TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2020-00058-00-(18-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2020-00058-00-(18-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76.111.2213.004.2020.00058.00 Asuntos Constitucionales. Diana Paola Anchico Riascos Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No.
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).
1. OBJETO DE DECISIÓN
Lo es proferir fallo al interior de esta acción subsidiaria de resguardo constitucional, agitada por la ciudadana DIANA PAOLA ANCHICO RIASCOS, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, a la ALCALDÍA DISTRITAL de esa localidad y a los ciudadanos ALBERTO BRETTNER OLAYA ANGULO,
JACKELIN ZOE CANDELO RIASCOS, ADRIANA MORENO RIASCOS y
DILIAN DAYANA RENTERÍA.
2. ANTECEDENTES
La promotora de la tutela acude a este mecanismo pretendiendo que se ordene al juzgado accionado declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, dentro de la acción de tutela que la actora formuló contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, con el fin de que proceda a proferir auto avocando el conocimiento de la impugnación y
segunda instancia, dentro de la acción de tutela que la actora formuló contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, con el fin de que proceda a proferir auto avocando el conocimiento de la impugnación y notificar esa decisión a la interesada.Rad. 76.111.2213.004.2020.00058.00 Asuntos Constitucionales. Diana Paola Anchico Riascos Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
2 Relató la quejosa que present ó acción de tutela contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, en procura de obtener el pago de salarios dejados de c ancelar por el ente territorial desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2020. Que el conocimiento de la misma correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, quien negó el auxilio implorado, decisión confirmada en segunda instancia por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa localidad.
Manifiesta que el juzgador de segundo grado omitió avocar conocimiento y darle a conocer esa determinación, con el objeto de tener la oportunidad de aportar pruebas o rendir informes, razón por la que consid era que su derecho fundamental al debido proceso fue quebrando.
Oposición:
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA: Se opuso a la prosperidad del amparo, advirtiendo que la acción de tutela contra procesos de igual naturaleza es excepcionalísima, pues se restringe a los casos en que quede demostrado que la decisión fue producto de un fraude.
No hubo más pronunciamientos
que la acción de tutela contra procesos de igual naturaleza es excepcionalísima, pues se restringe a los casos en que quede demostrado que la decisión fue producto de un fraude.
No hubo más pronunciamientos
3. CONSIDERACIONES
Es bien sabido que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que introdujo la Constituc ión de 1991 en su artículo 86, y tiene por objeto que las personas puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laRad. 76.111.2213.004.2020.00058.00 Asuntos Constitucionales. Diana Paola Anchico Riascos Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
3 protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
De esta excepcional herramienta ha hecho uso l a ciudadana DIANA PAOLA ANCHICO RIASCOS , solicitando protección a sus derechos fundamentales al debido pro ceso, los cuales considera han sido quebrantados por el actuar de l JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, porque no avocó conocimiento de la impugnación que formulara frente a la sentencia que emitió el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL de esa localida d, s in permitirle de esta manera aportar otras pruebas que serviría de sustento a su reclamo.
Prontamente la Sala concluye que el amparo deprecado está destinado al fracaso, por cuanto de tiempo atrás ha sido enfática la Corte
otras pruebas que serviría de sustento a su reclamo.
Prontamente la Sala concluye que el amparo deprecado está destinado al fracaso, por cuanto de tiempo atrás ha sido enfática la Corte Constitucional en señalar qu e la acción de tutela no procede contra asuntos de igual naturaleza, a menos que en su trámite se haya incurrido en una vía de hecho que violente de manera ostensible y grosera el derecho de defensa y contradicción de los involucrados, cosa que, insístase, aquí no acontece. Sobre el particular dijo el Alto Tribunal1:
[E]ntratándose de ese tipo de acciones contra actuaciones del juez constitucional, o más concretamente, cuando aquella actuación que acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omi sión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el recurso de amparo sí procede, incluso s i la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (…) En principio, esta
1 SU 627 de 2015Rad. 76.111.2213.004.2020.00058.00 Asuntos Constitucionales. Diana Paola Anchico Riascos Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
4 determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulid ad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede
dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulid ad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente.
En sentencia SU 116 de 2018, la máxima guardiana de constitución recalcó:
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, pu esto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la af ectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicita r las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “ a todas las personas directamente interesadas, partes y tercer os con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso (Resalta el Tribunal).
Por consiguiente, el auxilio debe ser negado pues no estamos frente a
instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso (Resalta el Tribunal).
Por consiguiente, el auxilio debe ser negado pues no estamos frente a alguna de las hipótesis que permita la intervención de esta especial jurisdicción contra la acción de tutela, ya que la quejosa tuvo conocimiento del auto que admitió su demanda, y de l os fallos deRad. 76.111.2213.004.2020.00058.00 Asuntos Constitucionales. Diana Paola Anchico Riascos Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
5 primera y segunda instancia, de tal suerte que no se vislumbra vulneración alguna de sus derechos, concretamente al debido proceso.
Ahora, comoquiera que l a accionante se duele de la falta de enteramiento del auto que avocó conocimiento de l a impugnación, ha de señalarse que este Cuerpo Colegiado, con Ponencia de la Magistrada BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ 2, recordó que ese trámite no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991:
3.2.3. Y en mismo sentido, cabe anotar que luce razonable la de cisión del juzgador accionado, consistente en negar la nulidad deprecada por los accionantes, puesto que, amén de no existir vulneración a las garantías fundamentales mínimas con la conducta reseñada, lo resuelto proviene de una interpretación válida del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual no contempla como imperativo, la emisión y comunicación de un auto previo a la
garantías fundamentales mínimas con la conducta reseñada, lo resuelto proviene de una interpretación válida del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual no contempla como imperativo, la emisión y comunicación de un auto previo a la sentencia de segunda instancia, así como tampoco una especie de traslado a las partes , sin que sean aplicables de manera irrestrict a las reglas del Código General del Proceso, en materia de apelación de sentencias, pues ello su turno implicaría diligencias adicionales que no se compadecen con el trámite expedito y sumario de la acción de tutela. Dicho de otra forma, aquella no fue una respuesta arbitraria o caprichosa de la judicatura, de aquellas que ameritan la intervención de tutela. (negrilla y subrayado fuera del texto)
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: DENEGAR por improcedente la presente acción constitucional.
2 Sentencia No.036 del 28 de abril de 2020Rad. 76.111.2213.004.2020.00058.00 Asuntos Constitucionales. Diana Paola Anchico Riascos Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
6 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a lo s interesados y, si no fuere impugnada, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
interesados y, si no fuere impugnada, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,