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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2019-00061-00-(16-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2019-00061-00-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad.76.111.2213.004.2019.00061.00.

Consecutivo interno: 2019-0293. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 36

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa la Sala de desatar la acción de tutela promovida por el ciudadano

MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, en calidad de Representante Legal de COSMUET, contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. Trámite al cual se vinculó a la señora ALBA ISMARY BELTRÁN GRAJALES.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE El ciudadano en referencia solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades aquí convocadas, tras habérsele sancionado con multa y arresto dentro del incidente de desacato que inició la señora ALBA ISAMRY BELTRÁN GRAJALES, por supuestamente incumplir el dictado judicial contenido en la sentencia de tutela adiada 28 de noviembre de 2018. Para la efectividad del auxilio pretende que se ordene dejar sin efecto los correctivos impuestos.

Como sustento factual de su súplica, expuso que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ

pretende que se ordene dejar sin efecto los correctivos impuestos. Como sustento factual de su súplica, expuso que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ iRad.76.111.2213.004.2019.00061.00.

Consecutivo interno: 2019-0293. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. protegió los derechos fundamentales de la ciudadana ISMARY BELTRÁN GRADALES, los cuales encontró vulnerados por COSMITET LTDA, razón por la que emitió los ordenamientos que a bien tuvo en procura de su salvaguarda, principalmente, que autorizara y entregara el medicamento denominado "G U A R D IX G EL 3 a en las cantidades prescritas por los facultativos tratantes.

Que posteriormente, aquella promovió Incidente por desacato, denunciando la falta de entrega del aludido medicamento, el cual fue adelantado frente al aquí accionante, trámite que culminó sancionándolo con multa y arresto a través del auto calendado 6 de marzo de 2019, confirmado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ el 22 de marzo siguiente. Asegura que después de impuestas las sanciones, solicitó su revocatoria exponiendo que la paciente fue valorada el 28 de febrero de 2019, a quien se le explicó que el uso de dicho medicamento no asegura el éxito de los resultados de la Intervención quirúrgica, y además aportó la evaluación sobre la pertinencia del mismo realizada por la Junta Médica, reiterando que la promotora de salud está dispuesta a realizar el procedimiento que requiere la usuaria para el manejo de la patología que la aqueja, en el momento que ella

la pertinencia del mismo realizada por la Junta Médica, reiterando que la promotora de salud está dispuesta a realizar el procedimiento que requiere la usuaria para el manejo de la patología que la aqueja, en el momento que ella lo desee. No obstante su pedimento, el 22 de abril reciente, fue notificado del auto a través del cual se oficia al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá sobre la orden de arresto, y además se aumenta el monto de la multa ¡nidalmente Impuesta, sin motivación alguna. Consecuencia de lo anterior, suplicó el resguardo de las prerrogativas Invocadas, así como que se dejen sin valor las sanciones y sean cancelados los oficios que se libraron en procura de su materialización. 1 Folio 1. ?Réplicas. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ: Adujo no haber propiciado vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales del promotor de la tutela, tras manifestar que al desatar la consulta de la providencia que impuso las sanciones, tuvo como fundamento las piezas procesales existentes en el plenario. Resaltó no tener conocimiento de las circunstancias que ahora plantea el actor en sede de tutela plantea, pues en ese recinto no se radicó ningún escrito acerca de la nueva valoración realizada al accionante y sobre la idoneidad del medicamento o cambio del mismo por parte de los médicos tratantes, para que fuese tenido en cuenta al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente. Adicionalmente dijo que corresponde al Juez de primera instancia resolver la solicitud de cesación de las sanciones, pues fue ante ese operador de justicia que se hizo la petición, quien determinará si es del caso revocar la sanción impuesta.

pronunciamiento correspondiente. Adicionalmente dijo que corresponde al Juez de primera instancia resolver la solicitud de cesación de las sanciones, pues fue ante ese operador de justicia que se hizo la petición, quien determinará si es del caso revocar la sanción impuesta. Rad.76.111.2213.004.2019.00061.00.

Consecutivo interno: 2019-0293. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

ALBA ISMARY BELTRÁN GRAJALES: Manifestó que inició incidente de desacato ante la negativa de COSMITET para autorizar la entrega del medicamento GUARDIX GEL 3, y que hasta el momento se encuentra insatisfecha con la atención prestada por parte de la promotora de salud.

No hubo más pronunciamientos 3

3. CONSIDERACIONES Es bien sabido que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que introdujo la Constitución de 1991 en su artículo 86, por medio del cual las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento ylugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

La Corte Constitucional en sólida y difundida jurisprudencia ha precisado que contra las decisiones proferidas al interior de un incidente por desacato, la improcedencia de la tutela brota por los mismos supuestos de la tutela contra tutela, esto es, que por regla general este mecanismo no resulta ser procedente por cuanto ello contemplaría la posibilidad de postergar la resolución definitiva de la petición de amparo, haciendo inocua la acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia, y que sólo puede

procedente por cuanto ello contemplaría la posibilidad de postergar la resolución definitiva de la petición de amparo, haciendo inocua la acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia, y que sólo puede darse paso a esta herramienta excepcional cuando se invoque la existencia de una vía de hecho como consecuencia de la vulneración al debido proceso o a la defensa. Rad.76.111.2213.004.2019.00061.00.

