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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2017-00401-00-(15-01-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2017-00401-00-(15-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Rad.76.111.2213.004.2017.00401.00.

Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 01

Guadalajara de Buga, enero quince (15) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa la Sala de desatar la acción de tutela promovida por la ciudadana

ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRIGUEZ, en calidad de Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra los juzgados PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR y CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Trámite al que se vinculó a los ciudadanos PAULA MARCELA CARDONA RUÍZ, LUÍS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELÁSQUEZ y DORIS PATARROLLO PATARROLLO, funcionarios de la entidad, a la señora MARÍA OLGA CASTAÑEDA ORTÍZ, así como a la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE La ciudadana en referencia, actuando en la calidad atrás anotada, presenta acción de tutela para que a través de este mecanismo de carácter subsidiario se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto los autos

2. INFORMACIÓN RELEVANTE La ciudadana en referencia, actuando en la calidad atrás anotada, presenta acción de tutela para que a través de este mecanismo de carácter subsidiario se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto los autos interlocutorios que datan del 15 de septiembre y 23 de octubre de 2017, y en su lugar mantener en firme la providencia adiada 14 de septiembre de 2016, por medio del cual el juzgado de conocimiento se abstuvo de darle trámite al incidente de desacato propuesto por la señora MARÍA OLGA CASTAÑEDA ORTÍZ," ante ia im posibilidad física y ju ríd ica de la Adm inistradora Colom biana iRad.76.111.2213.004.2017.00401.00.

Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. de Pensiones para dar cum plim iento a i fa llo de tutela proferido p o r e l Juzgado Prom iscuo M unicipal de B olívar - Valle e l día 14 de enero de 2014 (.sic /' - Fol. 17 vlto.- Como sustento táctico de su petitum , expuso que mediante Resolución No.006196 del 13 de octubre de 1992, el ISS negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MARÍA OLGA CASTAÑEDA ORTÍZ, y en su lugar reconoció dicha prestación económica a favor de los menores CARLOS ENRIQUE y CARLOS ANDRÉS RUÍZ GUZMÁN, en calidad de hijos extramatrimoniales del fallecido VÍCTOR MANUEL RUÍZ RÍOS, ordenando su pago a nombre de la señora OLGA GUZMÁN ZAPATA, representante legal de aquellos.

extramatrimoniales del fallecido VÍCTOR MANUEL RUÍZ RÍOS, ordenando su pago a nombre de la señora OLGA GUZMÁN ZAPATA, representante legal de aquellos. Indica que contra dicho acto administrativo la accionante interpuso el recurso de ley, el cual se desató mediante Resolución No.4971 del 6 de junio de 1997, "dejando en suspenso e l trám ite de la pensión de sobreviviente solicitado p o r la peticionaria hasta tanto ia ju sticia ordinaria determ inara qué persona era acreedora d e i derecho pensiona!' - Fol. 2 vito. - Relata que la señora MARÍA OLGA CASTAÑEDA ORTÍZ presentó el correspondiente proceso ordinario contra el ISS, a fin de lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cual terminó con sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que se estableció "que ia persona con derecho a su stitu ir ia prestación era OLGA GUZMÁN ZAPATA en calidad de com pañera perm anente y no ia dem andantd' - Fol. 2 vito -, a quien se le asignó el 100% de la pensión, por cuanto al proferirse el fallo los hijos del causante habían alcanzado la mayoría de edad. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali, el ISS expidió la Resolución No.013115 de 2004, a través del cual ordenó reconocer la

2Rad.76.111.2213.004.2017.00401.00. Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. pensión de sobrevivientes a la señora OLGA GUZMÁN ZAPATA, a partir del 24 de junio de 1999, en cuantía de $358.000. Relieva que pese a lo anterior, la señora MARÍA OLGA CASTAÑEDA ORTÍZ promueve acción de tutela en el año 2013 para lograr igual cometido, sin informarle al juez constitucional sobre el proceso ordinario citado en el párrafo precedente, y que había finiquitado hacía más de nueve años atrás. Destaca que junto al libelo tutelar, la actora aportó copia de la Resolución No.006196 del 13 de octubre de 1992, por medio de la cual se niega la pensión de sobreviviente, y se le reconoce a los dos hijos menores del causante, representados por OLGA GUZMÁN ZAPATA, a quien finalmente se le otorgó la prestación económica. No obstante, pese a estar al tanto de esa situación, el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR ordenó pagar a favor de la accionante el referido rubro desde el 21 de diciembre de 1991 - fecha de fallecimiento del señor VICTOR MANUEL RUÍZ RIOS -, "(i) sin conform ar e! contradictorio con ia com pañera perm anente que goza de ia pensión, (ii) sin e i cum plim iento de io s requisitos legales, (iii) en oposición a un proceso ordinario que cuenta con plenos efectos legales, (iv) sin ap lica r e i fenóm eno

