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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2020-00042-00-(07-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2020-00042-00-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad.76.111.2213.004.2020.00042.00. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. ___

Guadalajara de Buga, siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se ocupa la Sala de desatar la acción de tutela promovida por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AYERBE CERÓN y MARITZA QUINTERO JIMENEZ , actuando a través de mandatario judicial, contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. Trámite al cual se vinculó a la señora PAULA ANDREA MINA ANTIA, a la abogada NINI JOHANA ARCILA ACOSTA, a la OFICINA DE REPARTO – PALMIRA, y a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE

Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades aquí convocadas, tras habérsele sancionado con multa y arresto dentro del incidente de desacato que inició la señora PAULA ANDREA MINA ANTIA , por supuestamente incumplir el dictado judicial contenido en la sentencia de tutela adiada 15 de octubre de 2029. Para la efectividad del auxilio pretenden que se ordene dejar

que inició la señora PAULA ANDREA MINA ANTIA , por supuestamente incumplir el dictado judicial contenido en la sentencia de tutela adiada 15 de octubre de 2029. Para la efectividad del auxilio pretenden que se ordene dejar sin efecto los correctivos impuestos.Rad.76.111.2213.004.2020.00042.00. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

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Como sustento factual de su súplica, se dijo que mediante sentencia del 15 de octubre de 2019 , el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA protegió los derechos fundamentales de la ciudadana PAULA ANDREA MINA ANTIA, los cuales encontró vulnerados por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S EPS, razón por la que emit ió los ordenamientos que a bien tuvo en procura de su salvaguarda, principalmente, que autorizara y practicara el procedimiento quirúrgico denominado “ cirugía de implante de lente fá quico ojo izquierdo”, conforme lo ordenó el médico tratante.

Que posteriormente, aquella promovió incidente por desacato, denunciando el incumplimiento del fallo , el cual fue adelantado frente a los aquí accionantes, trámite que culminó sancionándolos con multa y arresto a través del auto calendado 10 de marzo de 2020, confirmado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 25 de marzo siguiente.

Asegura que dentro del trámite incidental informó al Despacho cada una las gestiones realizadas por la promotora de salud, encaminadas a dar cumplimiento al fallo, y así mismo, que advirtió sobre el cambio de funcionario

Asegura que dentro del trámite incidental informó al Despacho cada una las gestiones realizadas por la promotora de salud, encaminadas a dar cumplimiento al fallo, y así mismo, que advirtió sobre el cambio de funcionario en el cargo de COORDINADOR DE LA SEDE PALMIRA, el cual es ocupado en la actualidad por el señor ANDRÉS ARANGO ZAPATA, y no por la ciudadana MARITZA QUINTERO JIMENEZ, quien a la postre resultó sancionada.

Indica que luego de impuestos los correctivos, y en aras de ilustrar al superior sobre las circunstancias que imposibilitan por ahora el cumplimiento del fallo, en virtud de la Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, así como elevarle solicitud de nulidad por indebida individualización de la persona responsable de acatar el dictado judicial, pidió vía telefónica a la OFICINA DE REPARTO DE PALMIRA que le indicara a que Juzgado había correspondido la consulta de la sanción, sin recibir respuesta efectiva. Por tal motivo, dice que remitió el escrito al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, paraRad.76.111.2213.004.2020.00042.00. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

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que este a su vez lo remitiera al Juzgado que le hubiere correspondido la consulta.

Pese a lo anterior, el 25 de marzo de 202 0 fue notificada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA sobre la confirmación de las sanciones, sin que se tuviera en cuenta su solicitud de levantamiento de la medida, porque al parecer no se le corrió traslado del memorial que

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA sobre la confirmación de las sanciones, sin que se tuviera en cuenta su solicitud de levantamiento de la medida, porque al parecer no se le corrió traslado del memorial que oportunamente aportó. Contra esta determinación interpuso recurso de reposición, el que se rechazó por improcedente.

Dice que el 30 de marzo hogaño, solicitó al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, inaplicar la sanción.

No obstante su pedimento, el 17 de abril reciente, fueron notificados del auto a través del cual se rechaza el recurso interpuesto, y se ordena librar los oficios correspondientes para la materialización de la sanción.