Consecutivo interno: 2019-0293. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

A este respecto ha dejado sentado: "(...) e n e l c a so d e ! d e sa ca to , o p e ra la m ism a re g la g e n e ra l d e la im p ro ce d e n cia d e la a c c ió n d e tu te la c o n tra tu te la , s a lv o q u e e n e l trá m ite d e e lla s s e p re s e n te u n a vía d e h e ch o , q u e a fe c te d e re c h o s c o n s titu c io n a /m e n te p ro te g id o s . ( .. .) " 2

Igualmente ha expresado: (...) Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple Irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea

señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple Irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento..." (Negrillas y subrayado fuera de texto)3. 3

Sentencia T-533 de 2003. 3 Sentencia T 421 de 2003.

4En ese contexto, necesario es acotar que la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es excepcionalísima4 5 , y su procedencia se circunscribe, a cuando éstas contrarían de manera evidentemente grave y grosera el ordenamiento constitucional, de tal modo que no puedan en realidad reputarse como verdaderas resoluciones judiciales, que es lo que ha dado en denominar "c a u s a le s g e n é ric a s d e p r o c e d ib ilid a d d e la tu te la ". En este sentido la configuración de una causal genérica de procedibilidad de la tutela exige que el juez en su decisión se haya alinderado en el solo capricho, en la abierta contraevidencia, adoptando una resolución sin motivación alguna, en resumen, conculcando el procedimiento o la ley sustancial -por supuesto incluyéndose la Constitución-, En palabras de la Corte Constitucional cuando ocurra alguna de las siguientes las causales: "I) D e fe c to su s ta n tiv o , o rg á n ic o o p ro c e d im e n ta l; II) D e fe c to F á c tic o ; III)

Corte Constitucional cuando ocurra alguna de las siguientes las causales: "I) D e fe c to su s ta n tiv o , o rg á n ic o o p ro c e d im e n ta l; II) D e fe c to F á c tic o ; III) E rr o r in d u c id o ; IV) D e c is ió n s in m o tiv a ció n ; V) D e sco n o cim ie n to d e i p re c e d e n te y VI) V io la ció n d ire c ta d e ia c o n s titu c ió n . " s En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que es posible abordar el caso presente, toda cuenta que lo que censura el accionante, es que las autoridades judiciales aquí involucradas, han incurrido en vías de hecho por defecto fáctico, al igual que por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que pese a solicitar la revocatoria de la sanción tras demostrar que el medicamento exigido por la paciente no garantiza el éxito del procedimiento quirúrgico, ni se encuentra acreditada su pertinencia, se insiste en mantener los correctivos impuestos. Rad.76.111.2213.004.2019.00061.00.

Consecutivo interno: 2019-0293. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. 4 "La Corte constitucional a través de su jurisprudencia, ha tenido oportunidad de señalar que solo excepcionalmente la acción de tutela puede invocarse para controvertir decisiones judiciales, pues de admitirse su procedencia como regla general en estos casos, se desconocerían otros valores y principios superiores como del de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial" . Sent. T-1274 de 2005.

admitirse su procedencia como regla general en estos casos, se desconocerían otros valores y principios superiores como del de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial" . Sent. T-1274 de 2005. 5 Sentencia T-189 de 2005. 5Pues bien, del plenario se observa que una vez impuestas las sanciones detonantes de las inconformidades del actor, las cuales fueron dispuestas en providencia del 6 de marzo de 20196 7 , incluso después de confirmadas por el a d - q u e rrf a través del auto calendado 22 de marzo hogaño, el área jurídica de COSMITET LTDA., mediante escrito remitido por correo electrónico el 11 de abril de 2019,8 solicitó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, la revocatoria de los correctivos impuestos, aportando como prueba concepto médico realizado por la Junta de Especialistas de la Clínica María Ángel de Tuluá, en el que se establece que el uso del medicamento "G U A R D IX n o g a ra n tiz a e n u n p o rc e n ta je s a tis fa c to rio s o lu c ió n a ia p a to lo g ía y q u e n o e s v ia b le s u u so h a s ta ia c o n fírm a c ió n d e ia m e d icin a b a sa d a e n ia e v id e n c ia q u e e s te m e d ica m e n to re a lm e n te p ro p o rc io n a s o / u c ió rf9. Rad.76.111.2213.004.2019.00061.00.

e s te m e d ica m e n to re a lm e n te p ro p o rc io n a s o / u c ió rf9. Rad.76.111.2213.004.2019.00061.00.