e i cum plim iento de io s requisitos legales, (iii) en oposición a un proceso ordinario que cuenta con plenos efectos legales, (iv) sin ap lica r e i fenóm eno de ia prescripción, (v) incluyendo intereses m oratorios io s cuales son a todas luces im procedentes puesto que e i derecho pensiona! io disfruta otra persona en cum plim iento de un proceso ordin arid' - Fol.3 vito. - Asegura que no fue posible la defensa oportuna de la entidad, por cuanto para la época en que se profirió el fallo de tutela, COLPENSIONES afrontaba un estado de cosas inconstitucional - verificado por la Corte Constitucional en Auto 110 del 5 de junio de 2013 -, por la falla estructural que se originó entre la transición del extinto ISS y COLPENSIONES, la cual persistía para el momento en que se emitió la sentencia a favor de MARÍA OLGA CASTAÑEDA ORTÍZ. oRad.76.111.2213.004.2017.00401.00. Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. Indica que ante el requerimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR para que se diera cumplimiento a la sentencia de tutela, el 19 de julio de 2016 solicitó la modulación del fallo teniendo en cuenta las irregularidades planteadas. Que al resolver el pedimento, la cognoscente, a través del auto No.0211 del 14 de septiembre de 2016, negó modular la providencia; no obstante, "declaró no probada la causal de desacato puesto que era m anifiesta la Im posibilidad física y ju ríd ica para dar cum plim iento a i

providencia; no obstante, "declaró no probada la causal de desacato puesto que era m anifiesta la Im posibilidad física y ju ríd ica para dar cum plim iento a i fa llo de tu teld' - Fol. 4Que posteriormente, en atención al escrito incidental de desacato radicado por la señora MARÍA OLGA CASTAÑEDA ORTÍZ, la jueza accionada, mediante auto del 15 de septiembre de 2017, requiere a la entidad para que acaten el dictado judicial, por lo que insisten en su imposibilidad jurídica y física de dar cumplimiento al fallo. Trámite incidental que culminó sancionando con multa y arresto a los funcionarios de COLPENSIONES: PAULA MARCELA CARDONA, LUÍS FERNANDO UCROS VELÁSQUEZ y DORIS PATARROLLO PATARROLLO, a través de la providencia No.336 del 23 de octubre de 2017, y confirmada en sede de consulta por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, mediante auto No.0992 del 2 de noviembre de 2017. Asegura que después de impuestas las sanciones, esas circunstancias le fueron puestas en conocimiento a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, con el fin de suspender el proceso e implementar las acciones legales en contra de la titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR. Que pese a la intervención de su Directora General solicitando la suspensión de las sanciones, la operadora judicial se ratifica en su posición, y niega lo pretendido con relación a la ejecución del fallo. Por todo lo dicho en precedencia, considera que se ha estructurado una vía

la suspensión de las sanciones, la operadora judicial se ratifica en su posición, y niega lo pretendido con relación a la ejecución del fallo. Por todo lo dicho en precedencia, considera que se ha estructurado una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la constitución. 4Réplicas. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: Se limitó a decir que los hechos expuestos en el escrito de tutela son ajenos a las competencias y funciones que por ley le han sido asignadas a ese organismo, por lo que "n o se pronunciará o intervendrá en ia mismaf' - Fol. 218 vito. - y solicita su desvinculación. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR: Con relación a las irregularidades denunciadas en el libelo incoativo de esta tramitación, informó que el fallo de tutela del 15 de enero de 2014, que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA OLGA CASTAÑEDA ORTÍZ, fue emitido por su antecesor, y que en esa acción constitucional no se tuvo en cuenta lo resuelto por la justicia ordinaria laboral que ordenó el pago a nombre de la señora OLGA GUZMÁN ZAPATA, ni a ella se le vinculó al asunto, motivo por el cual consideró que COLPENSIONES no estaba incursa en causal de desacato, y así quedó consignado en el auto No.0221 del 14 de septiembre de 2016, ordenando conjuntamente la compulsa de copias penales y disciplinarias respectivas. Que posteriormente, la quejosa presenta una nueva solicitud de desacato, a