Consecuencia de lo anterior, suplicó el resguardo de las prerrogativas invocadas, así como que se dejen sin valor las sanciones y sean cancelados los oficios que se libraron en procura de su materialización , dado que no se tuvo en cuenta sus argumentaciones donde explica la imposibilidad de cumplimiento, las causales exonerativas de responsabilidad y la nulidad por indebida individualización de la persona responsable de acatar el fallo de tutela.

Réplicas.

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA: Indicó que mediante sentencia de tutela calendada 15 de octubre de 2019, amparó los derechos fundamentales de la señora PAULA ANDREA MINA ANTIA, vulnerados por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, ordenándole aRad.76.111.2213.004.2020.00042.00. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

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vulnerados por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, ordenándole aRad.76.111.2213.004.2020.00042.00. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

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la promotora de salud realizar todas las gestiones administrativas para garantizar la autorización y practica del procedimiento denominado “implante de lente fáquico ojo izquierdo en cirugía”. Refiere que el 7 de febrero de 2020, la accionante denuncia el incumplimiento de la orden tutelar, por lo que mediante auto del 11 de febrero procede a realizar el requerimiento previo a los ciudadanos ahora accionantes, “ fecha anterior a la comunicación de la renuncia de la señora MARITZA QUINTERO JIMENEZ (…), es decir, el trámite incidental inició contra los que para la fecha eran los obligados a cumplir el fallo de tutela”.

Refiere que adelantado todo el trámite propio de estos asuntos, el 10 de marzo hogaño, resuelve sancionar, decisión que es remitida por correo electrónico para consulta.

Acotó por último, que para ese recinto el incumplimiento es notorio, pues pese a que la usu aria desde el 2018 cuenta con orden médica para el procedimiento, la entidad ha dilatado en el tiempo la prestación del servicio, en tanto que, en vez de fijarle fecha para su práctica, tal como se le ordenó en el fallo, la somete nuevamente a valoración m édica, y ahora escuda la inobservancia del dictado judicial en la Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno.

SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS: Se refirió en iguales términos

inobservancia del dictado judicial en la Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno.

SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS: Se refirió en iguales términos que lo hicieron los accionantes, y añadió que la no práctica del procedimiento obedece a causas ajenas a la entidad, pues fue la IPS la que canceló la intervención, pero como esta dio nuevos lineamientos en la prestación del servicio, se programó el 25 de mayo de 2020, como fecha para la cirugía en

la CLINICA OFTALMOLOGICA DE PALMIRA.

DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – OFICINA DERad.76.111.2213.004.2020.00042.00.

Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

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REPARTO PALMIRA: Señaló que desde el 16 de marzo de 2020, esa dependencia tiene implementado la modalidad de teletrabajo, por ende, no es posible que el accionante haya tenido contacto telefónico con ellos el 17 de marzo pasado, además, se evita dar información por teléfono respecto a la asignación de procesos por reparto, por esa razón, siempre se solicita al consultante remitir su inquietu d vía e -mail, sin que figure en sus archivos consulta alguna por parte de la actora en ese sentido.

Recalcó que el los accionante enviaron un e -mail a una dirección de correo que no corresponde a la de esa oficina, pues según se ve de los anexos, la petición se envió a cseradopalmira.cendoj.ramajudic oal.gov.co, cuando el institucional es cseradopalmira.cendoj.ramajudicial.gov.co

petición se envió a cseradopalmira.cendoj.ramajudic oal.gov.co, cuando el institucional es cseradopalmira.cendoj.ramajudicial.gov.co

No hubo más pronunciamientos

3. CONSIDERACIONES

Es bien sabido que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que introdujo la Constitución de 1991 en su artículo 86, por medio del cual las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

La Corte Constitucional en sólida y difundida jurisprudencia ha precisado que contra las decisiones proferidas al interior de un incidente por desacato, la improcedencia de la tutela brota por los mismos supuestos de la tutela contra tutela, esto es, que por regla general este mecanismo no resulta ser procedente por cuanto ello contemplaría la posibilidad de postergar la resolución definitiva de la petición de amparo, haciendo inocua la acción yRad.76.111.2213.004.2020.00042.00. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

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vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia, y que sólo puede darse paso a esta herramienta excepcional cuando se invoque la existencia de una vía de hecho como consecuencia de la vulneración al debido proceso o a la defensa.

