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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2019-00143-00-(21-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2019-00143-00-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Rad. 76.111.2213.004.2019.00143.00.

Consecutivo Interno: 2019-0565. Asuntos Constitucionales. Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo Vs. Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y Otros. Primera instancia.

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 051

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DE DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela avidada por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE ROLDANILLO, actuando a través de apoderado judicial, frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. A este trámite fue vinculada la entidad COOMEVA E.P.S.

El promotor de la tutela pretende que se ordene a la enjuiciada "decretar las medidas [cautelares] solicitadas dentro del proceso ejecutivo (...), y de manera consecuente ordenar al mismo Despacho dar celeridad al proceso en los términos de le /1. En sustento de su reclamo, adujo que en el Juzgado accionado cursa proceso ejecutivo iniciado por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE ROLDANILLO, contra COOMEVA E.P.S., para el cobro de unas facturas que suman $1.367.940.489,50; que la ejecutada, una vez enterada de la demanda, presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de apremio, al tiempo que propone control de constitucionalidad e

2. FACTUM RELEVANTE

suman $1.367.940.489,50; que la ejecutada, una vez enterada de la demanda, presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de apremio, al tiempo que propone control de constitucionalidad e

2. FACTUM RELEVANTE 1 Folio 7.Rad. 76.111.2213.004.2019.00143.00.

Consecutivo Interno: 2019-0565. Asuntos Constitucionales. Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo Vs. Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y Otros. Primera instancia. incidente de desembargo, escritos a los cuales se les corrió traslado desde el 6 de mayo de 2019, sin que a la fecha hayan sido resueltos, ni existe pronunciamiento sobre la cautela solicitada, y que dicha mora judicial vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

OPOSICIÓN: JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO: Con relación a la medida de embargo decretada en el asunto, dijo que al momento de ordenarse, se advirtió que dicha cautela no recae sobre dineros con destinación específica, y que la mayoría de las entidades a quienes se les ofició, informaron que no era posible su materialización precisamente por tratarse de cuentas de ese tipo, dado que se tratan de recursos del sistema general de seguridad social en salud.

De otro lado, explicó que ese Despacho presenta un alto índice de congestión judicial que dificulta avanzar con agilidad en el trámite de los procesos, pues la carga laboral es alimentada por seis municipios, sin dejar de lado el número considerable de acciones constitucionales que deben resolverse de manera preferente, sumado a que el anterior Secretario no desempeñaba de manera óptima las funciones propias de su cargo, por lo que tuvo incluso que cambiar

considerable de acciones constitucionales que deben resolverse de manera preferente, sumado a que el anterior Secretario no desempeñaba de manera óptima las funciones propias de su cargo, por lo que tuvo incluso que cambiar de funcionario esperando que los resultados de esa decisión se vean reflejados en el menor tiempo posible. No hubo más pronunciamientos.

3. CONSIDERACIONES Como viene de verse, la solicitud de amparo se encamina a lograr que el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO profiera decisión respecto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante en el proceso ejecutivosingular que se recrimina, quien denuncia la falta de celeridad al interior de dicho asunto para resolver sobre el particular.

Rad. 76.111.2213.004.2019.00143.00.

Consecutivo Interno: 2019-0565. Asuntos Constitucionales. Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo Vs. Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y Otros. Primera instancia.

No cabe duda entonces, que lo que se pone de relieve en la presente acción, es la temática de la morosidad judicial, sobre la cual este Cuerpo Colegiado se ha referido en los siguientes términos:2 3 El proceso, como la secuencia de actos para llegar a un fin, está minuciosamente regulado en las normas de procedimiento y muy específicamente en cuanto atiende a los términos procesales, esto es, los límites de tiempo que se señalan para que, los sujetos del juicio y el juez cumplan sus deberes cargas y obligaciones, ello en el entendido que el vencimiento de términos, en regla de principio, comporta prelusión de oportunidades -al menos para las partes-, apareja seguridad jurídica y se imbrica con el debido proceso y

deberes cargas y obligaciones, ello en el entendido que el vencimiento de términos, en regla de principio, comporta prelusión de oportunidades -al menos para las partes-, apareja seguridad jurídica y se imbrica con el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, "Es fundamental señalar, que los términos procesales no sólo limitan o restringen fas actuaciones de los particulares en el tiempo con el fín de darle orden a! proceso judicial, sino que también los obliga tanto a ellos como a los jueces a desarrollar ciertas actuaciones en los plazos estipulados, los cuales, de no cumplirse generarían un verdadero caos de la justicia. ' 6 Así entonces, cuando no se cumplen con estrictez los términos consagrados en la ley para proferir las decisiones judiciales o se retarda injustificadamente la solución de los conflictos, no sólo se compromete el derecho al debido proceso, sino también el derecho de acceso a la justicia, los cuales quedan como meros postulados programáticos de la Carta, sin operancia práctica. Claro está que no siempre la mora judicial produce responsabilidades del servidor de la Rama, porque casos hay en lo que la misma se justifica, por lo que imperativo se hace escrutar cada caso en particular. Así lo ha enseñado la Corte Constitucional cuando ha dicho: La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio de responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (i¡) el cumplimiento de las

actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio de responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (i¡) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del 2 La Sala se refiere a la sentencia adiada el Io de septiembre de 2008, con ponencia del suscrito Magistrado.