de 2016, ordenando conjuntamente la compulsa de copias penales y disciplinarias respectivas. Que posteriormente, la quejosa presenta una nueva solicitud de desacato, a la cual le dio trámite de cara a los principios de cosa juzgada constitucional, y seguridad jurídica. Ello en virtud de lo dispuesto por la Sala Penal de este Cuerpo Colegiado en providencia del 16 de septiembre de 2016, que desató una acción de tutela iniciada contra ese recinto judicial, por haber declarado en otro incidente la imposibilidad física y jurídica de cumplimiento, en la que se le puso de presente que " e i e n tra ra debatir de nuevo e i fondo d e i asunto, sería desconocer io s p rin cipios de cosa juzgada constitucional y seguridad ju ríd icd ' - Fol. 310 -. En consecuencia, cumplidas las etapas propias del incidente sin que se demostrara el cumplimiento por parte de los incidentados, decidió imponerles sanción, la que fuera confirmada en sede de consulta por

el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

Rad.76.111.2213.004.2017.00401.00. Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. 5Rad.76.111.2213.004.2017.00401.00. Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. De otro lado, recalcó que no existe decisión judicial que refute la legalidad del fallo de tutela que por esta vía se cuestiona, y que en el incidente de desacato se garantizó el derecho de defensa de los encartados, sumado a que esa funcionaría judicial expresó con suficiencia los motivos por los cuales variaba

fallo de tutela que por esta vía se cuestiona, y que en el incidente de desacato se garantizó el derecho de defensa de los encartados, sumado a que esa funcionaría judicial expresó con suficiencia los motivos por los cuales variaba su decisión primigenia de declarar la imposibilidad física y jurídica de cumplimiento. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO: Refirió que respecto a los hechos que motivan la solicitud de amparo, solo tuvo intervención al conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, que la confirmó mediante auto No.992 del 2 de noviembre de 2017, por cuanto dentro del expediente no se aportó ninguna prueba que permitiera inferir una justa causa del incumplimiento. De otro lado, consideró que la presente acción constitucional no se allana al requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el fallo tutelar del que ahora se duele la entidad accionante no fue objeto de impugnación por parte del

SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADORA 68

JUDICIAL II DE BUGA: Luego de hacer un recuento fáctico de las incidencias que dieron origen a la queja constitucional, consideró que la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de la señora MARÍA OLGA CASTAÑEDA ORTÍZ, ordenando el reconocimiento de un derecho pensional, es irregular, por cuanto esa temática ya había sido resuelta por el Tribunal Superior de Cali, por ende, no era viable que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR dispusiera el pago de la pensión de sobrevivientes que ya se había reconocido a favor de otras personas. Ahora, si al interior del proceso

Superior de Cali, por ende, no era viable que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR dispusiera el pago de la pensión de sobrevivientes que ya se había reconocido a favor de otras personas. Ahora, si al interior del proceso ordinario existieron falencias procesales, era en ese escenario donde debieron alegarse, y no nueve años después a través de la acción tuitiva, como si se tratara de una tercera instancia. Otro aspecto que torna anómalo el fallo 6Rad.76.111.2213.004.2017.00401.00. Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. tutelar, es que se dejó de vincular a las personas relacionadas en la Resolución donde ya existía un reconocimiento de esta prestación económica. Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, amén de existir un fallo emitido por la justicia ordinaria que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a otra persona, por lo que hacer otro basado en los mismos supuestos transgrede las prerrogativas de la entidad, en contravía del patrimonio público y los derechos a la libertad, buen nombre y trabajo de los funcionarios sancionados. DORIS PATARROLLO PATARROLLO y LUÍS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELÁSQUEZ: Ante el llamado que hiciera este Tribunal, se ratificaron en los hechos expuestos en el escrito inaugural. No hubo más pronunciamientos.

3. CONSIDERACIONES Como lo revelan los antecedentes acabados de condensar, la accionante se duele de que la JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR le haya dado trámite al incidente de desacato propuesto por la señora MARÍA OLGA

Como lo revelan los antecedentes acabados de condensar, la accionante se duele de que la JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR le haya dado trámite al incidente de desacato propuesto por la señora MARÍA OLGA CASTAÑEDA ORTÍZ para lograr la observancia del dictado judicial dispuesto en el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2014, a través del cual le ordenó a COLPENSIONES reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor, sin tener en cuenta las alegaciones exhibidas a lo largo del mismo, esto es, la Imposibilidad física y jurídica de cumplimiento por existir otra sentencia que definió en cabeza de una tercera persona el derecho pensional pretendido, decidiendo finalmente sancionar a los funcionarios de la entidad a través del auto No. 0336 del 23 de octubre de 2017, confirmado en sede de consulta por la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, en providencia No.992 del 2 de noviembre de 2017. 7Rad.76.111.2213.004.2017.00401.00. Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. Con el fin de esclarecer la cuestión puesta a consideración de la Sala, en primer lugar se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra determinaciones adoptadas al interior de los incidentes de desacato, luego se pasará al estudio de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada fraudulenta, para finalmente decidir el caso particular. Acción de tutela contra decisiones emitidas en el trámite incidental de desacato. Es bien sabido que la acción de tutela es un procedimiento preferente y

