TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2026-00054-00.-(12-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-003-2026-00054-00.-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00
RADICADO: 76-111-22-13-003-2026-00054-00.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: LUZ ADRIANA MARTÍNEZ LEGUÍZAMO.
ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). (Aprobado en Acta de Reunión No. 071 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho correspond a dentro del trámite de la acción de tutela pro movida por la señora LUZ ADRIANA MARTÍNEZ LEGUÍZAMO , mediante apoderada judicial, en contra del JUZGADO
CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V).
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Señaló el extremo activo que al despacho accionado le correspondió, por reparto , él recurso de apelación propuesto contra la sentencia No.244 del 11 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO PROMISCUO
Señaló el extremo activo que al despacho accionado le correspondió, por reparto , él recurso de apelación propuesto contra la sentencia No.244 del 11 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL (V) al interior de un proceso de recisión de contrato de compraventa por lesión enorme al cual le fue asignado el radicado 2018-0066-00.
El acta de reparto del recurso de apelación, emitida por la Oficina de Apoyo Judicial del Circuito de Roldanillo está fechada el 06/12/2022 y el expediente fue remitido por el Juzgado el 07/12/2022.2
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00 El 01/02/2023 el despacho accionado profirió el auto No. 67 “bajo la radicación 2022 -00294-01 mediante el cual se admite el recurso de reposición y se corre traslado para sustentarlo por el término de cinco (05) días”.
El 07 de febrero de 2023 , el abogado recurrente que representa los intereses del entonces demandante Gerley Pérez López, presentó escrito de sustentación del recurso.
El 24 de febrero de 2023 el Juzgado corrió traslado del recurso de apelación, por lo que el 02/03/2023 la apoderada de la parte demandada (hoy accionante) aportó pronunciamiento como no recurrente frente a la sustentación del recurso de apelación.
La decisión de segunda instancia debía proferirse hasta
(hoy accionante) aportó pronunciamiento como no recurrente frente a la sustentación del recurso de apelación.
La decisión de segunda instancia debía proferirse hasta el 07 de junio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pero ello no ocurrió. Es más, ni siquiera se profirió un auto que indicara la necesidad de prorrogar el término de seis (06) meses.
El 16 de julio de 2025 presentó solicitud de pérdida de competencia, sin que la misma fuera atendida.
B. PRETENSIONES.
Por lo anterior, solicitó se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado proceder con la pérdida de competencia.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió a esta Sala, siendo admitida, por auto del 26 de febrero de 2026, ordenando la vinculación de las partes e intervinientes que participan al interior del proceso aludido por la accionante y concediendo UN (01) DIA a l despacho accionado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:3
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00 El titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, sosteniendo que entre la fecha en que se radicó la solicitud de pérdida de competencia – ello es el
El titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, sosteniendo que entre la fecha en que se radicó la solicitud de pérdida de competencia – ello es el 16/07/2025 – y la fecha en que se radicó la acción se tutela, trascurrieron siete (07) meses, aproximadamente, por lo que no se acredita el presupuesto de inmediatez como presupuesto de procedencia.
El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL
(V) realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede judicial, precisando que el 06/12/2022 se terminó la primera instancia y se repartió el asunto al despacho accionado para que resolver recurso de apelación. Por ello, señaló que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.
II. Eficacia del proceso:
En e ste caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para
II. Eficacia del proceso:
En e ste caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes : por activa, ya que el accionante LUZ ADRIANA MARTÍNEZ LEGUÍZAMO, está viendo afectados sus derechos fundamentales, por cuenta del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), quien se encuentra legitimado por pasiva, como quiera que es el despacho judicial que tramita el recurso de apelación propuesto al interior del proceso aludido por la proponente y ante el cual se elevó la solicitud de pérdida de competencia, la cual no ha sido objeto de pronunciamiento judicial.4
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00 b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a decretar el amparo constitucional, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en cabeza de LUZ ADRIANA
MARTÍNEZ LEGUÍZAMO?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso SÍ hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, dado que se evidencia la desatención del plazo razonable que, en virtud del derecho fundamental al debido proceso, debería guiar el proceder del despacho accionado respecto del pronunciamiento judicial que merece la solicitud de pérdida de competencia que fuera elevada desde el pasado 16 de julio de 2025 por parte de la apoderada judicial de la
proceso, debería guiar el proceder del despacho accionado respecto del pronunciamiento judicial que merece la solicitud de pérdida de competencia que fuera elevada desde el pasado 16 de julio de 2025 por parte de la apoderada judicial de la hoy accionante.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la
Sala las siguientes: 1º. La Constitución Nacional expresa:
(i) En el preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
(ii) Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a5
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
(iii) En el artículo 29 preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”
(iv) En e l artículo 86 consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.” (Negrillas fuera del texto original).
