TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2026-00022-01-(11-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2026-00022-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
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Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00022-01
RADICADO: 76-111-22-13-003-2026-00022-01.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: JAWUER YOHAGEN ROSALES MURILLO.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No. 027 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor JAWUER YOHAGEN ROSALES MURILLO , quien actúa en nombre propio , en contra del JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V).
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Sostiene el proponente que a instancias del despacho accionado se tramita un proceso judicial relacionado con la custodia de su hijo.
Expresa q ue existe una resolución provisional de custodia compartida emitida por el ICBF Buenaventura, la cual es desconocida
Sostiene el proponente que a instancias del despacho accionado se tramita un proceso judicial relacionado con la custodia de su hijo.
Expresa q ue existe una resolución provisional de custodia compartida emitida por el ICBF Buenaventura, la cual es desconocida reiteradamente por la señora Diana Aragón Montaño, madre del menor, quien impide todo tipo de contacto físico y telefónico.
Afirma que ha aportado a la Judicatura informes de la Policía de Infancia y Adolescencia que confirman que la madre se niega a la entrega del menor, incluso en presencia de la autoridad. No obstante, se duele de que el2
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00022-01 despacho accionado no haya adoptado una decisión de fondo que restablezca los derechos del menor.
Finalizó señalando que su situación es crítica por cuanto ha sufrido amenazas por parte de grupos al margen de la Ley en Buenaventura y “ la inacción judicial me obliga a exponerme físicamente en zonas de alto riesgo para intentar ver a mi hijo, sin obtener el respaldo de la justicia”1.
B. PRETENSIONES.
Solicitó se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como los derechos de su hijo a tener una familia y no ser separado de ella y, en consecuencia, ordenar al despacho accionado que proceda a resolver de fondo las solicitudes de cumplimiento de custodia compartida y régimen de visitas, valorando los informes de la Policía de Infancia y Adolescencia y solicitar a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL iniciar
accionado que proceda a resolver de fondo las solicitudes de cumplimiento de custodia compartida y régimen de visitas, valorando los informes de la Policía de Infancia y Adolescencia y solicitar a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL iniciar una investigación contra la titular de l a célula judicial accionada por la mora judicial y sesgo en la toma de decisiones.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió a esta Sala, siendo admitida por auto del 29 de enero de 2025, vinculando a l GRUPO PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA DEVAL DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA VALLE DEL CAUCA, al CENTRO ZONAL BUENAVENTURA DEL ICBF y a las partes e intervinientes que participan en el litigio aludido por el demandante; concediéndoles el término de UN (01) DIA para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), informó que el proceso le ingresó, por reparto, el 02/05/2025. En esa misma fecha se profirió un auto para solicitar al ICBF CENTRO ZONAL BUENAVENTURA dar claridad al expediente remitido y ordenar los documentos que lo componen. Luego, el 14 de mayo de 2025 y una vez subsanado el expediente, se admitió el proceso de revisión y/o modificación de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal y regulación de visitas, concediendo un término de diez (10) días para que
1 Expediente electrónico 76111221300320260002200. 001Demanda. Folio 1.3
personal y regulación de visitas, concediendo un término de diez (10) días para que
1 Expediente electrónico 76111221300320260002200. 001Demanda. Folio 1.3
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00022-01 las partes aportaran las pruebas que pretendían hacer valer, para luego proceder con la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP.
El 04 de julio de 2025, se profirió el auto No. 921 fijando fecha para la audiencia aludida y se decretaron las pruebas a practicar “ siendo que solo el accionante realizó esta petición, todas ingresaron con validez al prontuario, a excepción de una grabación que resultaba impertinente, además las que de oficio se consideraron pertinentes, que incluyó la citación de trabajadora social y psicólogo experto de ICBF que realizaron valoraciones sociofamiliares a las partes”2.
El 29 de septiembre de 2025, se celebró el aludido acto público, no obstante, la misma se tuvo que suspender comoquiera que, durante la fase del interrogatorio, el hoy accionante se encontraba conduciendo un vehículo. Al interior de dicha audiencia se le indicó al actor que podía comparecer de manera virtual teniendo en cuenta los motivos de inseguridad manifestados.
El 28 de octubre de 2025, se atendió, mediante proveído No. 1506, una solicitud del accionante donde informaba que asistiría a la audiencia de manera presencial y con acompañamiento policial, frente a lo cual se le indicó que también podía asistir virtualmente.
