TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2020-00039-00-(05-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2020-00039-00-(05-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Asuntos Constitucionales. Inversiones Doble H S.A.S. Vs. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y Otros. Primera Instancia. Rad.76.111.2213.004.2030.00039.00
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. ____ Guadalajara de Buga, cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela impetrada por el señor JORGE HERNÁN ACEVEDO GONZÁ LEZ, en calidad de Representante Legal de INVERSIONES DOBLE H S .A.S., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , trámite que se hizo extensivo a los herederos inciertos e indeterminados de JOSÉ VICENTE CASTILLO GUTIÉ RREZ, y al abogado JOSÉ GAMBAL
CAICEDO OREJUELA.
2. ANTECEDENTES
Expone el promotor del amparo, que en el Juzgado accionado cursó proceso de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por el s eñor JOSÉ VICENTE CASTILLO GUTIÉRREZ contra la sociedad INVERSIONES DOBLE H S.A.S., el cual finiquitó mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda , declaró prosperas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante; providencia confirmada en apelación.
S.A.S., el cual finiquitó mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda , declaró prosperas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante; providencia confirmada en apelación.
Indica que mediante auto del 30 de septiembre de 2019, se aprobó la liquidación de costas, por suma que asciende a $14.500.000, providencia que se encuentra en firme.Asuntos Constitucionales. Inversiones Doble H S.A.S. Vs. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y Otros. Primera Instancia. Rad.76.111.2213.004.2030.00039.00
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Dice que el 20 de octubre de 2019, la sociedad solicitó el cobro ejecutivo de las aludidas costas, con arreglo a lo previsto en el artículo 306 del C.G.P.
No obstante, por auto calendado 8 de noviembre de 2019, el cognoscente dispuso inadmitir la demanda, básicamente porque la misma debió enfilarse contra los herederos del s eñor JOSÉ VICENTE CASTILLO GUTIÉ RREZ, quien falleciera el 20 de septiembre de 2015, razón por la que lo requirió a fin de que indicara el nombre de la persona contra quien se dirige el libelo, así como los hechos y las pretensiones, según lo normado en el artículo 82 del C.G.P., y aporta ra sendas copias para traslado a la contraparte – Art. 89 C.G.P.-. Asimismo, negó el reconocimiento de personería para actuar al abogado JOSÉ GAMBAL CAICEDO OREJUELA , por no aportar nuevo poder
C.G.P.-. Asimismo, negó el reconocimiento de personería para actuar al abogado JOSÉ GAMBAL CAICEDO OREJUELA , por no aportar nuevo poder que lo facultara para iniciar el trámite ejecutivo, quien vení a actuando en calidad de apoderado de INVERSIONES DOBLE H S. A.S. al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado.
Indica que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fueron negados por improcedentes.
Por lo expuesto, solicita protección constitucional a su derecho fundamental al debido proceso, y para su efectividad reclama que se deje sin efecto el auto No.478 del 8 de noviembre de 2019, y en su lugar, se ordene a la encartada librar mandamiento ejecuti vo, conforme a lo señalado en el artículo 306 del C.G.P.
Pronunciamiento de los accionados y vinculados:
BERNARDO AVALO SALGUERO : En su condición de curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados del señor JOSÉ VICENTE CASTILLOAsuntos Constitucionales. Inversiones Doble H S.A.S. Vs. Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Palmira y Otros. Primera Instancia. Rad.76.111.2213.004.2030.00039.00
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GUTIÉRREZ, dijo estarse a lo probado dentro de la presente acción de amparo constitucional.
JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA : Señaló que el asunto objeto de queja se rituó conforme a la normativa vigente, y dado que la demanda ejecutiva seguida a continuación del proceso de restitución
JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA : Señaló que el asunto objeto de queja se rituó conforme a la normativa vigente, y dado que la demanda ejecutiva seguida a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado, no se subsanó, lo que sigue es su rechazo.
3. CONSIDERACIONES
Pues bien, de las piezas procesales arrimadas al plenario, colige la Sala que el amparo suplicado es abiertamente improcedente, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad que reviste a la acción de tutela, razón que impide abordar su estudio de fondo, como seguidamente pasa a explicarse.
