TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2025-00247-00-(16-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2025-00247-00-(16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00247-00
RADICADO: 76-111-22-13-003-2025-00247-00.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: ANDRIAN FELIPE BEJARANO CASTAÑO.
ACCIONADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). (Aprobado en Acta de Reunión No. 206 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de acción de tutela promovida por el señor ADRIAN FELIPE BEJARANO
CASTAÑO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Informó la accionante que el 09 de junio de 2025 interpuso una acción de tutela en contra de SURA EPS S.A., misma que fue tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (V) profiriendo la sentencia respectiva el 24
Informó la accionante que el 09 de junio de 2025 interpuso una acción de tutela en contra de SURA EPS S.A., misma que fue tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (V) profiriendo la sentencia respectiva el 24 de junio, siendo notificada el 02 de julio de 2025, por fuera de término máximo para emitir sentencia. Agregó que la sentencia omitió pronunciarse sobre el tratamiento integral solicitado.
Ante ello, el 18 de julio siguiente, presentó queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca misma que, según dijo, fue asumida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.2 Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00247-00
Tal Corporación, mediante proveído No. 469 del 27 de agosto hogaño se abstuvo de iniciar vigilancia con fundamento en que la mora judicial ya no era actual, ignorando las consecuencias que produjo la misma . El recurso de reposición fue instaurado al día siguiente, pero la decisión censurada fue confirmada mediante decisión CSJVAR25-1060.
Advierte el accionante que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA carece de competencia para analizar de fondo las decisiones judiciales y omitió su deber de remitir la denuncia a quien sí correspondía , incumpliendo con esa omisión la función de garante del correcto funcionamiento de la administración de justicia. Por ello, según refiere, dirigió la queja ante la Comisión Seccional de disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Empero, sostiene que la Corporación accionada incurrió en
Por ello, según refiere, dirigió la queja ante la Comisión Seccional de disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Empero, sostiene que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho porque su deber no se limitaba a verificar si se encontraba algún trámite pendiente de resolución; sino analizar si los hechos denunciados constituían una irregularidad que mereciera una actuación administrativa o disciplinaria.
B. PRETENSIONES.
Por lo anterior la accionante solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la resolución CSJVAR25-1060 del 03/09/2025 y el auto No. 469 del 27/08/2025 y se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA q ue emita una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo sobre las consecuencias administrativas derivadas de la mora judicial sobre la notificación de la sentencia de tutela proferida por el juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (V) y; en caso de n o varias la postura de la incompetencia, se remitan las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el Valle del Cauca.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió , por reparto, a esta Sala, siendo avocada por auto del 08 de septiembre del 2025, en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA (V); disponiendo la vinculación de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA (V); disponiendo la vinculación de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA, el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE SEVILLA y la DIRECCI ÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE, concediéndole el término de UN (01) DÍA3 Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00247-00
para que se manifestara sobre los hechos que proclaman el llamado constitucional.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA hizo un recuento de las actuaciones administrativas que adelantó cuando el actor puso en su conocimiento la supuesta moral judicial en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia.
Advirtió que el objeto de la vigilancia judicial es verificar que la justicia de administre de manera pronta y eficazmente, como también procurar el normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ello, esta resulta procedente cuando se advierte una posible mora, por lo que no es posible analizar hechos superados o resueltos con anterioridad a la presentación de la solicitud.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el aludido Despacho Judicial, concluyó que las actuaciones fueron diligentes.
La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
solicitud.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el aludido Despacho Judicial, concluyó que las actuaciones fueron diligentes.
La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, ante la certificación suscrita por el Secretario de esa Corporación, informó que no existen investigaciones disciplinarias en las que el demandante figure como quejoso, en el periodo comprendido desde el 09 de junio de 2025 hasta el 09 de septiembre de 2025. Por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite, pues los hechos que proclaman el llamado constitucional le son ajenos.
El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA (V) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción tuitiva y defendió la legalidad de sus actuaciones.
El JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE SEVILLA (V) indicó que el 09 de junio hogaño le fue repartida la acción de tutela impetrada por el señor Adrián Felipe Bejarano Castaño en contra de la EPS Sura; no obstante, ese mismo día la Oficina de Reparto les solicitó hacer caso omiso a dicho reparto ya que el accionante reside en el municipio de Caicedonia. Por lo anterior, no impartieron el trámite correspondiente a la acción constitucional
IV. CONSIDERACIONES.4
Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00247-00
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, el señor ANDRIAN FELIPE BEJARANO CASTAÑO es quien está viendo vulnerados sus derechos fundamentales, por cuenta de las actuaciones surtidas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. Por ello se constata que la legitimación en la causa por activa y por pasiva se encuentra plenamente acreditada en este asunto.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum se circunscribe en determinar si ¿hay lugar decretar el amparo constitucional reclamado por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en
cabeza de ADRIAN FELIPE BEJARANO CASTAÑO?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en
cabeza de ADRIAN FELIPE BEJARANO CASTAÑO?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a decretar el amparo constitucional reclamado por el accionante, comoquiera que no confluyen en su totalidad los presupuestos esenciales de procedencia de la acción tuitiva.5 Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00247-00
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala las siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela:
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y6 Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00247-00
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.” (Negrillas fuera del texto original).
5°. Artículo 58° de la Ley 2430 DE 2024, mediante el cual
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.” (Negrillas fuera del texto original).