Consecutivo Interno: 2008-190 3 C.S.J. Sentencia 1100122100002001-3300-01 de mayo 7 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas. 3caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilldad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la Importancia del derecho a la igualdad — en tanto respeto de los turnos para decisión— de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho.4

Regresando al caso que nos convoca, ciertamente se percata la Sala que hay lugar a dispensar protección constitucional a favor del actor, toda vez que al revisar el expediente remitido en préstamo, se observa que desde el 8 de marzo de 2019. el ejecutante insistió en la medida cautelar decretada respecto de los dineros consignados en depósitos de cuenta de su contraparte, sin embargo, el servidor judicial, desconociendo que este tipo de solicitudes deben resolverse con prontitud, ha prolongado en el tiempo su resolución, lo que por supuesto, vulnera el derecho al debido proceso del quejoso.

contraparte, sin embargo, el servidor judicial, desconociendo que este tipo de solicitudes deben resolverse con prontitud, ha prolongado en el tiempo su resolución, lo que por supuesto, vulnera el derecho al debido proceso del quejoso. Recordemos que el artículo 588 del C.G.P. dispone que "cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, ei juez resolverá, a más tardar, ai día siguiente de! reparto o a ia presentación de ia solicitud', por ello, aunque el Juez acusado justificó la tardanza para emitir pronunciamiento en el plazo previsto en la ley para disponer del decreto o no de la cautela exigida, en razón a la congestión que presenta su Despacho, y a la cantidad de asuntos constitucionales que en este lapso debió atender, lo cierto es que el usuario de la administración de justicia no tiene por qué soportar las fallas del sistema judicial, ni permanecer indefinidamente a la espera de la resolución de sus asuntos. En ese orden de ideas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del quejoso, y comoquiera que de la foliatura del expediente se observa que Rad. 76.111.2213.004.2019.00143.00.

Consecutivo Interno: 2019-0565. Asuntos Constitucionales. Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo Vs. Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y Otros. Primera instancia. 4 Sentencia T-1249 de diciembre 16 de 2004. Ref.: Expediente T-862026, Magistrado Ponente: Dr. Humberto

Antonio Sierra Porto. 4Rad. 76.111.2213.004.2019.00143.00.

Consecutivo Interno: 2019-0565. Asuntos Constitucionales. Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo Vs. Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y Otros. Primera instancia. no solo está pendiente de remediar lo concerniente a la solicitud de medida cautelar, sino además el recurso de reposición que presentó COOMEVA E.P.S. frente al mandamiento de pago, así como los incidentes de desembargo y control de constitucionalidad que aquella impetró, se dispondrá que el Juez accionado se pronuncie sobre aquellas cuestiones, dándole el impulso procesal que corresponda.

Como consecuencia de cuanto se ha dicho, y sin necesidad de más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Io AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO E.S.E. DE ROLDANILLO - VALLE, vulnerado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO. 2°- En consecuencia, se ORDENA al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y una vez reciba en su Despacho el expediente que remitió en préstamo a este Tribunal, resuelva la solicitud de medida cautelar que elevó el apoderado judicial del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO E.S.E. DE ROLDANILLO - VALLE, desde el 8

solicitud de medida cautelar que elevó el apoderado judicial del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO E.S.E. DE ROLDANILLO - VALLE, desde el 8 de marzo de 2019, en la que insiste en la retención de los dineros depositados en las cuentas maestras de recaudo. Igualmente, en el mismo lapso, deberá emitir pronunciamiento respecto al recurso de reposición que formuló COOMEVA E.P.S. frente al mandamiento de pago, así como en los incidentes propuestos por dicha entidad, dándole el impulso procesal que corresponda. 3° Devolver al Juzgado de origen, el expediente remitido en préstamo. 54° Comuniqúese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Rad. 76.111.2213.004.2019.00143.00.

Consecutivo Interno: 2019-0565. Asuntos Constitucionales. Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo Vs. Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y Otros. Primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, U t¡\ "

ORLANDO QUINTERO GARC

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