Por auto del 19 de noviembre de 2025, se suspendió la
manera presencial y con acompañamiento policial, frente a lo cual se le indicó que también podía asistir virtualmente.
Por auto del 19 de noviembre de 2025, se suspendió la audiencia comoquiera que el proponente remitió unos documentos que no habían sido solicitados y que, aunque la oportunidad probatoria ya había fenecido y los mismos no eran propios del asunto que ocupa la atención del Despacho, se le instó para que otorgara poder a un profesional del derecho o aportara constancia de asesoría de la Defensoría Pública. Lo anterior en aras de garantizar que aquel comprendiera el proceso al que comparecía y estuviera debidamente representado.
El 12 de diciembre de 2025, “Por auto interlocutorio No. 1726 el despacho pudo establecer por causalidad que por reparto se le había asignado el proceso bajo radicado 761093110 -001-2025-00277-00 correspondiente a amparo de pobreza promovido por el solicitante, posterior aclaración se evidenció que requería representación jurídica para el asunto de revisión que ocupa, por lo que se canceló la radicación mencionada y se le designó apoderada de oficio, además, se reanudó la audiencia suspendida ”3. Advirtió que, a la fecha, el accionante no ha actuado por medio de su apoderada judicial.
2 Expediente electrónico 76111221300320260002200. 008Juzgado01PromiscuoFamiliaBuenaventura. Folio 4. 3 Expediente electrónico 76111221300320260002200. 008Juzgado01PromiscuoFamiliaBuenaventura. Folio 5.4
Folio 4. 3 Expediente electrónico 76111221300320260002200. 008Juzgado01PromiscuoFamiliaBuenaventura. Folio 5.4
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00022-01
El 22 de enero de 2026, se decidió dar trámite a la solicitud de medidas de protección y solicitud provisional de custodia y cuidado personal del NNA, pero no se adoptó ninguna disposición de fondo dado que existe fijación provisional sobre ese particular, la cual debe ser acatad a por las partes hasta que se emita sentencia. También se ofició al ICBF para que estudiara la posibilidad de iniciar PARD en favor del menor de edad y a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre la denuncia de ejercicio arbitrario de la custodia en contra de la señora
ARAGON MONTAÑO.
El 29 de enero de 2026, se emitió la última providencia en la que se negó la recusación presentada por el accionante en contra de la titular del despacho, ordenando la remisión del expediente al superior jerárquico, encontrándose en trámite de decisión.
Finalmente, señaló que su proceder ha tenido como norte el respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes al interior del litigio, incluyendo al NNA, aclarando que, aunque se trata de un proceso de única instancia, no se propuso recurso de reposición contra ninguna de las aludidas decisiones, por lo que se encuentran ejecutoriadas.
El ICBF REGIONAL VALLE DEL CAUCA – CENTOR ZONAL BUENAVENTURA informó que, mientras se adopta una decisión judicial
decisiones, por lo que se encuentran ejecutoriadas.
El ICBF REGIONAL VALLE DEL CAUCA – CENTOR ZONAL BUENAVENTURA informó que, mientras se adopta una decisión judicial definitiva en el asunto, permanece vigente el acuerdo provisional de custodia compartida y régimen de visitas fijado en ICBF y que reposa en Acta/Resolución 045 del 28/04/2025 – SIM 32729222, mismo que debe ser acatado por ambos progenitores, facilitando el contacto regular del NNA con sus padres.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:5
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00022-01 Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por activa, ya que el accionante JAWUER YOHAGEN
requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por activa, ya que el accionante JAWUER YOHAGEN ROSALES MURILLO , quien participa como demandante, aduce que está viendo afectados sus derechos fundamentales, por cuenta del proceder del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), ante quien se tramita el proceso de revisión y/o modificación de fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal y regulación de visitas.
b. Problema Jurídico a resolver:
El tema por decidir en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a decretar el amparo constitucional, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso en favor de JAWUER
YOHAGEN ROSALES MURILLO?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que , en el presente caso, NO hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, dado que no se observa la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes artículos de la Constitución Política de Colombia:6
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00022-01 (i) El preámbulo establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00022-01 (i) El preámbulo establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
(ii) Como principios fundamentales del Estado, consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
(iii) En el artículo 29 preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(iv) El artículo 86 consagra la acción de tutela: “ARTICULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro7
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00022-01
para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro7
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00022-01 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”
(ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1°. El 02 de mayo de 2025 se efectuó el reparto del informe, que hace las veces de la demanda de revisión y/o modificación de fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal y regulación de visitas al JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V).