A este respecto ha dejado sentado: “(…) en el caso del desacato , opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela,

de una vía de hecho como consecuencia de la vulneración al debido proceso o a la defensa.

A este respecto ha dejado sentado: “(…) en el caso del desacato , opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. (…)” 1

Igualmente ha expresado:

(...) Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho . Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenami ento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento…” (Negrillas y subrayado fuera de texto)2.

En ese contexto, necesario es acotar que l a acción de tutela en contra de decisiones judiciales es excepcionalísima3, y su procedencia se circunscribe, a cuando éstas contrarían de manera evidentemente grave y grosera el ordenamiento constitucional, de tal modo que no puedan en realidad reputarse como verdaderas resoluciones judiciales, que es lo que ha dado en denominar “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”.

1Sentencia T-533 de 2003. 2 Sentencia T 421 de 2003.

reputarse como verdaderas resoluciones judiciales, que es lo que ha dado en denominar “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”.

1Sentencia T-533 de 2003. 2 Sentencia T 421 de 2003. 3 “La Corte constitucional a través de su jurisprudencia, ha tenido oportunidad de señalar que solo excepcionalmente la acción de tutela puede invocarse para controvertir decisiones judiciales, pues de admitirse su procedencia como regla general en estos casos, se desconocerían otros valores y principios superiores como del de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial” . Sent. T -1274 de 2005.Rad.76.111.2213.004.2020.00042.00. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

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En este sentido la configuración de una causal genérica de procedibilidad de la tutela exige que el juez en su decisión se haya alinderado en el solo capricho, en la abierta contra evidencia, adoptando una resolución sin motivación alguna, en resumen, conculcando el procedimiento o la ley sustancial –por supuesto incluyéndose la Constitución -. En palabras de la Corte Constitucional cuando ocurra alguna de las siguientes las causales: “I) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental; II) Defecto Fáctico; III) Error inducido; IV) Decisión sin motivación; V) Desconocimiento del precedente y VI) Violación directa de la constitución.” 4

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que es posible abordar el caso presente, toda cuenta que lo que censura los accionantes, es que las autoridades judiciales aquí involucradas, ha n incurrido en vías de

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que es posible abordar el caso presente, toda cuenta que lo que censura los accionantes, es que las autoridades judiciales aquí involucradas, ha n incurrido en vías de hecho por defecto fáctico, al igual que por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que pese a solicitar la revocatoria de la sanción tras demostrar la imposibilidad de cumplimiento en virtud de la emergencia Sanitaria, conocida por todos , y a sancionar a una persona que no es la responsable de su acatamiento se insiste en mantener los correctivos impuestos.

Pues bien, del plenario se observa que una vez impuesta s las sanciones detonantes de las inconformidades de los actores, la entidad solicitó al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA , mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2020, correr traslado al superior del escrito por el cual pide el levantamiento de l os correctivos aduciendo que se había dado cumplimiento al fallo, en la medida que la cirugía ordenada a la usuaria había sido programada par a el 14 de abril de los corrientes, a lo que se le agrega que la sancionada presentó renuncia al cargo de COORDINADORA

4 Sentencia T-189 de 2005.Rad.76.111.2213.004.2020.00042.00. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

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SEDE PALMIRA, por lo que no es ella la persona encargada de observar el dictado judicial.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALM IRA le responde diciendo

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SEDE PALMIRA, por lo que no es ella la persona encargada de observar el dictado judicial.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALM IRA le responde diciendo que una vez el Juzgado de categoría circuito avoque conocimiento de la consulta, será ese el momento para realizar solicitudes al superior y no antes.

Por auto del 25 de marzo de 2020, el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, confirma la sanción, determinación que fue protestada por los encartados mediante el recurso de reposición, el cual fue negado por improcedente, a la luz de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el funcionario judicial conmina al JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA para que resuelva la solicitud de la accionada, de acuerdo a su contenido, y pronunciarse sobre el levantamiento de la sanción.