(v) En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:
“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”6
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00 2º. El Código General del Proceso, en su artículo 121,
la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”6
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00 2º. El Código General del Proceso, en su artículo 121, indica: “DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Adminis trativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directame nte, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de l a Judicatura,
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de l a Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada”.
(ii) Fácticas probadas:
Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:
1°. El señor GERLEY PEREZ LOPEZ promovió
(ii) Fácticas probadas:
Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:
1°. El señor GERLEY PEREZ LOPEZ promovió demanda de recisión por lesión enorme en contra de la señora LUZ ADRIANA7
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00
MARTINEZ LEGUÍZAMO ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL
(V) – hoy JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL (V).
2º. En audiencia pública del 11 de noviembre de 2022 se profirió la sentencia No. 244 disponiendo, entre otras cosas:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO formuladas por la demandada LUZ ADRIANA MARTÍNEZ LEGUÍZAMO por intermedio de apoderada judicial dentro del proceso VERBAL DE RECISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN ENORME promovido por el señor GERLEY PÉREZ LÓPEZ en su contra, denominadas como falta de legitimación en la causa e inexistencia de la lesión enorme.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas por la parte demandante acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LEVANTESE la medida cautelar decretada, esto es: INSCRIPCIÓN de la demanda verbal recisión de contrato por lesión enorme en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-88015 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle del Cauca. Medida
INSCRIPCIÓN de la demanda verbal recisión de contrato por lesión enorme en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-88015 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle del Cauca. Medida que fue comunicada a través del oficio No. 00542-2018-00667-00 del 20 de marzo de 2019. […]”
3º. Tal decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, siendo repartido el asunto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) desde el pasado 06 de diciembre de 2022.
4º. El 01 de febrero de 2023 , el despacho judicial accionado admitió el recurso de apelación mediante proveído No. 67 de esa misma fecha, concediendo cinco (05) días para que se procediera con la sustentación.
5º. La alzada fue sustentada y de la misma se corrió traslado el 24 de febrero de 2023, frente al cual, la parte no recurrente, hoy accionante, emitió un pronunciamiento el 02/03/2023.
6º. El 23 de enero de 2025 , la apoderada judicial de la demandada solicitó impulso procesal para que se le informara el estado actual del trámite para evaluar la posibilidad de solicitar aplicación del artículo 121 del CGP.
7º. El 20 de marzo de 2025 la anterior solicitud fue reiterada por parte de la apoderada judicial de la demandada. 8°. Finalmente, el 16 de julio de 2025 , la apoderada judicial de la demandada solicitó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) proceder con la pérdida de competencia , por haberse excedido el8
judicial de la demandada solicitó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) proceder con la pérdida de competencia , por haberse excedido el8
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00 término estampado en el artículo 121 del CGP, correspondiente a seis (06) meses para emitir la decisión de segunda instancia.
9°. Tales peticiones no han sido atendidas por parte del accionado.
(iii) Caso concreto.
3.1. Para determinar si es procedente abordar el fondo del asunto planteado, para establecer si hay lugar o no a conceder el amparo constitucional deprecado, resulta imprescindible realizar el estudio de los presupuestos esenciales de procedencia de la acción d e tutela, ello es: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez.
La legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, fue abordada en el apartado de eficacia del proceso de esta decisión, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ese particular.
En punto de la subsidiariedad y la inm ediatez, se tiene que frente a la solicitud de pérdida de competencia que no ha sido objeto de pronunciamiento judicial, no existe otro mecanismo de defensa judicial para lograr, de manera efectiva, que se atienda esa solicitud, máxime cuando existen otras peticiones de impulso procesal para que se informe el estado del trámite que datan del 23/01/2025 y el 20/03/2025, y que tampoco han sido atendidas. Por esa razón, el argumento de
de impulso procesal para que se informe el estado del trámite que datan del 23/01/2025 y el 20/03/2025, y que tampoco han sido atendidas. Por esa razón, el argumento de defensa del titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) resulta inadmisible.
Es que la inmediatez no puede configurarse como un término de caducidad pues tal postura “quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la s ociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico ”. Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992 mediante la cual declaró inexequible l os artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que establecían término de caducidad para la interposición de la acción tuitiva.9
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00 Sobre el particular, la Alta Corporación ha sostenido: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un p lazo razonable[5] en la interposición del amparo. La Sentencia SU -961 de 1999[6] dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como
ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un p lazo razonable[5] en la interposición del amparo. La Sentencia SU -961 de 1999[6] dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estu diar el asunto de fondo: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en facto r de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”.”1
En ese sentido, se tiene que el principio de inmediatez va encaminado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla de caducidad – como pretende hacerlo ver el titular del despacho accionado – contrariando lo dispuesto en el artículo 86 Superior; la satisfacción de ese principio debe valorarse teniendo como norte el plazo razonable y las circunstancias del caso concreto y; esa razonabilidad debe estar relacionada con la finalidad de la acción, que supone una protección urgente e inmediata de bienes superiores2.