2°. Mediante proveído No. 681 del 14/05/2025 se dispuso la admisión del asunto, así como la notificación de JAWUER YOHAGEN ROSALEN MURILLO (demandante) y DIANA ARANGO MONTAÑO (demandada), concediéndoles el término de diez (10) días para que solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer. También se ordenó que, por parte del Asistente Social del despacho, se realizara informe socio familiar a la vivienda de la NNA y de sus
concediéndoles el término de diez (10) días para que solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer. También se ordenó que, por parte del Asistente Social del despacho, se realizara informe socio familiar a la vivienda de la NNA y de sus progenitores, estableciendo sus condiciones actuales.
3°. La notificación de esa providencia se produjo mediante correo electrónico el 15/05/2025.
4°. Durante dicho término, se obtuvo pronunciamiento por parte del hoy accionante , en el que se quejó de del proceder ejecutado por la DEFENSORA DE FMILIA DEL ICBF y exponiendo la situación de inseguridad de Buenaventura.
5°. Por auto No. 921 del 04/07/2025 se fij ó como fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 392 del estatuto general del proceso, el 26/08/2025 a partir de las 09:00AM . También se decretó como pruebas los documentos allegados por el ICBF.8
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00022-01 6°. El 08/07/2025 se realizó el informe socio -familiar de la progenitora, mientras que e l 10/07/2025 se realizó el encuentro entre el Asistente Social del despacho accionado con el señor JAWUER YOHAGEN ROSALES MURILLO, de los cuales se corrió traslado mediante proveído No. 1081 del 29/07/2025.
7°. Por auto del 26/08/2025 y ante la “ imposibilidad de la agenda interna del despacho para cumplir con este compromiso ” se vio la necesidad de
29/07/2025.
7°. Por auto del 26/08/2025 y ante la “ imposibilidad de la agenda interna del despacho para cumplir con este compromiso ” se vio la necesidad de reprogramar la audiencia para el 29/09/2025 a partir de las 02:00PM.
8°. Llegada la fecha y hora de la audiencia señalada se tiene que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio. Cuando se iba a tomar el interrogatorio del demandante se tuvo que suspender la audiencia debido a que el señor ROSALES MURILLO se encontraba conduciendo un vehículo, por lo que no tenía la disposición de atender el llamado de la Judicatura. Se le advirtió que deberá contar con la disposición que merecen los procesos judiciales y para comparecer de manera virtual deberá atender los protocolos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que implica contar con el tiempo y el espacio idóneo y, en caso que no cuente con uno, se solicitaría apoyo a los Juzgados de Familia de Cali.
9°. Por auto del 02/10/2025 se convocó nuevamente a la audiencia, para el 19/11/2025 a partir del 09:00AM, exhortando al accionante para que diera cabal cumplimiento a lo indicado en la audiencia del 29/09/2025.
10°. El 03/10/2025 el demandante solicitó que la audiencia se realizara de manera presencial informando que él pedirá acompañamiento de la Policía de Buenaventura para ingresar y salir de la ciudad , en atención a amenazas que ha sufrido. Al respecto se emitió auto del 28/10/2025 indicando que se garantizará la realización de la audiencia de manera presencial y de
atención a amenazas que ha sufrido. Al respecto se emitió auto del 28/10/2025 indicando que se garantizará la realización de la audiencia de manera presencial y de manera virtual para quien presente imposibilidad de asistir a la instalaciones del despacho.
11°. Luego de que el accionante hiciera manifestaciones impertinentes y allegara piezas documentales que la Judicatura no había solicitado ni decretado como pruebas, el accionado consideró que mal haría en dar trámite a la realización de la audiencia dado el desconocimiento del demandante sobre el proceso en el que participa. Por lo tanto, se emitió el auto No. 1600 del 19/11/2025 se dispuso la suspensión de la audiencia y se requirió al demandante para que en el término de9
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00022-01 diez (10) días otorgue poder a un profesional del derecho para que represente sus intereses al interior del litigio o, en su defecto, aporte constancia de trámite de asesoría ante la Defensoría Pública.
Luego de que el demandante solicitara amparo de pobreza, que correspondió por reparto al mismo Juzgado, por auto del 12/12/2025 se designó como apoderada de oficio a la doctora Katherine Montenegro Méndez, siendo notificada el 15/12/2025. También se fijó fecha para reanudar la audiencia el 24 de febrero de 2026.