decidir el caso particular. Acción de tutela contra decisiones emitidas en el trámite incidental de desacato. Es bien sabido que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que introdujo la Constitución de 1991 en su artículo 86, por medio del cual las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. La Corte Constitucional en sólida y difundida jurisprudencia ha precisado que contra las decisiones proferidas al interior de un incidente por desacato, la improcedencia de la tutela brota por los mismos supuestos de la tutela contra tutela, esto es, que por regla general este mecanismo no resulta ser procedente por cuanto ello contemplaría la posibilidad de postergar la resolución definitiva de la petición de amparo, haciendo inocua la acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia, y que sólo puede darse paso a esta herramienta excepcional cuando se invoque la existencia de una vía de hecho como consecuencia de la vulneración al debido proceso o a la defensa. A este respecto ha dejado sentado: "(...) en e l caso de! desacato, opera la mism a regla general de la im procedencia de la acción de tutela contra tutela, 8Rad.76.111.2213.004.2017.00401.00. Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. salvo que en e l trám ite de ella s se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalm ente protegidos. (...)"1

Igualmente ha expresado:

Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. salvo que en e l trám ite de ella s se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalm ente protegidos. (...)"1

Igualmente ha expresado: (...) Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento..." (Negrillas y subrayado fuera de texto)2.

En ese contexto, necesario es acotar que la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es excepclonalísima3 , y su procedencia se circunscribe, a cuando éstas contrarían de manera evidentemente grave y grosera el ordenamiento constitucional, de tal modo que no puedan en realidad reputarse como verdaderas resoluciones judiciales, que es lo que ha dado en denominar "causalesgenéricas d e p ro ce d ib ilid a d d e la tutela". En este sentido la configuración de una causal genérica de procedibilidad de la tutela exige que el juez en su decisión se haya alinderado en el solo capricho, en la abierta contraevidencia, adoptando una resolución sin motivación alguna, en resumen, conculcando el procedimiento o la ley

la tutela exige que el juez en su decisión se haya alinderado en el solo capricho, en la abierta contraevidencia, adoptando una resolución sin motivación alguna, en resumen, conculcando el procedimiento o la ley sustancial -por supuesto incluyéndose la Constitución-. En palabras de la Corte Constitucional cuando ocurra alguna de las siguientes causales: "I) D efecto sustantivo, orgánico o procedim ental; I I ) D efecto Fáctico; I I I ) 1 Sentencia T-533 de 2003. 2 Sentencia T 421 de 2003. 3 "La Corte constitucional a través de su jurisprudencia, ha tenido oportunidad de señalar que solo excepcionalmente la acción de tutela puede invocarse para controvertir decisiones judiciales, pues de admitirse su procedencia como regla general en estos casos, se desconocerían otros valores y principios superiores como del de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial" . Sent. T-1274 de 2005. 9Rad.76.111.2213.004.2017.00401.00. Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. Error inducido; IV) D ecisión sin m otivación; V) Desconocim iento d e l precedente y VI) Violación directa de ia constitución. " 4 La cosa juzgada constitucional La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que tiene como función principal la de evitar o prohibir que los funcionarios judiciales vuelvan a conocer, tramitar y fallar sobre cuestiones ya definidas, además de brindar seguridad jurídica a sus decisiones. En palabras de la Corte, La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga

conocer, tramitar y fallar sobre cuestiones ya definidas, además de brindar seguridad jurídica a sus decisiones. En palabras de la Corte, La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.5 Ahora, con relación a los fallos emitidos en trámites de tutela, la cosa juzgada constitucional se consolida cuando se agota el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, haya sido o no escogida por esa alta Corporación para tales efectos, distinto a lo que acontece con la cosa juzgada ordinaria, la cual se estructura una vez la decisión se torna inmutable e inimpugnable. En efecto, al hacer la distinción entre una y otra dijo: (...) es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela

al hacer la distinción entre una y otra dijo: (...) es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial 4 Sentencia T-189 de 2005. 5 Sentencia C -774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil 10constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)(...). La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que confluyen hada un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los derechos[;] el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela. De esta forma, la

estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela. De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado.6 Quiere significar lo anterior, que de considerar que el juez de tutela ha incurrido en una vía de hecho, la oportunidad para enarbolar ese alegato fenece una vez se ha agotado el término para insistir en la revisión del fallo ante la Corte Constitucional cuando no ha sido seleccionado, pues una vez se termina el trámite ante ese máximo órgano de cierre, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, con los efectos que esta institución trae consigo, es decir, se torna inmutable, definitiva, vinculante y coercitiva. Rad.76.111.2213.004.2017.00401.00. Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. La cosa juzgada fraudulenta - Principio " fraus omnia corrumoit El artículo 83 de la Constitución Política impone el deber a los particulares y autoridades públicas de actuar conforme a los postulados de la buena fe, la que se presumirá en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. Además, el artículo 78 del Código General del Proceso, prescribe que las partes deben obrar con lealtad y buena fe, sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 6 Sentencia SU 1219 de 2001.Rad.76.111.2213.004.2017.00401.00. Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

en el ejercicio de sus derechos procesales. 6 Sentencia SU 1219 de 2001.Rad.76.111.2213.004.2017.00401.00. Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. La Corte Constitucional, al estudiar el principio de " fraus om nia corrum pif, enseñó que no obstante ser la acción de tutela improcedente para atacar fallos de igual naturaleza, excepcionalmente puede acudirse a este mecanismo cuando agotadas las instancias respectivas, la intervención del juez constitucional resulta imperiosa para evitar la consumación de un hecho que resulta ¡legal a través del cumplimiento de una sentencia que se obtuvo de manera fraudulenta, alejada diametralmente de los postulados de la buena fe y lealtad procesal citados en el párrafo precedente. Sobre el particular, nos permitimos citar in extenso lo dicho por la máxima guardiana de la Constitución sobre el tema7: El principio "fraus omnia corrumpit"e\ fraude lo corrompe todo. Reiteración de jurisprudencia. 13.3 El artículo 83 de nuestra Constitución Política expone que "(...) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a ios postulados de ia buena fe, ia cual se presum irá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas". Esto es, siguiendo a la Sentencia T-218 de 2012, que tal precepto superior comprende dos elementos. El primero, "la presunción que cobija a las actuaciones de las personas frente a! Estado"y, por otra parte, "el deber de ellas de com portarse conform e a tales postulados" A su vez, el numeral 7o del artículo 95, establece como obligación de todas las personas,

que cobija a las actuaciones de las personas frente a! Estado"y, por otra parte, "el deber de ellas de com portarse conform e a tales postulados" A su vez, el numeral 7o del artículo 95, establece como obligación de todas las personas, en cumplimiento de la Constitución, prestar su colaboración "(...) para e l buen funcionam iento de la adm inistración de ju s tic ia "8 Por su parte, el artículo 71 del CPC dispone que las partes deben "proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin tem eridad en sus pretensiones o defensas y en ejercicio de sus derechos procesales (...y9. A su vez, el numeral 3o del artículo 79 del mismo Código define como temeridad o mala fe, entre otros, la utilización del "(...) proceso, incidente, trám ite especiai que haya sustituido a éste o recurso, para fines claram ente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.". En el mismo instrumento legal también se estipula el deber del juez para "prevenir, rem ediar y sancionar (...) ios actos contrarios a ia dignidad de i a justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en e l proceso, io mismo que toda tentativa de fraude procesai"10 (numeral 3o, artículo 37)1 1 7 Sentencia T-951 de 2013, reiterativa de la sentencia T-218 de 2012. 8 Cfr. Sentencia T-218 de 2012. 9 Nota: Este artículo se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del artículo 78 del Código General del Proceso (Ley 1534 de 2012) el I o de enero de 2014, y no sufre modificaciones en su contenido. 1 0 Ibíd.

9 Nota: Este artículo se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del artículo 78 del Código General del Proceso (Ley 1534 de 2012) el I o de enero de 2014, y no sufre modificaciones en su contenido. 1 0 Ibíd. 1 1 Tal disposición se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del artículo 626 del Código General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el I o de enero de 2014, en los términos del numeral 6o del artículo 627 de ese instrumento legal. El nuevo artículo que estipula tal disposición es el 42 que expone: "(...) 3. Prevenir, rem ediar, sancionar o denunciar p o r ios m edios que este código consagra, io s actos contrarios a ia dignidad de ia justicia, ieaitad, probidad y buena fe que deben observarse en e l proceso, io mismo que toda tentativa de fraude procesal . "Rad.76.111.2213.004.2017.00401.00. Consecutivo interno 2017-1365. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. En ese sentido, la Sala comparte la posición

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