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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2021-00157-01-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2021-00157-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76.111.2213.004.2021.00157.01. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia ICBF contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No.102

Guadalajara de Buga, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela formulada por la ciudadana KARINA VÉLEZ VALVERDE, en su calidad de DEFENSORA DEL CENTRO ZONAL PALMIRA, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, con vinculación de los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos que se adelanta a favor del menor C.D.M.M.

2. ANTECEDENTES

La ciudadana en cita acude a este mecanismo excepcional, reclamando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, derecho a tener una familia y protección especial a los menores de edad , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, y para la efectividad del resguardo solicita que se ordene dejar sin efecto el auto que profirió el 3 de agosto de 2021, por medio del cual se abstuvo de avocar el conocimiento para la revisión de la actuación administrativa, conforme al parágrafo 2º del artículo 100, y numeral 2º del artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia; y en su l ugar, disponga revisar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

artículo 100, y numeral 2º del artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia; y en su l ugar, disponga revisar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

En sustento de su reclamo, expuso la accionante que mediante auto No.050 del 20 de marzo de 2013, se dispuso dar apertura al proceso administrativoRad. 76.111.2213.004.2021.00157.01. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia ICBF contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

de restablecimiento de derechos a favor del menor C.D.M.M., adoptando como medida de protección, ubicarlo en medio familiar de crianza.

Indica que a través de la Resolución No.119 del 12 de julio de 2013 se declara la adoptabilidad del mencionado menor y se confirma la medida d e protección que se decretó. Empero, refiere que la decisión no se notificó por estado, ni obra en el expediente constancia de su ejecutoria y firmeza.

Expone que, al identificar las irregularidades presentadas en el proceso, expidió la Resolución No. 000 699 del 17 de junio de 2021 por medio de la cual procedió a remitir las diligencias al Juez de Familia, para dar aplicación a lo normado en el parágrafo 2º del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, pues dado que la situación jurídica de la menor data de julio de 2013, ninguna autoridad administrativa tiene competencia para subsanar los yerros identificados.

Indica que la Juez accionada, mediante auto adiado 3 de agosto de 2021 , resolvió devolver la actuación sobre la revisión de la legalidad del proceso

de 2013, ninguna autoridad administrativa tiene competencia para subsanar los yerros identificados.

Indica que la Juez accionada, mediante auto adiado 3 de agosto de 2021 , resolvió devolver la actuación sobre la revisión de la legalidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, argumentando que la DEFENSORA DE FAMILIA debe proceder a realizar las actuaciones que dejó de hacer, conforme a lo advertido en la Resolución No.000699 del 17 de junio de 2021.

Por último, señala que la autoridad convocada incurre en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al desconocer la normatividad vigente sobre la revisión de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.Rad. 76.111.2213.004.2021.00157.01. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia ICBF contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

Oposición:

JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA: Dijo que las nulidades a las que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 100 del CIA, son aquellas que involucran el defecto de la actuación; añadió que se debe remitir al artículo 133 del C.G.P., en el cual no se prevé como causa l de invalidación la referida por la Defensora de Familia, es decir, el dejar de notificar por estado la Resolución que resolvió de fondo que la decisión que se adoptó en el trámite administrativo, pues se trata de una mera omisión que se subsana realizand o la notificación omitida, tal como se le dijo en el auto del 3 de agosto de 2021.

No hubo más pronunciamientos.

se adoptó en el trámite administrativo, pues se trata de una mera omisión que se subsana realizand o la notificación omitida, tal como se le dijo en el auto del 3 de agosto de 2021.

No hubo más pronunciamientos.

4. CONSIDERACIONES

Mediante este mecanismo excepcional y subsidiario, pretende la accionante que se deje sin efecto la decisión adoptada por la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, por medio de la cual se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos iniciado a favor del menor C.D.M.M., y devolvió las diligencias a la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL PALMIRA, quien considera que perdió competencia para seguir asumiendo dicho trámite administrativo.

Sea lo primero indicar que, en sólida y difundida jurisprudencia, la Corte Constitucional ha pregonado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene cabida en forma apenas excepcional , atendiendo su carácter eminentemente subsidiario, pues no ha sido diseñada para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni comoRad. 76.111.2213.004.2021.00157.01. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia ICBF contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

medio alternativo, adicional o complementario de aquellos. Veamos:1

Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que

Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la ma nera y dentro de los términos previstos legalmente.

En el caso de marras, observa la Sala que la accionante acudió directamente a la acción de tutela sin proponer previamente el conflicto negativo de competencia, a fin de que sea la autoridad correspondi ente la que defina quien debe seguir asumiendo el conocimiento del trámite de restablecimiento de derechos del menor C.D.M.M. , para declarar la nulidad que advirtió al interior de dicho asunto y subsan ar los yerros procesales en los que se incurrió al no notificar las totalidad de las decisiones emitidas en esa tramitación.

En efecto, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 10 del canon 112 ibídem, resolver los conflictos de competencia administrativas como el aquí planteado.

En un asunto de similares contornos al presente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimió el conf licto negativo de competencia que se presentó entre un Juzgado de Familia y el Defensor de Familia, explicando2,

Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimió el conf licto negativo de competencia que se presentó entre un Juzgado de Familia y el Defensor de Familia, explicando2,

Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el

1 Ver entre otras la sentencia T 175 de 2011 M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-0008000(C), auto del 27 de agosto de 2019.Rad. 76.111.2213.004.2021.00157.01. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia ICBF contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

CPACA.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente,

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos entidades: una del orden nacional, a saber, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado de Familia de Medellín, autoridad pública territorialmente desconcentrada2 , integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci ón de Justicia)3 .

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en subsanar un yerro procesal consistente en la falta de notificación del PARD al padre de los niños I.H.

Por manera que al volver los ojos al asunto que hoy llama la atención del

sobre un asunto particular y concreto que consiste en subsanar un yerro procesal consistente en la falta de notificación del PARD al padre de los niños I.H.

Por manera que al volver los ojos al asunto que hoy llama la atención del Tribunal, sin titubeo alguno se concluye que la DEFENSORA DE FAMILIA CENTRO ZONAL PALMIRA, acudió directamente a la acción de amparo constitucional sin agotar previamente las herramient as jurídicas dispuestas por el legislador, para exponer en su escenario natural la queja que hoy pone de presente.Rad. 76.111.2213.004.2021.00157.01. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia ICBF contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

Tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga impostergable la intervención de esta excepcional jurisdicción , en tanto que el menor C.D.M.M., se encuentra actualmente viviendo con sus padres de crianza, lugar que le fue dispuesto desde el año 2013 como medida de protección, y acorde con los informes que militan en el expedi ente administrativo, ese hogar satisface las necesidades emocionales y materiales del niño.

Con relación al perjuicio irremediable, en estas materias, dijo la Corte Suprema de Justicia que:3

Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no invocó y menos probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que así la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el da ño «revista cierta gravedad e

evitar un perjuicio irremediable, ya que no invocó y menos probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que así la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el da ño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011 -00194-01). Acótese que la referida modalidad en casos como el analizado, procedería « cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño » (CC T -914/07), lo cual acá no acontece.

En ese orden de ideas, se negará por improcedente el amparo deprecado.

Como consecuencia de cuanto se ha dicho, y sin necesidad de más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC10879-2021, del 25 de agosto de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Rad. 76.111.2213.004.2021.00157.01. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia ICBF contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

1º- NEGAR por improcedente las súplicas de la demand a de tutela, por lo

ICBF contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

1º- NEGAR por improcedente las súplicas de la demand a de tutela, por lo expuesto ut supra.

2º- Comuníquese por la vía más expedita lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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