12°. El 15/01/2026 el actor solicitó a la Judicatura adoptar medidas urgentes para restablecer el contacto entre el padre y el hijo, frente a lo cual
febrero de 2026.
12°. El 15/01/2026 el actor solicitó a la Judicatura adoptar medidas urgentes para restablecer el contacto entre el padre y el hijo, frente a lo cual se le indicó por auto del 22/01/2026, que existe una medida provisional adoptada por el ICBF consistente en la custodia compartida, visitas abierta s para cada uno de los progenitores fijando dos fines de semana para que el progenitor pase tiempo con su hijo y se fijó cuota de alimentos a cargo del progenitor. Por tanto, se abstuvo de adoptar medidas de protección, se ofició a la Coordinadora del ICBF CENTRO ZONAL BUENAVENTURA para que estudiara si existen circunstancias que ameriten iniciar un PARD al NNA y se exhortó al demandante y a la demandada para que den cumplimiento a las medidas provisionales en tanto se de cide de fondo el proceso judicial.
13°. El 27/01/2025 el demandante recusó a la titular del despacho accionado, la cual fue negada por auto del 29/01/2026 , remitiendo el expediente a la Sala Civil – Familia de este Tribunal Superior y disponiendo la suspensión del proceso.
III. Caso concreto.
3.1. Sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones, encuentra esta Colegiatura que el reproche del accionante va encaminado a una presunta mora judicial en que ha incurrido el despacho accionado para decidir de fondo el proceso judicial en el que finge como demandante.
Tal y como se anticipó, no se observa que el tiempo que se ha tomado el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
para decidir de fondo el proceso judicial en el que finge como demandante.
Tal y como se anticipó, no se observa que el tiempo que se ha tomado el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V) corresponda a una mora judicial de carácter irrazonable, injustificada y atribuible a la Judicatura.10
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00022-01
Auscultado el legajo, se pudo evidenciar que el señor ROSALES MURILLO ha actuado al interior del proceso elevando memoriales con información que resulta impertinente para el litigio y ha aportado documentos que no se han solicitado ni decretado como pruebas . Tal proceder corresponde a la falta de conocimiento en temas de derecho por parte del accionante.
Ello fue evidenciado por el despacho accionado y por ello lo exhortó para que concediera poder a un abogado que represente sus intereses, garantizando la materialización real de sus derechos de contradicción y defensa y, luego de tal pronunciamiento fue acogido por el interesado, se le designó una apoderada de oficio.
Aunado a ello, se tiene que tres de las cuatro audiencias que han sido convocadas se debieron suspender por causas atribuibles al mismo accionante dado que, se itera, ha ejecutado acciones que han interferido en el normal desarrollo de la a genda judicial. El despacho ha atendido todos y cada uno de los memoriales allegados por el libelista.
Por más, pretender que el despacho accionado adopte una decisión de fondo mientras se encuentra suspendido el proceso por recusación
desarrollo de la a genda judicial. El despacho ha atendido todos y cada uno de los memoriales allegados por el libelista.
Por más, pretender que el despacho accionado adopte una decisión de fondo mientras se encuentra suspendido el proceso por recusación implicaría desconocer abiertamente el mandato legal consagrado en el artículo 145 del CGP que a su tenor literal establece: “ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración.”
3.2. Por otro lado, frente a la solicitud de compulsa de copias, es claro que la misma es improcedente comoquiera que el actor, por mutuo propio, puede radicar la denuncia que considere pertinente ante la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
La acción de tutela NO es el mecanismo para solicitar compulsa de copias.
(iv) Conclusión.11
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Colofón de lo expuesto, se negará la solicitud de amparo constitucional al evidenciar que la moral judicial que alega el actor se ha surtido por circunstancias que NO son atribuibles al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
Colofón de lo expuesto, se negará la solicitud de amparo constitucional al evidenciar que la moral judicial que alega el actor se ha surtido por circunstancias que NO son atribuibles al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), por lo que no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegada, máxime cuando el proceso judicial se encuentra suspendido por la recusación que el mismo demandante propuso y que se encuentra pendiente de decisión por este Tribunal Superior.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE:
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JAWUER YOHGEN ROSALES MURILLO en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), conforme los razonamientos expuestos up supra.
Segundo: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91 y si no fuere impugnada, REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del citado decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado.12
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ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Magistrado.
(EN USO DE PERMISO)
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada.