TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2025-00359-01-(21-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2025-00359-01-(21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01
RADICADO: 76-111-22-13-003-2025-00359-01.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
ACCIONANTE: JHOANA VIAFARA GUAPI.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No. 006 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora JHOANA VIÁFARA GUAPI en contra del JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V).
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Señala el apoderado judicial de la proponente que, a instancias del accionado, se encuentra en trámite un proceso de impugnación de la paternidad y filiación natural, en contra de los señores MIGUEL ANGEL VIAFARA y DELIO MEJIA HURTADO . En resumida s cuentas, pretende la impugnación de la
paternidad y filiación natural, en contra de los señores MIGUEL ANGEL VIAFARA y DELIO MEJIA HURTADO . En resumida s cuentas, pretende la impugnación de la paternidad del primero y la filiación natural del segundo. Admitido el litigio, se indicó que una vez se surtiera la notificación de los demandados se procedería con la prueba de ADN.
Una vez notificado s los integrantes del extremo pasivo, procedieron con el allanamiento a las pretensiones de la demanda. Por ello, solicitó se dictara sentencia anticipada , de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del2
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01 artículo 386 del CGP; no obstante, tal pedimento fue atendido de manera negativa, por auto No. 1224 del 25/09/2025 , con el argumento que debe tenerse certeza sobre la impugnación y la filiación solicitada.
Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición sin éxito.
Finalizó aclarando que su mandante y el señor DELIO MEJÍA residen en Estados Unidos, por lo que resulta complejo recaudar la prueba de ADN, conforme lo ordenado por el Juez. Advirtió también que la prueba de ADN no puede ser el único medio de prueba y que cuando los demandados se allanan a las pretensiones de la demanda, no es necesaria la práctica de la prueba científica.
B. PRETENSIONES.
Solicitó se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene la nulidad del proveído No. 1224 del
B. PRETENSIONES.
Solicitó se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene la nulidad del proveído No. 1224 del 25/09/2025 proferido por el despacho accionado y se ordene proceder de conformidad con el artículo 386 del CGP.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió a esta Sala, siendo admitida por auto del 16 de diciembre de 2025, vinculando a las partes e intervinientes que participan al interior del litigio referido por el extremo activo, concediéndoles el término de UN (01) DIA para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), sin ahondar en detalles, defendió la legalidad de sus actuaciones.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.3
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.
primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por activa, ya que la accionante JHOANA VIÁFARA GUAPI aduce que está viendo afectados sus derechos fundamentales, por cuenta del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), quien se encuentra legitimado por pasiva, como quiera que es el que, presuntamente, está afectando con su actuación, los derechos reclamados por el accionante.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a decretar el amparo constitucional, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso en favor de JHOANA VIÁFARA
GUAPI?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que , en el presente caso , SI hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, dado que cumple con el requisito específico del defecto procesal absoluto.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala4
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01 los siguientes: 1º. En la Constitución Política de Colombia:
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01 los siguientes: 1º. En la Constitución Política de Colombia:
(i) El preámbulo establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
(ii) Como principios fundamentales del Estado, consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
(iii) En el artículo 29 preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
(iii) En el artículo 29 preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(iv) El artículo 86 consagra la acción de tutela: “ARTICULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de5
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La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de5
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01 quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”
2°. El Código General del Proceso dispone:
(i) En e l artículo 7 : “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
(ii) En el artículo 11: "Interpretación de las Normas Procesales.
manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
(ii) En el artículo 11: "Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias."
(iii) En e l artículo 13: " Observancia de procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas." (Negrillas y subrayado fuera del texto).6
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este artículo se tendrán por no escritas." (Negrillas y subrayado fuera del texto).6
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01 (iv) En el artículo 14 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(v) En el artículo 98: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) En el artículo 99 “ INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:
1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.
2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.
allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:
1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.
2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.
4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.
5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.
6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.”
(vii) El artículo 97: “ FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez”.
(viii) En el artículo 164: "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho." (Negrillas y subrayado propias de la Sala).7
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01
(ix). Sobre el tema de la sentencia anticipada, en el
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01
(ix). Sobre el tema de la sentencia anticipada, en el artículo 278, señala: “CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(x). En el canon 386 ibídem contempla el procedimiento especial que debe atenderse cuando se trate del proceso de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad: “En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código.
2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos
2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inic ial.
De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuev o dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.
3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.
4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3.8
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01
término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3.8
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01 b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
5. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.
6. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decreta r las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.
7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3°. La Corte Constitucional, en lo concerniente con el tema de la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, la primera de ellas en la sentencia C -543 de 1992 al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que
pronunciado en reiteradas ocasiones, la primera de ellas en la sentencia C -543 de 1992 al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que regulaban el e jercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, tras considerar que contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía e independencia funciona l de los jueces; afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones; lesionaban en forma grave la cosa juzgada – formal y material - y la seguridad jurídica y, de contera, el interés general, dado que podrían prolongar inde finidamente el debate jurídico. No obstante lo anterior, dicho fallo no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional resultaba procedente en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales, lo cual se aviene con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra cualquier autori dad pública que por acción u omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos, normativa que hace parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, está incorporada en la Carta Política por vía del artículo 93 Superior.
Así las cosas, la acción de tutela es procedente para9
parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, está incorporada en la Carta Política por vía del artículo 93 Superior.
Así las cosas, la acción de tutela es procedente para9
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01 impugnar el contenido de una providencia judicial cuando se cumplen las condiciones generales de procedencia - aquellas que permiten al juez adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada – y si se verifica la existencia de por lo menos una causal específica. Al desarrollar lo antedicho expuso la sentencia C -590 de 2005 que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son:
a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (Sentencia T -193 de 1993). En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constituciona l que afecta los derechos fundamentales de las partes; b) Que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios — de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundumental irremediable v.gr porque para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero se
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundumental irremediable v.gr porque para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero se necesita adoptar una urgente medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (Sent encias T-504 de 2000, T -639 de 2003 y T-996 de 2003). De no desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observ en un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Sin embargo, puede ocurrir que, bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de usar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera y permite la procedencia10
privada de la posibilidad de usar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera y permite la procedencia10
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01 de la acción; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (Sentencia T-315 de 2005). De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como meca nismos institucionales legítimos de resolución de conflictos; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal , debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (Sentencias T -008 de 1998 y SU -159 de 2000). No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanid ad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración, en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (Sentencia T -658 de 1998). Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, y f) Que no se trate de sentencias de tutela (Sentencias T-088 de 1999 y SU -1219 de 2001). Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan dormitivas.
Ahora bien, las causales específicas de procedencia son aquellos motivos por los cuales la providencia impugnada se considera contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de un derecho fundamental. Es, propiamente, la11
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01 fuente de la vulneración del derecho, que hace posible la anulación de la providencia.
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00359-01 fuente de la vulneración del derecho, que hace posible la anulación de la providencia. Son las vías de hecho previamente descritas por la jurisprudencia, pero incrementadas en hipótesis que, sin constituir decisiones arbitrarias de los jueces, formalizan u na grave afrenta contra el ordenamiento jurídico que pone en riesgo o vulnera un derecho fundamental. Según la sentencia C-590 de 2005 son:
a) Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Es necesario que las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. En la sentencia T -039 de 2005 la Corte expuso que si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la s ana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria, y de ahí que la evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el
manera arbitraria, y de ahí que la evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez; racionales, es decir, que p onderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de prueba