En auto del 15 de abril último, el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, niega el levantamiento de los correctivos y además, rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionada, no obstante, nada dijo con relación a la nulidad deprecada por SERVI CIO OCCIDENTAL DE SALUD, respecto a que se sancionó a una persona que no es la responsable de acatar el fallo judicial. Veamos lo que dijo en la mencionada providencia:

(…) Esta instancia judicial procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto sancionatorio después de haber sido debidamente confirmado, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente autorizar y garantizar a la accionante

(…) Esta instancia judicial procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto sancionatorio después de haber sido debidamente confirmado, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente autorizar y garantizar a la accionante la practica inmediata de la cirugía denominada IMPLANTE DE LENTE FAQUICO OJO IZQUIERDO EN CIRUGIA, la cual fuere orde nada por su médico tratante . Pues pese a que el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS presentó escrito en el que adujo el cumplimiento del fallo de tutela, al haber sido programado el procedimiento quirúrgico para el día catorce (14) de abril de 2020, lo cierto es que el día de hoy se llevó a caboRad.76.111.2213.004.2020.00042.00. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

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comunicación telefónica con la apoderada de la incidentalista, quien informó que el procedimiento fue aplazado sin que exista a la fecha práctica efectiva del mismo o fecha tentativa para la práctica de la cirugía. (…)

De la lectura anterior, advierte la Sala que el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMRIA incurrió en una vía de hecho por falta de motivación 5, pues las consideraciones vertidas en el auto del 15 de abril de 2020, en nada tuvieron en cuenta las argumentaciones expuestas por la sancionada, esto es, que MARITZA QUINTERO JIMENEZ, ya no ostenta el cargo de COORDINADORA SEDE PALMIRA de la entidad, por consiguiente, no es la responsable de acatar el fallo de tutela, y además, tampoco se analizó el punto de la imposibilidad

MARITZA QUINTERO JIMENEZ, ya no ostenta el cargo de COORDINADORA SEDE PALMIRA de la entidad, por consiguiente, no es la responsable de acatar el fallo de tutela, y además, tampoco se analizó el punto de la imposibilidad de cumplimiento a causa de la Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, pues el funcionario judicial se limitó a decir que no se había practicado el procedimiento quirúrgico a la paciente, sin ahondar en las explicaciones que ofreció la promotora de salud.

En ese orden de ideas, se dispensará la protección constitucional deprecada por los quejosos, en consecuencia, se dejará sin efecto los numerales tercero, cuarto y quinto de la providencia proferida el 15 de abril de 2020 que resolvió la solicitud de revocatoria de la sanción , para que en su lugar, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA provea nuevamente sobre ese pedimento, esta vez, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, específicamente en lo que toca a la responsabilidad de la persona que debía dar cumplimiento al fallo de tutela, y su superior jerárquico, así como la imposibilidad de cumplimiento en razón a la declaratoria de la Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno

5 “En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligaci ón de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este

las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”. Sentencia T -395 de 2010.Rad.76.111.2213.004.2020.00042.00. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

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Nacional. Eso sí, adoptando igualmente las medidas necesarias para lograr la real y efectiva observancia de las ordenes de tutela emitidas con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la señora PAULA ANDREA MINA ANTIA.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AYERBE CERÓN y MARITZA QUINTERO JIMENES, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto los numerales tercero, cuarto y quinto de la

JIMENES, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto los numerales tercero, cuarto y quinto de la providencia proferida el 15 de abril de 20 20, a través del cual resolvió la solicitud de revocatoria de la sanción , para que en su defecto, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA provea nuevamente sobre es e pedimento, de cara a los documentos y fundamentos exhibidos por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, así como a las disquisiciones estampadas en esta providencia y el precedente jurisprudencial. Eso sí, adoptando igualmente las medidas necesarias para lograr la real y efectiva observancia de las ordenes de tutela emitidas con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la señora PAULA

ANDREA MINA ANTIA.

TERCERO: NOTIFICAR este pronunciamiento a los interesados por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada la decisión.Rad.76.111.2213.004.2020.00042.00.

Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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