En efecto, memórese que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, habida cuenta que conforme al artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, el objeto de esta acción se circunscribe: “1°) a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial. 2°) En el evento de existir éste, se u tilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Lo dicho se traduce en que, para entrar a estudiar de fondo las eventuales vulneraciones del debido proceso al interior de un trámite jurisdiccional o administrativo, menester es, previamente establecer la ausencia de mecanismos ordinarios de defensa existentes dentro del proceso o actuación, puesto que si éstos existen es de imperio utilizarlos antes que la
administrativo, menester es, previamente establecer la ausencia de mecanismos ordinarios de defensa existentes dentro del proceso o actuación, puesto que si éstos existen es de imperio utilizarlos antes que la acción de tutela. No queda pues a la discrecionalidad del juez constitucional obviar tal exigencia, que tiene un propósito claramente definido en nuestro sistema legal a saber: propender por la seguridad jurídica de las decisiones,Asuntos Constitucionales. Inversiones Doble H S.A.S. Vs. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y Otros. Primera Instancia. Rad.76.111.2213.004.2030.00039.00
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sin que se convierta el fundamento tuitivo en una instancia adicional, o que sirva para suplant ar los instrumentos de defensa o revivir oportunidades procesales.
En efecto, cumple indicarse que es obligación insoslayable del juez de tutela establecer la ausencia de otros mecanismos de defensa existentes dentro del trámite judicial o administrativo , puesto que si éstos existen, es necesario ejercerlos antes que la acción constitucional, o si se tuvieron al alcance pero el extremo litigioso los desdeñó, de bulto brota la improcedencia del amparo. En punto de este tópico vale citar lo que el precedente Constitucional1 ha sentado:
La subsidiariedad, surge como requisito básico de procedencia de la acción de tutela, en tanto ésta se instituyó como un mecanismo judicial, excepcional, cuyo empleo es residual, es decir, es menester que las personas recurran inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus
cuyo empleo es residual, es decir, es menester que las personas recurran inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como primera opción en tanto esta resultaría improcedente.
El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para l ograr la protección de sus derechos 2. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario p ara solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aun cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes”3(…). De allí que la exigencia del agotami ento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente.
1Sentencias: T-588 07, T-001 del 3 de abril de 1992 y T-007 del 13 de mayo de 1992. 2 Sentencia T-1052 de 2008.
1Sentencias: T-588 07, T-001 del 3 de abril de 1992 y T-007 del 13 de mayo de 1992. 2 Sentencia T-1052 de 2008. 3 Sentencia T-606 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.Asuntos Constitucionales. Inversiones Doble H S.A.S. Vs. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y Otros. Primera Instancia. Rad.76.111.2213.004.2030.00039.00
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Retomando el caso que nos ocupa, de las piezas procesales que militan en el expediente de tutela , se observa que mediante providencia adiada 8 de noviembre de 2019, el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA inadmitió la solicitud para demanda ejecutiva, seguida a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado, y negó el reconocimiento de personería para actuar al abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA, ante la carencia de nuevo poder que lo habilite para presentarla en nombre de
INVERSIONES DOBLE H S.A.S.
La anterior decisión fue objetada mediante los remedios horizontal y vertical, los cuales se despacharon desfavorablemente por improcedentes, hallándose pendiente la resolución final sobre la admisión o rechazo de la demanda . En este último evento, el inconforme cuen ta con el recurso de reposición como medio defensivo para cuestionar la decisión que adopte el funcionario judicial, mecanismo que resulta idóneo para intentar variar la postura del Juez. Veamos lo que ha pregonado por la Corte Suprema de Justicia al respecto4:
medio defensivo para cuestionar la decisión que adopte el funcionario judicial, mecanismo que resulta idóneo para intentar variar la postura del Juez. Veamos lo que ha pregonado por la Corte Suprema de Justicia al respecto4:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impu gnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”5.
Así las cosas, se concluye que el actor acudió a este mecanismo constitucional de manera prematura, sin conocer la decisión final acerca de la admisión o rechazo de la demanda, así como el reconocimiento de
4 CSJ STC 5492 de 25 de abril de 2018, exp. 73001-22-13-000-2018-00045-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona
4 CSJ STC 5492 de 25 de abril de 2018, exp. 73001-22-13-000-2018-00045-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona
5 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012 -00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Asuntos Constitucionales. Inversiones Doble H S.A.S. Vs. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y Otros. Primera Instancia. Rad.76.111.2213.004.2030.00039.00
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personería del abogado JOSÉ GOMBAL CAICEDO OREJUELA. Amén, que aun cuenta con un recurso intraprocesal, esto es, el de reposición, en el evento que el operador judicial determine rechazar la demanda.
Como consecuencia de cuanto se ha dicho, y sin necesidad de más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la Repúbli ca de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1° NEGAR, por improcedente, las súplicas del accionante.
2º- Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,