proceso, la competencia que respecta al tramite del mismo, la competencia queda impetrada a quien conoció, sin la facultad de ser alterada a pesar de cambios posteriores.

Del mismo modo, l a Alta Corporación en materia de los Conflictos de Competencia expresó1:

“(…) tal como se indicó en CSJ. AC2421 -2023, el primer funcionario que conoció es el encargado de preservar y garantizar la seguridad de la amparada,

los Conflictos de Competencia expresó1:

“(…) tal como se indicó en CSJ. AC2421 -2023, el primer funcionario que conoció es el encargado de preservar y garantizar la seguridad de la amparada, con independencia de que esta última hubiera variado su lugar de residencia: En armonía con lo anterior, no era procedente que la Comisaría 1 de Familia de XXXX rehusara el conocimiento del trámite de incumplimiento pues dicha autoridad fue la que impuso la medida de protección en favor de la víctima, sumado a que la normativa especial no contempla la variación de la atribución legal por razón de un eventual cambio de residencia del afectado. En similar sentido, en CSJ. 5929-2024 se explicó: Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia como regla general no la varían luego porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén una regla en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales e nseñan que el juez de conocimiento es el de la ejecución, así como que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como

1 Corte Suprema de Justicia. AC3529 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez6 RAD. 2025-00224 sería el cambio de domicilio de las partes (resaltados ajenos a los textos). En ese entendido, para este caso puntual, el hecho de que la señora Orozco Sepúlveda se encuentre viviendo en un lugar distinto a Chinchiná, no desvirtúa el

En ese entendido, para este caso puntual, el hecho de que la señora Orozco Sepúlveda se encuentre viviendo en un lugar distinto a Chinchiná, no desvirtúa el hecho de que el Comisario de ese munic ipio es el encargado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a plenitud el cumplimiento de la medida de protección impuesta.”

En tales circunstancias y, según lo expuesto, esta Corporación colige que aunque la señora Diana Marleny López Gó mez, junto a sus hijos Geral José Macías Gómez y María Luciana Macías Gómez, se hayan trasladado desde el municipio de Tuluá al municipio de la Unión. Ello no da lugar que se pretenda por la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ, autoridad que inicialmente conoció el proceso y, determinó la medida de protección, alterara la competencia en virtud de la nueva ubicación de la señora Diana Marleny López Gómez y sus hijos.

En merito de ello, corresponde a la Comisaria que ha conocido desde su comienzo el proceso admin istrativo, continuar con el conocimiento de las actuaciones futuras.

De acuerdo con esto , encontramos que el asunto es de conocimiento de la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA siendo allí competente, en razón de lo expuesto.

4. Conclusión.

Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala Singular concluye que el conocimiento del seguimiento de las medidas adoptadas dentro del proceso Violencia Intrafamiliar a favor de la señora D iana Marleny López Gómez y los menores Geral José Macías Gómez y María Luciana Macías

Singular concluye que el conocimiento del seguimiento de las medidas adoptadas dentro del proceso Violencia Intrafamiliar a favor de la señora D iana Marleny López Gómez y los menores Geral José Macías Gómez y María Luciana Macías Gómez, le corresponde a la COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ– VALLE DEL CAUCA.

Por tal razón se dispondrá el envío del expediente para su conocimiento a la Comisaria citada.

IV. DECISIÓN.

Por lo expuesto, esta Sala Singular Civil –Familia de7 RAD. 2025-00224 Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

R E S U E L V E:

Primero: DETERMINAR que la competencia para conocer seguimiento de las medidas adoptadas dentro del proceso Violencia Intrafamiliar a favor de la seño ra DIANA MARLENY LOPEZ GOMEZ y los menores Geral José Macías Gómez y María Luciana Macías Gómez, LE CORRESPONDE A LA COMISARIA DE FAMILIA DE TULUÁ – VALLE DEL

CAUCA.

Segundo: En consecuencia, remítase el expediente para su conocimiento y tr ámite a la Comis aria de Familia de Tuluá, Valle del

Cauca.

Tercero: Comuníquese esta decisión a las comisarias involucradas en este conflicto de competencia.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente.

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