TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2020-00071-00-(02-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2020-00071-00-(02-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. Nestor Orlando Arenas Fonseca contra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y Otros. Rad. 76-111-22-13-004-2020-00071-00
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL
Guadalajara de Buga, dos (02) de junio de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE DECISIÓN
Decide el Tribunal la solicitud de am paro constitucional presentada por el señor NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA , frente los JUZGADOS
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA.
Este trámite se hizo extensivo a MEDIMÁS EPS, a la ciudadana OLGA MARÍA CHÁ VEZ, y a la DIRECCIÓN E JECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE COBRO COACTIVO.
2. INFORMACIÓN RELEVANTE
Suplicando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, el ciudadano en referencia promueve acción de amparo solicitando que se or dene a los juzgados accionados dejar sin efecto la sanción pecuniaria y de arresto impuesta en su contra.
En la demanda de tutela, relató el reclamante que se desempeñó como Representante Legal de MEDIMÁS EPS desde el 2 de octubre de 2017 hasta
pecuniaria y de arresto impuesta en su contra.
En la demanda de tutela, relató el reclamante que se desempeñó como Representante Legal de MEDIMÁS EPS desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 26 de abril de 2019 . Que durante ese lapso , resultó sancionado en unAsuntos Constitucionales. Primera Instancia. Nestor Orlando Arenas Fonseca contra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y Otros. Rad. 76-111-22-13-004-2020-00071-00
2
sinnumero de incidentes de desacato en diferentes estrados del país, que lo mantienen privado de la libertad hasta el día de hoy.
Dice que en los distintos juzgados solicitó la inaplicación d e las med idas, dada la imposibilidad jurí dica de cumplimiento de los fallos de tutela, sin embargo, las autoridades guardan silencio o mantienen los correctivos , pese a que desde el 26 de abril de 2019 se encuentran registrado el nuevo Representante Legal de MEDIMÁS EPS.
Pronunciamiento de las accionadas:
JUEZA SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA: Indicó que en junio de 2018, la señora OLGA MARÍA CHÁVEZ formuló incidente de desacato contra MEDIMÁS EPS, el cual se resolvió en auto del 24 de julio de 2018, sancionando al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en su condición de Representante Legal de MEDIMÁS, y superior jerárquico de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, determinación confirmada en sede de
consulta por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
de Representante Legal de MEDIMÁS, y superior jerárquico de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, determinación confirmada en sede de
consulta por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
Señala que atendiendo el memorial radicado por el actor el 28 de abril de 2020, ese recinto judicial ordenó inaplicar los correctivos de multa y arresto impartidas en contra del accionante, desvinculándolo del incidente de desacato, y disponiendo comunicar esa decisión a las entidades encargadas de su ejecución. No obstante, dispuso compulsar copias a la FISCALÍA pues el hecho de no ostentar hoy por hoy el cargo de Representante Legal, no lo exime de la responsabilidad que en su momento te nía de cumplir con una orden judicial.Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. Nestor Orlando Arenas Fonseca contra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y Otros. Rad. 76-111-22-13-004-2020-00071-00
3
JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA: Dijo que mediante auto del 9 de agosto de 2018, esa autoridad judicial confirmó la sanción impuesta por el JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA en contra del señor NÉST OR ORLANDO ARENAS FONSECA, dentro del incidente de desacato promov ido por la señora OLGA MARÍA CHÁ VEZ, quien para entonces fungía como Representante Legal de MEDIMÁS EPS , por lo que estima, no ha incurrido en una vía de hecho que amerite la intervención de l juez constitucional.
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
entonces fungía como Representante Legal de MEDIMÁS EPS , por lo que estima, no ha incurrido en una vía de hecho que amerite la intervención de l juez constitucional.
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE COBRO COACTIVO : Informó que contra el accionante existen varias sanciones pecuniarias debidamente ejecutoriadas, y que a esa dependencia le corresponde realizar su cobro. Que le han enviado oficios al señor ARENAS FONSECA para que se acerque a cancelar la obligación o a realizar acuerdo de pago , pero hace caso omiso a los requerimientos.
Por lo anterior, solicita su desvinculación, dado que la labor de esa Oficina de Cobro Coactivo se supedita a las ó rdenes emitidas por los Jueces de la República al emitir las sanciones, al igual que terminar el trámite de cobro cuando así expresamente lo dispone la autoridad judicial.
No hubo más pronunciamientos.