Consecutivo interno: 2019-0293. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

En auto del 22 de abril último, el Juez censurado resolvió mantener las sanciones exponiendo lo que seguidamente se transcribe10: Obra en el expediente solicitud de cesación de efectos de la sanción, por parte del área jurídica de COSMITET LTDA, presentando como soporte un concepto emitido por la JUNTA MÉDICA ESPECIALIDAD EN CIRUGÍA, CLÍNICA MARÍA ÁNGEL DE TULUÁ, situación que debió debatirse dentro del trámite de la tutela o en su impugnación, puesto que a la fecha hay una sentencia, que emitió una orden, que se encuentra ejecutoriada y por incumplimiento se dio inicio al presente trámite incidental el cual fue confirmado por el superior, por lo que este despacho teniendo en cuenta que no se ha dado cumplimiento, debe acatar lo dispuesto en la consulta. De la lectura anterior, advierte la Sala que el JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ Incurrió en una vía de hecho por falta de motivación11, pues las 6 Folio 34, cuaderno incidente de desacato. 7 Folio 3, cuaderno de Consulta. 8 Folio 45, cuaderno incidente. 9 Folio 46, cuaderno incidente. 1 0 Folio 47, cuaderno incidente. 1 1 "En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, ia obligación de sustentar y m otivar de

9 Folio 46, cuaderno incidente. 1 0 Folio 47, cuaderno incidente. 1 1 "En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, ia obligación de sustentar y m otivar de ias decisiones judiciales, resulta vita! en e l ejercicio de ia función jurisdiccional. La necesidad de justificar fas decisiones judiciales, salvo aquellas en ias cuales expresamente ia ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea ia voluntad de ia ley y no la dei ju e z ia que defina e l conflicto jurídico. En este sentido, ia motivación de ios actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza ei contenido mínimo de! debido proceso, dado que constituye una barrera a ia arbitrariedad judicial y 6consideraciones vertidas en el auto del 22 de abril de 2019, en nada tuvieron en cuenta las argumentaciones expuestas por el encartado, esto es, que pese a que en un principio se ordenó la utilización del plurimencionado medicamento, luego, una Junta de Médicos Especialistas determinó que el mismo no garantizaba un resultado exitoso en la cirugía que debe practicársele a la señora ALBA ISMARY BELTRÁN GRAJALES. Además, se limitó a decir que si ya estaba confirmada la sanción, no quedaba otro camino que acatar lo dispuesto en la consulta, olvidando lo que de tiempo atrás tiene sentado la Corte Constitucional sobre los fines del incidente de desacato, y la manera de evitar que se materialicen las sanciones de multa y arresto12: Ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un

Ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatarla sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se hava adelantado todo el procedimiento v decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. Rad.76.111.2213.004.2019.00061.00.

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En ese orden de ideas, se dispensará la protección constitucional deprecada por el gestor de la acción, en consecuencia, se dejará sin efecto los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la providencia proferida el 22 de abril de 2019 que resolvió la solicitud de revocatoria de la sanción, para que en su lugar, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ provea nuevamente sobre ese pedimento, esta vez, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos por COSMITET LTDA., y los documentos que allegó junto con su escrito, así como las disquisiciones estampadas en esta contribuye a garantizar ia sujeción del ju e z a i ordenamiento jurídico y e i posterior control sobre ia razonabilidadde ia providencia". Sentencia T -395 de 2010.

junto con su escrito, así como las disquisiciones estampadas en esta contribuye a garantizar ia sujeción del ju e z a i ordenamiento jurídico y e i posterior control sobre ia razonabilidadde ia providencia". Sentencia T -395 de 2010. 1 2 Ver sentencia T-421 de 2003, y siguientes. 7providencia y el precedente jurisprudencial trasuntado. Eso sí, adoptando igualmente las medidas necesarias para lograr la real y efectiva observancia de las ordenes de tutela emitidas con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la señora ALBA ISMERY BELTRÁN GRAJALES. Rad.76.111.2213.004.2019.00061.00.

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Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la providencia proferida el 22 de abril de 2019, a través del cual resolvió la solicitud de revocatoria de la sanción, para que en su defecto, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ provea nuevamente sobre ese pedimento, de cara a los documentos y fundamentos exhibidos por COSMITET LTDA., así como a las disquisiciones estampadas en esta

JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ provea nuevamente sobre ese pedimento, de cara a los documentos y fundamentos exhibidos por COSMITET LTDA., así como a las disquisiciones estampadas en esta providencia y el precedente jurisprudencial. Eso sí. adoptando igualmente las medidas necesarias para lograr la real v efectiva observancia de las ordenes de tutela emitidas con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la señora ALBA ISMERY BELTRÁN

GRAJALES.

TERCERO: NOTIFICAR este pronunciamiento a los interesados por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual 8revisión, si no fuere impugnada la decisión. Devuélvase el expediente arrimado en préstamo al juzgado de origen.

Rad.76.111.2213.004.2019.00061.00.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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