5°. Artículo 58° de la Ley 2430 DE 2024, mediante el cual se modificó el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, así:
“ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:
1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los Magistrados de las comisiones seccionales.
3. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados. […] ”
(Negrillas propias de la Sala).
(ii) Fácticas probadas:
Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:
1°. Queja del accionante dirigida al “ Comité de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ” en la que solicita expresamente adelantar la vigilancia judicial sobre las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de7
1°. Queja del accionante dirigida al “ Comité de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ” en la que solicita expresamente adelantar la vigilancia judicial sobre las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de7 Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00247-00
Caicedonia (V)1.
2°. Misiva del 24/07/2025 proferida por la Corporación accionada y dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (V), mediante la cual solicitan allegar insumos para decidir la procedencia de la vigilancia judicial solicitada por el hoy accionante:
3°. Auto No. 469 del 27/08/2025 proferido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, mediante el cual decisión abstenerse de iniciar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa2.
4°. Resolución CSJVAR25 -1060 del 03/09/2025 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto por el accionante contra la anterior decisión, de manera desfavorable para el interesado3.
(iii) Caso concreto.
3.1. Abordando el estudio del caso sub examine , esta Magistratura se encargará, en primera medida, de determinar si la acción tuitiva deprecada por el señor ADRIÁN FELIPE BEJARANO CASTAÑO en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, cumple con los
1 Expediente electrónico 76111221300320250024700. 002Anexos. Folios 9 y 10.
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, cumple con los
1 Expediente electrónico 76111221300320250024700. 002Anexos. Folios 9 y 10. 2 Expediente electrónico 76111221300320250024700. 002Anexos. Folios 28 al 32. 3 Expediente electrónico 76111221300320250024700. 002Anexos. Folios 33 al 37.8 Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00247-00
presupuestos de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, sólo en caso afirmativo, se ocupará, en segunda medida, de estudiar el fondo del asunto que se plantea.
Como quedó claro en el apartado de eficacia del proceso de esta decisión, la legitimación se encuentra acreditada para ambos extremos, por lo que no se abordará nuevamente este requisito.
En lo atinente al presupuesto de inmediatez, se observa que las decisiones proferidas por la Corporación accionada datan del 27 de agosto y 03 de septiembre, por lo que se cumple este presupuesto. Desde la primera de esas fechas, cuando se decidió abstener se de iniciar el mecanismo de vigilancia judicial, hasta la fecha en la que se interpuso la acción tuitiva, transcurrieron diez (10) días.
Sin embargo, diferente situación observa la Sala, en punto del presupuesto de subsidiariedad. Los argumentos en los que se funda la acción tuitiva radican en que no se inició una investigación disciplinaria en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA (V) , pero aquél en ningún momento
del presupuesto de subsidiariedad. Los argumentos en los que se funda la acción tuitiva radican en que no se inició una investigación disciplinaria en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA (V) , pero aquél en ningún momento manifestó ni demostró haberse dirigido a la entidad competente para ello: la COMISION
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
El señor ADRIAN FELIPE BEJARANO CASTAÑO se dirigió ante la Corporación accionada para que se iniciara el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, sobre las actuaciones que, en calidad de accionante, adelantaba ante el Despacho Judicial de Caicedonia. Tal mecanismo de vigilancia dista de una denuncia disciplinaria. El primero pretende que se logre una oportuna y eficiente administración de justicia, mientras que el objeto del segundo es investigar las presuntas conductas disciplinables en las que hay an incurridos los funcionarios y empleados judiciales.
No es de recibo para esta Corporación que el accionante acuda a la acción de tutela para que se inicie una investigación disciplinaria en contra de un funcionario judicial , cuando resulta claro que NO se ha dirigido a la entidad competente para ello. Es más, ni siquiera indicó cuál es el perjuicio irremediable que se le puede causar si el Juez Constitucional se abstiene de intervenir positivamente en el asunto que expuso. Sobre este presupuesto, la Alta Corporación ha reiterado que:
“23. En relación con este requisito, se desprende del artículo 86 que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para9 Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00247-00
acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para9 Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00247-00
obtener la protección del derecho fundamental[13]. El segundo aspecto que surge de dicha disposición es que la solicitud de protección resulta procedente cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[14].
24. Es decir, ante la existencia de un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar cómo, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra, no es eficaz y, por tanto, necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la configuració n de un perjuicio irremediable.”4.
Ante el incumplimiento de los presupuestos esenciales de procedencia de la acción de tutela, no es factible abordar de fondo el asunto para determinar si hay lugar o no a conceder el amparo constitucional deprecado.
(iv) Conclusión.
Corolario de lo expuesto, esta Sala no tiene más opción que declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ADRIAN FELIPE BEJARANO CASTAÑO en contra de l CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, toda vez que el actor debe acudir ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del cauca para que, en ese escenario, se adelante la investigación disciplinaria que pretende se inicie por vía de tutela.
V. DECISIÓN.
Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión
de Disciplina Judicial del Valle del cauca para que, en ese escenario, se adelante la investigación disciplinaria que pretende se inicie por vía de tutela.
V. DECISIÓN.
Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor ADRIAN FELIPE BEJARANO CASTAÑO en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA de conformidad con los motivos expuestos up supra.
Segundo: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91 y si no fuere impugnada, REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del citado decreto.
4 Corte Constitucional. T-244A de 2022. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.10 Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00247-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Magistrado.
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ.
Magistrada.