3. CONSIDERACIONES
El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un p articular en los términos queAsuntos Constitucionales. Primera Instancia. Nestor Orlando Arenas Fonseca contra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y Otros. Rad. 76-111-22-13-004-2020-00071-00
4
establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el J uez constitucional, si encuentra
4
establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el J uez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el Juez en defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.
Como se acaba de reseñar, lo que pretende en últimas el promotor del amparo, no es otra cosa qu e se orden e el levantamiento de las sanciones de multa y arresto que fue impuesta por la JUEZA SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, y confirmada en sede de consulta por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , por haber dejado el cargo de Representante Legal de MEDIMÁS, desde el 26 de abril de 2019, situación que lo pone en imposibilidad de cumplir el fallo de tutela ; sin embargo, de la inspección realizada al expediente que se remitió digitalizado, se verifica que mediante auto adiado 19 de mayo de 2020 , la JUEZA SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA dispuso lo siguiente:
PRIMERO: INAPLICAR la orden pecuniaria y de arresto que fuera decretada en providencia de 24 de julio de 2018 dentro del proceso de la referencia, solamente frente al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, (…)
PRIMERO: INAPLICAR la orden pecuniaria y de arresto que fuera decretada en providencia de 24 de julio de 2018 dentro del proceso de la referencia, solamente frente al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, (…) SEGUNDO: TENER por desvinculado procesalmente al señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA en este, los que se encuentren en curso y en los futuros incidentes de desacato iniciados contra la entidad MEDIMAS
EPS.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí de cidido al Comando de policía Metropolitana de la ciudad de Cali, CTI, Policía Judicial SIJIN, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sección Coactiva y Fiscalía General de la Nación para los fines y competencias que les correspondan.
Para tal efecto, se remitirá copia de la presente decisión.Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. Nestor Orlando Arenas Fonseca contra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y Otros. Rad. 76-111-22-13-004-2020-00071-00
5
El anterior panorama hace improcedente del amparo deprecado por hecho superado, pues nos encontramos frente a la presencia de una circunstancia especialmente significativa que alteró el supuesto fá ctico en el que se estructuró básicamente el reclamo constitucional , dado que la autoridad judicial encartada en este trámite procedió a pronunciarse sobre el concreto pedimento del quejoso, que no es otra cosa, que la inaplicación de la sanción de multa y arresto que en otrora se le impusiera . En ese orden, cualquier disquisición u orden que asuma el Tribunal pierde su razón de
pedimento del quejoso, que no es otra cosa, que la inaplicación de la sanción de multa y arresto que en otrora se le impusiera . En ese orden, cualquier disquisición u orden que asuma el Tribunal pierde su razón de ser, por carencia actual de objeto.
De cara al anterior acontecimiento, el precedente jurisprudencial 1 ha concluido: Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mec anismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
1 Sentencia T-308-03. Corte Constitucional.Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. Nestor Orlando Arenas Fonseca contra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y Otros. Rad. 76-111-22-13-004-2020-00071-00
6
En un caso de iguales características al presente, concluyó la Corte Suprema de Justicia que2:
Bajo ese horizonte, los motivos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, des aparecieron con la orden de “ inaplicación de las sanciones impuestas” al quejoso dentro de los incidentes de desacato Nos. 201100274-00 y 2017 -00046-00, determinaciones notificadas a las autoridades de seguridad del Estado el 28 de abril de 2020, a través de los correos institucionales respectivos, según dan cuenta las constancias aportadas con la contestación al libelo introductor.
En cuanto a lo discurrido, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actua l de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (…)”.
“(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el
simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (…)”.
“(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”.
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición d e la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”.
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00, sentencia de tutela del 28 de mayo de 2020, M. P. Luís
Armando Tolosa Villabona.Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. Nestor Orlando Arenas Fonseca contra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y Otros. Rad. 76-111-22-13-004-2020-00071-00
7
“(…) Acaecimiento de una situación sobrevinie nte. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”3 (se destaca).
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1º. DECLARAR la carencia actual de objeto , por hecho superado . En consecuencia, DENEGAR el amparo aquí formulado, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
2º Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
3 Corte Constitucional, T-038 de 2019, de 1° de febrero de 2019, exp. T-7.000.184.Asuntos Constitucionales. Primera Instancia. Nestor Orlando Arenas Fonseca contra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y Otros. Rad. 76-111-22-13-004-2020-00071-00
8