En aras de establecer la acreditación del presupuesto de inmediatez, se tiene que la acción de tutela tiene como finalidad que se resuelva el trámite de segunda instancia que se surte a instancias del despacho accionado, pues se ha excedido el plazo razonable que la Judicatura tenía para proferir la sentencia de mérito. Entonces, si bien es cierto ha transcurrido un término de siete (07) meses
1 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Ibídem.10
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00 desde que se elevó la solicitud de pérdida de competencia y la radicación de la acción
2 Ibídem.10
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00 desde que se elevó la solicitud de pérdida de competencia y la radicación de la acción de tutela; también lo es que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) ha excedido el plazo razonable , de manera reiterada y sistemática, para atender, en debida forma, las solicitudes de la accionante.
Esta Colegiatura no puede ignorar lo acontecido, en sede de segunda instancia, al interior del proceso declarativo. Es claro que existen memoriales que fueron radicados hace más de un (01) año, donde se solicitaba información del proceso, los cuales no han sido atendidos. Por ese motivo, mal haría la Sala en considerar que debe declararse la improcedencia del amparo constitucional por no acreditarse el presupuesto de inmediatez, por la razón señalada en el párrafo anterior, dado que es clara la omisión del titular del despacho accionado para atender las solicitudes de la hoy accionante.
3.2. Verificada entonces la confluencia de los presupuestos esenciales de procedencia de la acción de tutela, se abordará el fondo del asunto.
Tal y como se anticipó en precedencia, la tesis avisada por esta Sala tiene su génesis en una circunstancia fundamental: el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) ha excedido el plazo razonable para atender no sólo la solicitud de pérdida de competencia por vencimiento del término para fallar – radicada el 16/07/202 5, sino también las dos solicitudes de información del proceso
sólo la solicitud de pérdida de competencia por vencimiento del término para fallar – radicada el 16/07/202 5, sino también las dos solicitudes de información del proceso que datan del 23 de enero y del 20 de marzo de 2025.
La Constitución Política reconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales. El primero garantiza que las actuaciones judiciales se lleven a cabo con estricto apego a las etapas y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico; el segundo, por su parte, es la “potestad reconocida a todas las personas de acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia para defender la integridad del orden jurídico, y exigir la protección o el restablecimient o de sus derechos e intereses”3, en ese sentido, del goce de este último depende la exigibilidad del resto de derechos y libertades.
En esa misma oportunidad, la alta Corporación reiteró que el plazo razonable se desconoce, entre otras, por la ausencia de celeridad en una actuación judicial que puede ser el resultado de: “(i) la mora judicial injustificada del
3 Corte Constitucional. Sentencia T-183 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.11
Acción de Tutela 1ª. Rad. 7611122130032026-00054-00 fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debi do proceso y a la tutela judicial efectiva.”4 (Negrillas y subrayas propias de la Sala).
la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debi do proceso y a la tutela judicial efectiva.”4 (Negrillas y subrayas propias de la Sala).
Analizado el dossier digital, cotejado con los argumentos de defensa expuestos por el titular del despacho accionado en el presente trámite constitucional de tutela, es claro que la desatención del plazo razonable para atender las solicitudes de la acciona nte obedece a la mora judicial INJUSTIFICADA del fallador.
Sobre ese asunto, ha sostenido la Corte Constitucional: “55. Los artículos 228 de la Constitución Política y 2 del Código General del Proceso disponen que en los procesos judiciales “[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En el mismo sentido, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece que son principios orientadores de la administración de justicia la celeridad (art 4°) y la eficiencia (art 7°). En tales términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la mora judicial se presenta cuando el fallador omite proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos señalados en las normas procesales[76].
56. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los términos procesales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[77]. Estos derechos sólo se vulneran cuando se constate, “[además] de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[77]. Estos derechos sólo se vulneran cuando se constate, “[además] de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”[78]. En tales términos, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial puede ser justificada o injustificada: […] Injustificada. La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez”[80]. Existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial””
Con todo, es claro que al interior del proceso declarativo se presenta una desatención grosera y desobligante, por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), respecto de la expedición de la sentencia de mérito, pues el asunto ya lleva más de tres (03) años esperando una decisión de fondo en segunda instancia, y de la atención de los memoriales arrimados por la parte accionada desde enero de 2025.
4 Ibídem.12
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